STS, 27 de Noviembre de 2015

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2015:4878
Número de Recurso1559/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil quince.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 1559/2014, interpuesto por el Procurador D. Pedro Mª Santín Díez, actuando en nombre y representación de "CONSTRUCCIONES ENRIQUE PANERA, S.A.", contra la Sentencia nº 117, dictada -17 de febrero de 2014- por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , desestimatoria del Recurso contencioso-administrativo nº 1637/11, deducido frente al Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Vizcaya de 29 de marzo de 2011, que inadmitió a trámite su solicitud de fijación de justiprecio, en expropiación por ministerio de la Ley, de la finca de su propiedad, nº 16 B del Grupo Tomás Zubiría Ibarra, (parcela 06, Manzana 03, Polígono 230 del T.M. de Bilbao.

Han sido partes recurridas la Comunidad Autónoma del País Vasco, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos y el Ayuntamiento de Bilbao, representado por el Procurador D. Alejandro González Salinas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia, tras reflejar (Fundamento de Derecho Tercero) como hechos probados la secuencia cronológica que se inicia con el escrito de la actora de 23 de septiembre de 2005 , en el que, con base en el art. 69 de la Ley del Suelo de 1976 , advierte de su propósito de iniciar expediente de justiprecio por ministerio de la Ley, si, transcurridos dos años, el Ayuntamiento no iniciaba la actividad expropiatoria en relación con su finca, confirma el precitado Acuerdo del Jurado que inadmitió a trámite la solicitud de justiprecio -por no existir inactividad del Ayuntamiento ya que la advertencia fue contestada negativamente por Acuerdo del Consistorio de 8 de febrero de 2006, en razón que pendía un pleito sobre la titularidad de la finca, frente al que dedujo recurso de reposición, cuya desestimación presunta no fue impugnada en sede jurisdiccional, deviniendo firme y consentida esa denegación- porque (Fundamento de Derecho Cuarto): 1) Cuando se formula la advertencia " aún no era jurídicamente propietaria del terreno pues existía un litigio pendiente al respecto", y no lo fue hasta que, en Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2009 , se le reconoció tal derecho; 2) La Resolución del Ayuntamiento de 16 de febrero de 2006 -rechazando su advertencia- devino firme al no interponer recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del recurso de reposición que interpuso frente a la citada Resolución consistorial.

SEGUNDO .- La representación procesal de la mercantil actora presentó escrito de preparación de recurso de casación contra la precitada Sentencia ante la Sección Tercera de la Sala de Bilbao, que lo tuvo por preparado en tiempo y forma, emplazó a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo, y, elevando las actuaciones, tuvieron entrada en el Registro del Tribunal el día 28 de abril de 2014.

