STS, 1 de Diciembre de 2008

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2008:7043
Número de Recurso234/2005
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº 234/2005 interpuesto por don Gregorio, representado por la Procuradora doña Virginia Salto Maquedano, contra el Acuerdo nº 46 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial adoptado en su reunión de 5 de julio de 2005 en la Información Previa nº 1247/2004.

Se ha personado, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 12 de julio de 2005, el Jefe de la Sección de Régimen Disciplinario, Servicio de Personal, del Consejo General del Poder Judicial comunicó a don Gregorio que las actuaciones tramitadas con el número de Información Previa 1247/2004 fueron archivadas por la Comisión Disciplinaria de dicho Consejo en su reunión del día 5 de julio de 2005, en base al informe del Servicio de Inspección que consideró que "(...) salvo superior criterio, no ha existido irregularidad alguna que sea acreedora de reproche disciplinario, sino que se ha actuado de conformidad con lo dispuesto en las leyes procesales que rigen la materia".

SEGUNDO

Por escrito recibido el 16 de septiembre de 2005 en el Registro General de este Tribunal Supremo, don Gregorio interpuso recurso contencioso-administrativo contra el referido Acuerdo y solicitó la designación de Abogado y Procurador de oficio.

TERCERO

Recibida de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita la designación correspondiente a la representación del Sr. Gregorio, se concedió al Letrado don Juan Antonio Iglesias Fernández el plazo de dos meses para que interpusiera el recurso anunciado por el solicitante.

CUARTO

La Procuradora doña Virginia Salto Maquedano, en representación de don Gregorio, presentó escrito el 16 de enero de 2006 y, no ajustándose a los requisitos exigidos por el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción, se le requirió para que subsanara dicho defecto, lo que hizo por otro escrito presentado el 7 de febrero de ese año.

QUINTO

Admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción. Verificado, se dio traslado a la actora para que formalizara la demanda.

SEXTO

Evacuando el traslado conferido, doña Virginia Salto Maquedano, en representación de don Gregorio, presentó escrito el 18 de abril de 2006 en el que solicitó la anulación de la resolución recurrida y que se dicte la que proceda con arreglo a la Ley.

Por Primer Otrosí, manifestó que no interesa la celebración de vista. Y, por segundo, que se tenga por acreditada la insolvencia del recurrente, ya que le ha sido concedido derecho a justicia gratuita.

SÉPTIMO

En virtud del traslado conferido por providencia de 20 de abril de 2006, el Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 26 de mayo de 2006 en el que solicitó Sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

OCTAVO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días a fin de que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos presentados el 13 de junio y el 21 de septiembre de 2006, incorporados a los autos.

NOVENO

Mediante providencia de 26 de mayo de 2008 se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 25 de noviembre de este año, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, por acuerdo de 5 de julio de 2005, archivó la Información Previa nº 1247/2004 abierta tras la denuncia presentada por don Gregorio, interno a la sazón en el Centro Penitenciario Ocaña-I, contra el titular del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Toledo. El Sr. Gregorio le imputaba diversas irregularidades en relación con el procedimiento abreviado 386/2004: la falta de notificación del abogado del turno de oficio que debía asistirle, el señalamiento del juicio oral para el 11 de noviembre de 2004, a las 10:00 horas sin que hubiera podido hablar con su abogado hasta cinco minutos antes del comienzo del mismo, la negativa a suspenderlo por no haber citado a los testigos que había propuesto, la inadmisión de la recusación del Magistrado presentada por su abogado a causa de la querella criminal que interpuso contra él y contra los integrantes de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo y la suspensión que finalmente acordó cuando el Sr. Gregorio renunció a su defensa.

La denuncia pedía al Consejo General del Poder Judicial que investigase esos hechos.

La Comisión Disciplinaria, tras recabar informe del titular del Juzgado, no apreció irregularidad alguna en lo sucedido. Ese informe explicaba que al renunciar el Sr. Gregorio a su abogado se suspendió el proceso y el 18 de noviembre de 2004 se requirió al Colegio de Abogados de Toledo la designación de otro. Que se le notificó en su momento el procurador de oficio, extremo que el denunciante había reconocido. Que el 7 de febrero de 2005 se tuvo por designado al letrado que señaló la corporación profesional. Que se fijó para la celebración de la vista oral el 13 de abril de 2005 a las 10:15 horas en los Juzgados de Talavera de la Reina, citándose a las partes y, en particular y personalmente, al denunciante. Sobre los testigos propuestos por el Sr. Gregorio, indica que el 10 de septiembre de 2004 se dictó resolución acordando devolverle sus escritos pues no fueron presentados por su representación procesal.

