STS, 12 de Febrero de 2007

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2007:1545
Número de Recurso30/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº 30/2003 interpuesto por don Jose Carlos, representado por la Procuradora doña María Luisa González García, contra el Acuerdo adoptado por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial en su reunión de fecha 6 de noviembre de 2002, por el que se archivó la queja tramitada con el número de diligenias informativas 535/2002.

Ha sido parte demandada, el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión de fecha 6 de noviembre de 2002, acordó el archivo de la queja interpuesta por don Jose Carlos, tramitada con el número de diligencias informativas 535/2002, "por tratarse de cuestiones jurisdiccionales de las que se discrepa y por carecer los hechos de relevancia disciplinaria suficiente".

SEGUNDO

Contra la citada resolución, la Procuradora doña María Luisa González García, en representación de don Jose Carlos, interpuso recurso contencioso administrativo, por escrito presentado el 23 de enero de 2003 en el Registro General de este Tribunal Supremo y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado a la parte recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Con fecha 31 de marzo de 2003 doña Nuria y don Jose Carlos presentaron escrito solicitando ser admitidos como demandantes en el presente recurso, interviniendo en el mismo --dijeron-- con la plenitud de derechos y efectos que la LEC de 2000 les reconoce. Además pidieron "que se incorporen al proceso como Hechos Nuevos relevantes para la decisión del pleito la Resolución de 27-02-03 y el acuerdo que incorpora (adoptado por la Comisión Disciplinaria en reunión de 19-02-03), notificados a esta parte el 03-03- 03". También instaron:

"que sean también admitidas las siguientes ALEGACIONES en defensa de su legitimación para INTERVENIR en el recurso cont-adtivo (sic), promovido por "nuestro Letrado" ante esa Excma. Sala, para asegurar de forma plena y efectiva nuestros derechos e intereses legítimos e individuales en cuanto afectados e interesados en el proceso (conforme prescribe el art. 13.3 de la LECivil de 2000 y los arts. 24.1 y 53.2 de la CE ) invocamos específicamente la siguiente Doctrina Legal (preceptiva y vinculante por mandato del art.

5.1 de la LOPJ ) y la Jurisprudencia del TS que se cita:

  1. STS 192/1997 de 11 de noviembre (Sala 1ª en R. de Amparo núm 2652/1994 que en su F.J. 2 concluye:

    ...Hemos considerado que la expresión "interés legítimo" resulta identificable con cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida (ATC 356/1989 ) y que ha de entenderse referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico (SSTC 257/1988, 264/1994 ), que puede afectar a la esfera patrimonial o profesional del afectado (STC 97/1991 ).

  2. SSTC de 17 de octubre de 1982, 30 de noviembre de 1982 y 11 de junio de 1983, en las que el TC ha destacado que el art. 14.1 de la CE también comprende y ampara los "intereses indirectos".

  3. Sentencias del Tribunal Supremo que en su Jurisprudencia sostiene que por interés legitimador hay que entender aquél que, de prosperar el recurso, produciría algún beneficio de cualquier tipo a favor del accionante. Así:

    1) S. TS de 05-07-1972 que señala: ...; por otra parte, esta misma jurisprudencia ha proclamado que para reputar que (existe) el interés legitimador BASTA CON QUE LA DECLARACIÓN JURÍDICA PRETENDIDA COLOQUE AL ACCIONANTE EN CONDICIONES NATURALES Y LEGALES DE CONSECUCIÓN DE UN DETERMINADO BENEFICIO, SIN QUE SIMULTÁNEAMENTE QUEDE ASEGURADO QUE FORZOSAMENTE LE HAYA DE OBTENER (S. De 22-11-1965 ), pues este concepto del interés, se dice en otra Sentencia (la de 12-11-1965 ), ha de aplicarse con un criterio laxo, con el fin de que en situaciones dudosas se evite cerrar el acceso del administrado a la revisión jurisdiccional del acto, hasta el punto de haber estimado como interés legitimador el llamado interés "competitivo", el "profesional" o de "carrera", el interés por razón de "vecindad" y tantos otros, que permite llegar a la conclusión de que cuando se trata de intereses económicos no cabe negar a los recurrentes la legitimación activa por ellos alegada (S. De 23-02-1965 ). ..., ...

    2) S. TS de 15-09-1997 ...para que exista legitimación activa será necesario que la declaración pretendida por el actor del órgano jurisdiccional SUPONGA PARA ÉL UN BENEFICIO, SIQUIERA SEA INSTRUMENTAL O DE EFECTO INDIRECTO, ...

    3) Etc."

    El Abogado del Estado, evacuando el traslado conferido por providencia de 9 de abril de 2003, solicitó auto denegando la pretensión de los solicitantes.

    Por otro escrito de alegaciones, presentado el 6 de mayo de 2003, el recurrente solicitó a la Sala:

    A) QUE admita a trámite y se resuelva, en este actual momento procesal y de forma cumulativa con la solicitud incidental que motiva este trámite de alegaciones, nuestra solicitud expresa ejercitada al amparo del art. 14.1 LECivil de 2000 para que se llame a este proceso a las personas defendidas en el proceso principal (civil, de amparo, ...): Nuria y Jose Carlos .

    Y QUE, en consecuencia, se autorice la intervención de Nuria y Jose Carlos en condición de demandantes al lado de este Letrado, en el proceso que se tramita ante esa Excma Sala como rec. núm. 2/30/2003 .

    Y que también se autorice que la representación y defensa sea ejercitada de forma unitaria y conjunta por el actual Letrado habilitado y la Procuradora que actúan actualmente en el marco del recurso núm. 02/30/2003.

    B) QUE se autorice la AMPLIACIÓN del recurso núm. 2/30/2003 a la resolución de 27-02-2003 dictada por la Comisión Disciplinaria del CGPJ en su sesión de 19-02-03 .

    O QUE, en defecto de lo anterior, se acepte como HECHO NUEVO o DE NUEVA NOTICIA y PRUEBA la citada Resolución de 27-02-03 incorporando al actual proceso en trámite, la copia de la misma aportada por mis defendidos con su escrito de 25-03-03 de solicitud de intervención y que citaban como: DOCTO.-TS-M10.

CUARTO

En virtud del traslado conferido por providencia de 24 de abril de 2003, la Procuradora doña María Luisa González García, en representación de don Jose Carlos, presentó escrito de demanda, el 28 de mayo de ese año, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala:

"Que se declare la no conformidad a Derecho y se anule el Acuerdo de 06-11-02 adoptado por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial y que es objeto de este recurso.

Que se declare expresamente que el Informe del Magistrado Presidente de la Sección 2ª de la A.P. de Ourense de 14-10-02 aportado ante la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial y que sirve de fundamento a la resolución impugnada de 06-01-02 dictada por dicha Comisión, incurre en manifiesta infracción del ordenamiento jurídico y causa lesión de los derechos fundamentales de esta parte y letrado garantizados en el art. 18.1 en conexión con el art. 10.1 y 2 de la CE (derecho al Honor, derecho a la Intimidad, derecho a la propia Imagen: derecho a la Dignidad, al respeto y consideración debidos, al prestigio, la buena fama y reputación, ...) y en consecuencia dicho Informe es nulo e ineficaz.

Que se declare que la resolución impugnada ha lesionado el derecho subjetivo de esta parte a exigir con plena eficacia y efectividad que por el órgano competente se garantice nuestro derecho a recabar la responsabilidad disciplinaria del Presidente de la Sección 2ª de la A.P. de Ourense por haber incurrido en los supuestos que la propia LOPJ tipifica como faltas disciplinarias.

Que se declare que la resolución impugnada es incongruente con la acción ejercitada, es ilegal y arbitraria, pues carece de motivación válida en derecho que le sirva de fundamento y vulnera las normas legales que determinan la efectiva y real concurrencia de los Tipos Disciplinarios denunciados,

Que se declare que la resolución impugnada ha sido dictada por órgano manifiestamente incompetente toda vez que el conocimiento, trámite y resolución de denuncias por presunta comisión de Faltas Muy Graves (como la tipificada en el art. 417.12 LOPJ ) es competencia del Pleno del Consejo General del Poder Judicial y no de la Comisión Disciplinaria, y que se disponga la NULIDAD Y RETROACCIÓN PARCIAL del procedimiento en cuanto afecta a esta Denuncia por FALTA MUY GRAVE para que por el PLENO del Consejo General del Poder Judicial se incoe, tramite y resuelva el correspondiente expediente y procedimiento disciplinario contra el Presidente de la Sección 2ª de la A.P. de Ourense que aparece como presunto responsable de los Hechos denunciados.

Que se declare expresamente que algunos de los HECHOS denunciados son efectivamente constitutivos de los TIPOS DISCIPLINARIOS descritos en los arts. 418.5 y 418.7 de la LOPJ y que correspondiendo legalmente su conocimiento y resolución a la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial,

Y consecuentemente QUE SE DECLARE que la resolución de Archivo adoptada el 06-11-02 es contraria a Derecho e infringe el Ordenamiento Jurídico y por ello se ACUERDE declarar su nulidad procediendo ESTIMAR el recurso interpuesto por esta parte y en consecuencia se declare por esa Excma. Sala del TS expresamente que el Magistrado denunciado en el ejercicio de su función jurisdiccional ha incurrido en la comisión de:

una Falta Grave tipificada en el art. 418.5 de la LOPJ, por actuar con exceso o abuso de autoridad y con grave desconsideración respecto de este Letrado (en cuanto Letrado y en cuanto Parte en el procedimiento sancionador judicial y en el procedimiento disciplinario judicial) y de sus Defendidos

y una Falta Grave tipificada en el art. 418.7 de la LOPJ, por haber revelado hechos o datos conocidos en el ejercicio de su función o con ocasión de éste (sin perjuicio de que por el PLENO del CGPJ se pueda apreciar en su día que con su conducta el Magistrado ha causado un efectivo perjuicio a la tramitación de otro proceso, y a este Letrado y a sus defendidos concurriendo los requisitos del Tipo como FALTA Muy Grave --art. 417.12 LOPJ--).