SEGUNDO

En su demanda el Sr. Gregorio afirma que la actuación del Consejo General del Poder Judicial ha infringido los artículos 9.2 y 24 de la Constitución, 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 118, 420 y 421 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales.

En particular, explica que debe adoptarse una actitud antiformalista a la hora de exigir el cumplimiento de los requisitos procesales para evitar que el rigor excesivo impida la tutela judicial efectiva a la que todos tienen derecho y que esa doctrina, consignada en la interpretación de los preceptos invocados, es de aplicación en este caso. Se fija en concreto en que el informe del Magistrado admite que no se notificó al Sr. Gregorio el abogado que le correspondía y en que la devolución del escrito por el que este proponía testigos se hizo sin ofrecerle la posibilidad de subsanar el defecto. En fin, añade que, en realidad, al recurrente se le comunicó el nombre del procurador que debía representarle el 10 de septiembre de 2004 y que hasta esa fecha desconocía quien era.

En razón de esas consideraciones y de las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que cita pide que "se case y anule" el acuerdo impugnado y que dictemos la resolución que proceda.

TERCERO

El Abogado del Estado pide, en primer lugar, la inadmisión del recurso al amparo de la jurisprudencia de la Sala sobre la legitimación de los denunciantes. Subsidiariamente, solicita su desestimación porque entiende que el recurrente no ha comprendido la naturaleza del procedimiento en que se dictó el acuerdo impugnado. En efecto, prosigue, la demanda no esgrime argumento alguno del que resulte la responsabilidad del Magistrado denunciado. Sólo hace referencia, dice el Abogado del Estado, a supuestas irregularidades en la aplicación de las leyes procesales sin tener en cuenta que han de hacerse valer por medio de los recursos en ellas previstos sin que sea el cauce elegido idóneo para expresar disconformidad con las resoluciones judiciales.

CUARTO

El recurso no es inadmisible a la luz de la jurisprudencia alegada por la contestación a la demanda ya que las Sentencias que en ella se citan se refieren a supuestos en los que se pide por los recurrentes la imposición de sanciones a los jueces y magistrados denunciados. Respecto de esas pretensiones ha dicho la Sala que no concurre en el denunciante el interés legítimo que sustenta la legitimación ya que de la imposición de sanciones a los miembros de la carrera judicial no deriva para el recurrente un beneficio ni le evita un perjuicio que, de otro modo, sufriría.

Ese criterio no es aplicable en este caso ya que en ningún momento ha pretendido el Sr. Gregorio que se sancione al Magistrado al que denunció. Ante el Consejo General del Poder Judicial se limitó a pedir que investigara las irregularidades denunciadas. Y, ya en el proceso, como se acaba de decir, ha pedido, incorrectamente, pues no estamos en un recurso de casación, la anulación del acuerdo cuestionado y que dictemos la resolución que proceda. Sobre estas pretensiones no puede aplicarse la jurisprudencia mencionada sobre la falta de legitimación.

Ahora bien, si el recurso es admisible, debe ser, en cambio, desestimado ya que no se aprecian en el acuerdo de la Comisión Disciplinaria infracciones de los preceptos alegados en la demanda. Es verdad lo que dice el Abogado del Estado, ni ha argumentado el recurrente por qué es contrario a Derecho, ni se ha puesto en ningún momento de relieve la existencia de indicios de responsabilidad disciplinaria. Sin embargo, sí parece discrepar el recurrente de la forma en que el titular del Juzgado hace valer los requisitos establecidos por las leyes procesales y eso le lleva a adentrarse en un terreno ajeno al que es propio del camino que inició con su denuncia ya que, efectivamente, de nuevo tiene razón el Abogado del Estado, no es el adecuado para hacer valer la disconformidad con las resoluciones judiciales.

QUINTO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 234/2005, interpuesto por don Gregorio contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 5 de julio de 2005 sobre el archivo de la Información Previa nº 1247/2004.

  2. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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