Y que se impongan a dicho Magistrado y respecto de cada una de dichas Faltas las sanciones previstas en la propia LOPJ en atención a su gravedad y trascendencia: sendas sanciones de MULTA de 300 a 3000 euros por cada una.

  1. Que se reconozca como situación jurídica individualizada de esta parte demandante:

    su derecho a la plena efectividad y eficacia de su derecho a exigir responsabilidades disciplinarias y a que respecto de la denuncia por Hechos Tipificados como Falta Muy Grave, se adopte por el órgano competente: el Pleno del CGPJ el oportuno acuerdo sobre la incoación del correspondiente procedimiento disciplinario contra el Presidente de la Sección 2ª de la A.P. de Ourense; sin que este derecho a la exigencia de responsabilidades quede reducido a un mero derecho formal, cuando conforme a la Ley aplicable concurren de forma cierta o al menos indiciaria los hechos y las circunstancias determinantes de la existencia de dichas responsabilidades

    Disponiendo, al efecto, POR ESA EXCMA. SALA, que se dé cumplimiento a lo establecido en el art. 161 del Reglamento 1/1986 de organización y funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial (aprobado por Acuerdo del CGPJ de 22-04-1986 ) y QUE por la Comisión Disciplinaria se cursen las actuaciones ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial para el trámite que proceda.

    y nuestro derecho a obtener una resolución de fondo, congruente y motivada, dictada por el órgano competente: el Pleno del CGPJ y que se pronuncie sobre la concurrencia o no de responsabilidad disciplinaria (por comisión de FALTA MUY GRAVE) en la actuación del Presidente de la sección 2ª de la A.P. de Ourense por los hechos denunciados ante el Consejo General del Poder Judicial

  2. su DERECHO a la plena efectividad y garantía originaria del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva en cuanto Derecho al Tribunal Imparcial y Derecho a un Proceso con todas las garantías, que exige:

    Que se disponga el INMEDIATO APARTAMIENTO del Magistrado denunciado de todos los asuntos en que es parte, defensor o interviniente el que suscribe (por concurrir una quiebra evidente del Derecho Fundamental citado) al no asegurarse ya la NECESARIA APARIENCIA DE IMPARCIALIDAD exigible de dicho Magistrado para su legítimo conocimiento y pronunciamiento respecto de nuestros asuntos.

    Y que se ordene la REVISIÓN DE OFICIO de todas las resoluciones Judiciales en las que ha tenido intervención directa el Magistrado denunciado pues se han dictado sin la debida y preceptiva GARANTÍA de nuestro Derecho a una Tutela Judicial Efectiva (y máxime cuando esta parte ha planteado incluso un Incidente de Recusación (DOCTOS.- M-26 a M-35) que ha sido tramitado e inadmitido por el propio Magistrado Recusado y ahora denunciado --actuando allí como Juez y Parte-- resolviendo un asunto de competencia del TSJG DOCTOS.- M-29, 31 y 33) siendo también contrario a la plena efectividad de dicho Derecho (art. 24 CE ) el obligar a esta parte a promover nuevos Recursos, Incidentes de Nulidad o incluso Recursos de Revisión para lograr la plena Reparación y Restablecimiento de su derecho a la Total Indemnidad y a la Tutela Judicial Efectiva.

  3. Que se adopten las medidas reparadoras de los daños y perjuicios que la resolución impugnada causa a esta parte demandante asegurándonos de forma efectiva nuestro Derecho Fundamental a la Total Indemnidad originaria o a la Reparación Integral,

    reconociendo y declarando expresamente ese Tribunal nuestro derecho a obtener una INDEMNIZACIÓN que compense o resarza de los gastos de toda índole afrontados por culpa de la ilegalidad de la resolución impugnada (cifrados actualmente en 750 euros, en concepto de: gastos de representación y defensa, apoderamientos, habilitaciones, etc. Realizados en el proceso y previamente en el procedimiento administrativo promovido ante el propio Consejo General del Poder Judicial);

    y ello sin merma ni perjuicio de nuestro derecho a otras compensaciones o indemnizaciones por las demás consecuencias antijurídicas soportadas y que en su caso serán reclamadas en procedimiento independiente (por lesión de nuestros derechos al Honor, la Intimidad, la Dignidad, la Imagen, Reputación, ...)".

    Por Primer Otrosí Digo, solicitó que se fije o determine la cuantía actual del pleito en 750 euros; por Segundo, interesó "que al amparo de lo establecido en el artículo 14.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 se admita (...) la entrada en el proceso de los justiciables defendidos por este Letrado demandante: Dª Nuria y D. Jose Carlos "; por Tercero, instó que se autorice la acumulación o extensión del presente recurso a la resolución de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial adoptada en reunión de 19 de febrero de 2003 respecto del procedimiento tramitado como Información Previa 422/02 (Legajo 79/03) y plasmado --dijo-- en escrito de 27 de febrero de 2002 (...), y de la resolución adoptada por dicha Comisión Disciplinaria el 23 de enero de 2003 en relación con la Información Previa nº 592/02 (diligencias 535/02) denegando --manifestó-- la entrega de copia del informe aportado por el Magistrado denunciado; por Cuarto, pidió el recibimiento del pleito a prueba, señalando los puntos de hecho sobre los que debería versar; por Quinto, suplicó se tengan por aportados los documentos acompañados a la demanda; por Sexto, que se acuerde la presentación de conclusiones escritas y, por Séptimo, que se adopten a la mayor urgencia las medidas cautelares de suspensión provisional del Magistrado denunciado o, en su defecto, --dijo-- su apartamento de los asuntos en que interviene o es parte don Jose Carlos y que se tramitan ante la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Orense y que se declare la suspensión de efectos de la resolución dictada por la Comisión Disciplinaria el 6 de noviembre de 2002 y que se impugna en este recurso.

    Por Auto de 28 de noviembre de 2003, previa audiencia a las partes, la Sala acordó denegar la adopción de las medidas cautelares solicitadas.

QUINTO

Evacuando el traslado conferido por providencia de 9 de octubre de 2003, el Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito, presentado el 10 de noviembre de ese año, en el que solicitó la inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

Por Otrosí Dice se opuso al recibimiento a prueba solicitado por el recurrente, en base, --dijo-- a la constante doctrina jurisprudencial de la Sala al respecto.

SEXTO

Denegado el recibimiento del pleito a prueba por Auto de 28 de noviembre de 2003 y desestimado el recurso de súplica interpuesto contra dicho Auto, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días para que presentaran sus conclusiones, trámite evacuado con escritos presentados el 19 de abril y 28 de mayo de 2004.

SÉPTIMO

Declaradas conclusas las actuaciones por diligencia de ordenación de 1 de junio de 2004, la parte recurrente presentó escrito, el 26 de octubre de ese año, acompañando Acuerdo de 27 de julio de 2004 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y otros documentos. La Sala, por providencia de 22 de diciembre del citado año, acordó su devolución, de conformidad con el artículo 56.4 de la Ley de la Jurisdicción . Interpuesto recurso de súplica contra la referida providencia, fue desestimado, por Auto de 25 de febrero de 2005, previo traslado al Abogado del Estado que se manifestó en ese sentido.

OCTAVO

Por razones del servicio se suspendió el señalamiento para votación y fallo previsto para el 17 de enero de 2007 y, por providencia de 15 de noviembre de 2006 se señaló, nuevamente, para el día 6 de febrero de 2007, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente proceso se enjuicia la conformidad a Derecho del acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 6 de noviembre de 2002 que archivó las diligencias informativas 535/2002.

Esas diligencias se incoaron tras la denuncia presentada por don Jose Carlos el 25 de septiembre de 2002. En ella se refería a las dilaciones experimentadas en la resolución del recurso de reposición que había interpuesto contra el Auto de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Orense que denegó la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de esa misma Sección de 15 de enero de 2002 . Decía el denunciante que, presentado el 6 de febrero de 2002 si bien llevaba fecha del día 4, todavía estaba sin resolver al formular la denuncia a pesar de que el 31 de mayo de 2002 pidió su urgente resolución.

Asimismo, afirmaba que el Auto dictado por la Sección 2ª el 28 de febrero de 2002 desestimatorio del recurso de reposición que interpuso contra la denegación de la preparación del recurso de casación contra la Sentencia de 5 de diciembre de 2001, dispuso la incoación de una pieza separada de responsabilidad contra él por incluir en el recurso de reposición expresiones y calificativos que, para la Sección, excedían notablemente de los que pueden encuadrarse dentro del ámbito propio del derecho de defensa. Mantenía, también, que el Magistrado ponente se extralimitó ilegítimamente en el ejercicio de sus facultades en perjuicio del denunciante pues envió al Ilustre Colegio de Abogados de Orense, junto con otros escritos, el de 4 de febrero de 2002, que no fue objeto del Auto del día 28.

Añadía que la Sección 2ª, en el acuerdo que adoptó el 8 de mayo de 2002 en el procedimiento sancionador indicado, afirmó que las expresiones utilizadas por el denunciante en sus escritos de 4 y 5 de febrero de 2002 podrían constituir una falta de respeto y consideración al Tribunal, lo que para del Sr. Jose Carlos modificaba en su perjuicio lo acordado por Auto de 28 de febrero de 2002 que sólo contemplaba el escrito de 5 de febrero . Modificación muy importante porque ese mismo acuerdo de 8 de mayo de 2002 resolvió dar traslado al Ministerio Fiscal del documento del día 4 por si fuera delictivo su contenido y suspender la tramitación de la pieza de responsabilidad.

Además, dice el Sr. Jose Carlos que dos días antes de adoptarse la resolución judicial que comportó la iniciación de procedimientos por el Ministerio Fiscal (8 de mayo de 2002) el Ilustre Colegio de Abogados de Orense ya tenía conocimiento de ello, conocimiento oficioso e ilegítimo que sólo pudo provenir de información facilitada ilícitamente por la Sección 2ª y, singularmente, por el ponente pues el 6 de mayo de 2002 acordó el archivo provisional del expediente abierto contra él en tanto se resolvían las actuaciones emprendidas por el Ministerio Fiscal, circunstancias estas últimas que, advierte al Consejo General del Poder Judicial el denunciante, ya le comunicó el 9 de julio de 2002, como ampliación de una anterior denuncia presentada el 14 de junio de 2002, señalando, además, que, si bien esta última fue archivada por acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 8 de julio de 2002, no se resolvió entonces sobre los hechos ahora relatados.

En torno a esto último dice igualmente que el Ministerio Fiscal, en respuesta al escrito que el denunciante le dirigió, negó, por resolución de 5 de agosto de 2002, haber filtrado a la prensa la presentación de la querella. Y que, ante ello, presentó denuncia en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Orense por, entre otros motivos, haberse filtrado desde la Sección 2ª de la Audiencia Provincial datos, documentos e información a esa corporación profesional.

En todo ello veía el Sr. Jose Carlos la posible comisión por los Magistrados de la mencionada Sección de diversas faltas tipificadas en la Ley Orgánica del Poder Judicial (artículos 417.9, 418.10 y 419.2 y 3 ) sin ninguna justificación y en su perjuicio. Reiteraba, asimismo, que seguía sin ser resuelto su recurso de reposición contra la denegación de la preparación del recurso por infracción procesal pese a que, en escrito de 24 de junio de 2002, formuló queja ante la Audiencia Provincial sin recibir respuesta, viendo en la actitud de la Sección 2ª una muestra de desconsideración hacia él.

En razón de lo anterior pidió al Consejo General del Poder Judicial que averiguara y comprobara los hechos y que, de apreciar responsabilidad penal o disciplinaria en alguno de los Magistrados siguiera lo previsto por la Ley Orgánica del Poder Judicial al objeto de depurarla y restablecer íntegramente la dignidad y los derechos de los justiciables defendidos y de la propia función letrada así como del propio denunciante.

SEGUNDO

Ante esta denuncia el Consejo General del Poder Judicial abrió diligencias informativas en el seno de las cuales el Servicio de Inspección elaboró un informe en el que identifica tres vertientes en la denuncia del Sr. Jose Carlos : a) el retraso en la resolución de su recurso de reposición (a); la incoación de expediente por las manifestaciones vertidas en el escrito de 4 de febrero de 2002 (b); y la publicidad dada a la querella que interpuso contra él el Ministerio Fiscal (c).

Antes de pronunciarse sobre esos aspectos, el informe del Servicio de Inspección recapitula el desarrollo del proceso civil a partir de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de los de Orense en el juicio de cognición 184/2000, incluyendo en el relato cuanto se refiere a la incoación contra el Sr. Jose Carlos de expediente disciplinario por los términos en que se manifestó sobre la Sección 2ª en su escrito de 4 de febrero de 2002, al archivo provisional decidido por el Colegio Provincial de Abogados de Orense del expediente que se le seguía y a la decisión del Ministerio Fiscal de presentar querella contra él por presunto delito de calumnias.

Las conclusiones a las que llega, tras el estudio de las circunstancias puestas de manifiesto y del informe emitido por el Magistrado-Presidente de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Orense, son las siguientes:

  1. No hubo retraso en resolver los recursos de reposición contra las resoluciones que no accedieron a tener por preparados el recurso de casación contra la Sentencia de 5 de noviembre de 2001 ni el que combatía la denegación de la preparación del recurso por infracción procesal contra la Sentencia de 15 de enero de 2002, pues el Auto de 28 de febrero de 2002 desestimó ambos. Es decir --precisa el informe--, en contra de lo que dice el denunciante, el Auto de 28 de febrero de 2002 resolvió el recurso presentado el 6 de febrero de 2002 (con fecha del 4) contra la indicada Sentencia de 15 de enero de 2002 y no el de 31 de julio de 2002 . De ahí que no vea el Servicio de Inspección disfunción alguna y sí el propósito del denunciante de cuestionar resoluciones jurisdiccionales, extremo en el que el artículo 176 de la Ley Orgánica del Poder Judicial le impide entrar.

  2. Al mismo resultado llega sobre la apertura de expediente disciplinario al letrado denunciante y al posterior traslado de sus manifestaciones al Ministerio Fiscal. Recuerda el Servicio de Inspección que las decisiones correspondientes de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial fueron tomadas en el ejercicio de sus competencias jurisdiccionales.

  3. En cuanto al conocimiento anticipado que tuvo el Ilustre Colegio de Abogados de Orense de la remisión al Ministerio Fiscal de los escritos del Sr. Jose Carlos, deja constancia el Servicio de Inspección a partir de lo manifestado por el Presidente de la Sección 2ª (en informe emitido el 14 de octubre de 2002) de que, entre la adopción del acuerdo y su formalización pasaron dos o tres días y que, por la normal relación de cortesía que mantenía con el Decano del Colegio de Abogados, aquél le comentó discretamente esa decisión. Proceder éste que no considera el Servicio de Inspección merecedor de reproche disciplinario alguno toda vez que esa comunicación reservada se hizo a favor del Letrado, pues propició la suspensión del expediente que seguía contra él la corporación profesional. Y, por lo que hace al eco que tuvo en algunos medios de comunicación la querella del Ministerio Fiscal, subraya que no puede atribuirse a los Magistrados de la Sección 2ª haber facilitado esa información ya que no hay indicio alguno que lo indique, todo ello, termina el informe, sin perjuicio de lo que pudiere resolver el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Orense y sin perjuicio de las acciones que el Sr. Jose Carlos decidiere ejercer.

La Comisión Disciplinaria hizo suyo el mencionado informe y, en consecuencia, archivó las diligencias informativas.

TERCERO

En la demanda el Sr. Jose Carlos sostiene la nulidad del acuerdo recurrido por haber sido dictado por órgano incompetente y por incurrir en una manifiesta y grave infracción de las normas procesales además de otras vulneraciones del ordenamiento jurídico.

Así, rechaza cuanto manifiesta el informe del Servicio de Inspección sobre la comunicación al Colegio de Abogados de la decisión de la Sección de poner en conocimiento del Ministerio Fiscal sus escritos. Las consideraciones que dedica a esta cuestión las estima el recurrente radicalmente arbitrarias, contradictorias, infundadas e injustas, así como lesivas de su derecho constitucional y legal a exigir responsabilidades al Presidente de la Sección 2ª . Entre otras cosas, dice al respecto que el informe incluido en el expediente es personal de este Magistrado y no de la Sección y que no puede sustituir al de ésta. Además, reprocha al informante una actitud tendenciosa por hacer constar que había sido sancionado económicamente por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia por graves irregularidades en otros procedimientos, lo que era ajeno al objeto sobre el que tenía que informar y debió determinar la invalidez e ineficacia del informe en cuestión. Parecer que ve confirmado por las diferencias que aprecia en lo que dice el Presidente de la Sección 2ª sobre la comunicación al Decano del Ilustre Colegio de Abogados de Orense en informes emitidos por él en actuaciones que la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial sigue a raíz de ulteriores denuncias del Sr. Jose Carlos .

Seguidamente, sostiene que, por habérsele negado las copias que solicitó de ese informe del Presidente de la Sección 2ª, ha visto lesionado su derecho a la contradicción, alegaciones y prueba en el procedimiento seguido ante la Comisión Disciplinaria, con vulneración de los artículos 9.1 y 3, 103.1 y 105 c) de la Constitución y 3.1, 3.5, 35 e) y h), 37, 53 y 85 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Y, también, de su artículo 89 porque estima que la resolución impugnada es incongruente.

Asimismo, insiste en que las deliberaciones de los Tribunales son secretas, en que el Magistrado que reveló lo decidido al Colegio de Abogados carecía de autorización para hacerlo y que llevó a cabo, por tanto, un acto ilícito en lesión de sus derechos fundamentales a la intimidad, al honor, a la dignidad, a la buena fama y reputación, al prestigio y a la imagen.

A partir de aquí se refiere la demanda a los daños y perjuicios que le habría causado lo sucedido, limitando tal resultado nocivo al derivado de la actuación del Presidente de la Sección 2ª, quien debería, a juicio del recurrente, quedar inhabilitado para conocer de los asuntos en que intervenga o sea parte. Por lo demás, entiende que en los hechos denunciados concurren los elementos de los tipos previstos en los artículos 417.12 y 418.7 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En el suplico, que se reproduce en los antecedentes, junto con la declaración de nulidad del acuerdo impugnado pretende que nos pronunciemos sobre otros extremos, entre ellos, la existencia de conductas constitutivas de infracción disciplinaria. Solicita, asimismo, el apartamiento del Presidente de la Sección 2ª de todos los asuntos en que intervenga o sea parte, la revisión de oficio de aquellas resoluciones en cuya adopción hubiere intervenido y que le reconozcamos su derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios que ha sufrido y por los gastos procesales que le ha supuesto la ilegalidad de la resolución impugnada, que cifra en 750 #, al margen de las cantidades que se reserva el derecho de reclamar.

CUARTO

El Abogado del Estado pide, en primer lugar, la inadmisión del recurso por falta de legitimación del recurrente, invocando al respecto la jurisprudencia de la Sala sobre la cuestión. Subsidiariamente, pide su desestimación porque, a su entender, lo que, en realidad, plantea el actor es su disconformidad con el sentido de resoluciones jurisdiccionales y pretende convertirla en fundamento para exigir responsabilidad disciplinaria. Ahora bien, ni existe en los hechos denunciados tal responsabilidad, ni el cauce seguido por el recurrente es el adecuado para cuestionar esas resoluciones jurisdiccionales de las que discrepa ya que para eso están los recursos establecidos por las leyes procesales.

Subraya, por otra parte, el Abogado del Estado la competencia de la Comisión Disciplinaria para archivar la denuncia de conformidad con el artículo 423.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y recuerda que la responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia ha de ser reclamada por el cauce ofrecido por el artículo 292 y siguientes de ese mismo texto legal.

QUINTO

Debemos abordar, en primer lugar, la inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado. Hay que decir al respecto que no concurre pues el Sr. Jose Carlos, antes que pretender la imposición de sanciones a los Magistrados, con su denuncia buscaba que, por el Consejo General del Poder Judicial, se estableciera la responsabilidad por las irregularidades que, a su juicio, habrían cometido. Es decir, quería, en primer lugar, que se investigara sobre lo sucedido. Esto permite afirmar que no se dan las circunstancias tenidas en cuenta en las Sentencias del Tribunal Supremo citadas en la contestación a la demanda y, en cambio, hay que considerar que juegan a favor de la admisión las previsiones de los artículos 423.2 y 425.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial tal como vienen siendo interpretadas por la Sala en supuestos como el presente [entre las más recientes, por las Sentencias de 18 de septiembre de 2006 (recurso 76/2003), 10 de julio de 2006 (recurso 222/2002), 31 de marzo de 2006 (recurso 281/2003 )].

SEXTO

Ahora bien, si el presente recurso no es inadmisible, en cambio, procede su desestimación ya que el acuerdo de la Comisión Disciplinaria que combate no es contrario a Derecho.

Desde luego, no está viciado de incompetencia pues la Comisión Disciplinaria está facultada para iniciar expedientes y, también, para archivar las denuncias. En particular, el artículo 423 de la Ley Orgánica del Poder Judicial le autoriza para lo primero en su apartado 1 y en su apartado 2 le habilita para disponer el archivo, incluso, de plano, a propuesta del Jefe del Servicio de Inspección. Por otro lado, hay que advertir que la competencia para decidir sobre la iniciación o el archivo no tiene nada que ver con la que establece la misma Ley Orgánica en el artículo 421 para la imposición de sanciones.

No advertimos tampoco que el recurrente haya sufrido indefensión en el procedimiento administrativo seguido ante el Consejo General del Poder Judicial ya que adujo cuanto consideró oportuno y el hecho de que no se le facilitaran copias del informe del Magistrado-Presidente de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Orense no produce aquél efecto, ya que la solicitud de las mismas la efectuó cuando se le notificó el acuerdo ahora impugnado y las requería a los efectos de interponer recurso contencioso-administrativo contra el mismo, además de hacerlas valer en otro procedimiento. Pues bien, en lo que aquí importa, basta para rechazar la alegación del Sr. Jose Carlos con recordar que le fue entregado el expediente administrativo completo en el que figura dicho documento en el trámite para la presentación de la demanda, de manera que lo ha conocido y combatido en todos los puntos que ha considerado convenientes.

Por otra parte, el acuerdo de la Comisión Disciplinaria es congruente pues responde a las cuestiones planteadas en la denuncia, tal como se desprende de cuanto exponemos en esta Sentencia.

SÉPTIMO

Sobre el resto de las cuestiones suscitadas por el Sr. Jose Carlos, hemos de observar que su demanda se centra en la comunicación al Colegio de Abogados de Orense de la decisión de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de remitir al Ministerio Fiscal los escritos que, por las expresiones en ellos contenidas entendieron sus integrantes que podían ser constitutivos de delito, apreciación que compartió el Ministerio Fiscal pues presentó querella contra el Sr. Jose Carlos atribuyéndole la comisión de un delito de calumnias. Llama la atención que su extenso y reiterativo escrito olvide los otros hechos denunciados al Consejo General del Poder Judicial: ni sobre el retraso en resolver sus recursos, ni sobre la iniciación de un expediente disciplinario, ni sobre los escritos que se remitieron al Ministerio Fiscal nos dice ahora nada. Tampoco se refiere a la aparición en la prensa de las noticias a la que hacía mención en su denuncia.

Insiste, ciertamente, en la descalificación del informe del Presidente de la Sección 2ª, sin embargo, el núcleo de la argumentación que desarrolla la demanda se centra en la forma en que conoció el Colegio de Abogados de Orense la decisión de la Sección 2ª de trasladar al Ministerio Fiscal los indicados escritos del Sr. Jose Carlos . Conocimiento que llevó a la decisión de la corporación profesional de suspender la tramitación del expediente que se seguía contra él y que fue abierto tras haberle comunicado la Sección el Auto de 28 de febrero de 2002 . Sobre ese particular, hay que decir que el Consejo General del Poder Judicial, en el acuerdo impugnado, ha aceptado que fue el Presidente de la Sección 2ª quien, en el marco de las relaciones de cortesía existentes, puso en conocimiento del Decano dos o tres días antes de la formalización del acuerdo correspondiente, la decisión adoptada. Y añade que no considera que tal proceder sea constitutivo de infracción disciplinaria.

Así, pues, la cuestión a resolver no versa sobre las condiciones que debe reunir un determinado informe ni sobre las demás circunstancias en él referidas, de las que, por otra parte, no se hace eco el acuerdo de la Comisión Disciplinaria. Consiste, por el contrario, en decidir si es o no acertado considerar que no merece reproche anticipar al Decano del Ilustre Colegio de Abogados de Orense el sentido de la decisión de la que venimos hablando. El acuerdo impugnado entiende que no es reprochable porque tal comunicación, al fin y al cabo, fue beneficiosa para el Sr. Jose Carlos ya que supuso la suspensión del expediente abierto contra él en tanto se resolvieran definitivamente los incoados por la Audiencia y por el Ministerio Fiscal.

La Comisión Disciplinaria descartó así que se hubieran producido las faltas tipificadas en los artículos 417.12 y 418.7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y debemos coincidir con su apreciación. Hay que precisar, ante todo, que esos preceptos castigan la revelación de hechos o datos conocidos por un Juez o Magistrado en el ejercicio de su función o con ocasión de ella, variando la calificación de falta muy grave o solamente grave dependiendo de si tal revelación ha causado o no perjuicio a la tramitación del proceso o a cualquier persona. Revelar es descubrir o manifestar lo ignorado o secreto pero aquí no estamos ante la revelación de una actuación secreta a quien no deba conocer de ella. Por el contrario, se trata de una resolución dictada, precisamente, para ser conocida, además de por el Sr. Jose Carlos, por el Ministerio Fiscal, y llamada a surtir efectos, también, en el ámbito de las actuaciones seguidas en el seno del Colegio de Abogados pues no debe olvidarse la preferencia de las actuaciones penales sobre las demás de carácter sancionador. Por eso, no puede considerarse incurso en las conductas tipificadas por los mencionados preceptos el proceder del Presidente de la Sección 2ª .

No aprecia tampoco la Sala los elementos que distinguen a la infracción tipificada en el artículo 418.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Los hechos denunciados no denotan abuso o exceso de autoridad por parte del Magistrado-Presidente de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Orense ni falta de consideración grave hacia el recurrente. Decir en el informe citado que había sido sancionado previamente por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia no supone ni lo uno ni lo otro y, además, resulta que de la documentación aportada por el propio Sr. Jose Carlos se desprende que, efectivamente, se le impuso una multa de 300,5 # por dicha Sala por plantear una recusación con temeridad.

Por último, hay que hacer dos consideraciones más. En primer lugar, que no cabe plantear en este proceso, en el que solamente se discute la legalidad del acuerdo de la Comisión Disciplinaria que se ha recurrido, pretensiones como la que busca el apartamiento del Magistrado-Presidente de la Sección 2ª de los pleitos en que intervenga o sea parte el Sr. Jose Carlos o la revisión de las resoluciones anteriores adoptadas en ellos con la participación de ese Magistrado. A tal efecto deberá estarse, en su caso, al régimen establecido legalmente en materia de abstención y recusación y a los recursos pertinentes. En segundo lugar, hay que coincidir con el Abogado del Estado cuando recuerda que no es éste el cauce idóneo para plantear pretensiones de resarcimiento, ya que la Ley Orgánica del Poder Judicial ha previsto para ello, en los artículos 292 y siguientes, el camino a seguir.

OCTAVO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 30/2003, interpuesto por don Jose Carlos contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 6 de noviembre de 2002 sobre el archivo de las diligencias informativas 535/2002.

  2. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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