TERCERO .- Personada la recurrente, formalizó escrito de interposición fundado en el Art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa : " Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate", y articulado en ocho motivos: Primero , por infracción del art. 34 LEF y su jurisprudencia ( Ss. TS de 19 de mayo de 1969 , 26 de mayo de 1987 , 27 de marzo de 2001 y 3 de diciembre de 2013 ), ya que la función del Jurado es netamente tasadora, sin valoración alguna de las circunstancias concurrentes, por lo que, transcurridos dos años desde la formulación de la advertencia sin que se iniciara expediente expropiatorio, y presentada la Hoja de Aprecio por la propiedad, la única función que correspondía al Jurado era fijar el justiprecio, sin perjuicio y al margen de que, impugnada la fijación del justiprecio, pudiera plantearse la inexistencia de los presupuestos para proceder a la expropiación por ministerio de la Ley de la finca; Segundo, por infracción del art. 69 de la Ley del Suelo de 1976 y la jurisprudencia que interpreta esta modalidad expropiatoria como garantía del administrado frente a la pasividad de la Administración en orden a acometer a expropiación del suelo que se encuentre en las condiciones legalmente previstas ( Ss. TS de 21 de febrero de 2002 , 11 de diciembre de 2006 , 14 de marzo de 2007 , 10 de noviembre de 2009 , 28 de octubre de 2013 , 10 de noviembre de 2008 y 19 de julio de 2013 ). Escasa garantía se otorgaría, dice, si se permitiera a la Administración responsable de la pasividad decidir sobre la concurrencia de los presupuestos legalmente exigidos en orden a la aplicación de la expropiación; Tercero, por vulneración del art. 43.3 de la Ley 30/92 en la interpretación realizada por las Sentencias del Tribunal Constitucional de 21 de enero de 1986 , 27 de octubre y 15 de diciembre de 2003 , 16 de enero de 2006 y la reciente del Pleno de 10 de abril de 2014, y las del Tribunal Supremo que cita y conforme a las cuales el silencio negativo no es un acto administrativo necesitado de impugnación; Cuarto, (relacionado con el Segundo), por vulneración del art. 69.1 de la Ley del Suelo de 1976 y la jurisprudencia que la interpreta (y cita) con arreglo a la cual la Administración carece de facultades para oponerse al inicio del expediente de expropiación por ministerio de la Ley; Quinto, por infracción del tan citado art. 69.1 de la Ley del Suelo de 1976 en relación con el art. 348, párrafo segundo, del Código Civil y la jurisprudencia de la Sala Primera de este Tribunal (que cita) en orden a la naturaleza declarativa de la acción reivindicatoria; Sexto, por infracción del reiterado art. 69.1 en relación con el art. 51.1.b) del Reglamento de EF y su jurisprudencia ( Ss. TS de 2 de febrero de 2004 , 1 de diciembre de 2008 , 6 de febrero de 2012 y 13 de diciembre de 2013 ) según las cuales, de mediar litigio sobre la titularidad del terreno a expropiar, lo que procede es la necesidad de consignar el justiprecio, sin impedir ni suspender la tramitación del expediente expropiatorio; Séptimo (relacionado con el Quinto), por infracción del art. 69.1 y la jurisprudencia que cita en orden a la naturaleza y finalidad de la advertencia, así como de los principios finalista y antiformalista que impregnan el ordenamiento jurídico administrativo general, y ello porque la Sentencia recurrida, al exigir que la advertencia, para su operatividad, se haga por quien ostente la indiscutida titularidad del predio, infringe la naturaleza y finalidad de esa advertencia que no es otra que la de estimular la actuación expropiatoria de la Administración, por lo que cualquier eventual irregularidad que pudiera apreciarse, una vez subsanada -dentro de ese plazo de dos años que se otorga para que la Administración pueda iniciar el expediente expropiatorio-, no obliga a realizar una nueva advertencia, sino que aquélla despliega sus plenos efectos, posibilitando la presentación de la Hoja de Aprecio; Octavo (también relacionado con el motivo anterior y el Sexto), por infracción del mismo precepto y de la jurisprudencia que cita en orden a la aplicación literal de la prevención contenida en el artículo de que sea el titular, o sus causahabientes, del terreno quienes hayan de formular la advertencia, sin que dicha literalidad impida al titular, cuyo derecho de propiedad es litigioso, realizar la advertencia y que ésta surta plenos efectos una vez resuelto favorablemente el litigio.

Concluyó postulando el dictado de Sentencia que, con estimación del recurso de casación, case y anule la Sentencia de instancia y estime su recurso contencioso-administrativo, procediendo a fijar el justiprecio en la cuantía fijada en su Hoja de Aprecio los términos desestimando el interpuesto por el Ayuntamiento.

CUARTO .- Admitido a trámite, se emplazó a las partes recurridas, que, personadas, presentaron sendos escritos de oposición al recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 24 de noviembre de 2015, teniendo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Siguiendo el hilo de los hechos probados de la Sentencia, han de tomarse en consideración los siguientes: 1) L a parcela aquí concernida, de 3.450 m2, fue calificada -PGOU de Bilbao de 1995- como suelo de Espacios Libres y Zonas Verdes (y en una pequeña porción, de 60 m2, de "Uso Equipamental"); 2) La mercantil recurrente promovió -en el año 1995- juicio de mayor cuantía, en cuya demanda postulaba que se declarase su derecho de propiedad sobre la finca, discutida por la Comunidad de Propietarios de las casas nº NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 de la c/ DIRECCION000 de Bilbao, siendo inicialmente desestimada por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao de 27 de junio de 2001 , revocada en apelación por Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 30 de diciembre de 2004 , en la que se declaraba que la allí actora y apelante " es propietaria del terreno" , que fue confirmada en casación por Sentencia firme de la Sala Primera de este Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2009 ; 3) El 23 de septiembre de 2005 (casi un año después de la Sentencia de la Audiencia), solicitó del Ayuntamiento de Bilbao el inicio de los " trámites expropiatorios del terreno de su propiedad...... , con advertencia de su propósito de iniciar el oportuno expediente de justiprecio caso de transcurrir dos años sin haberse dado inicio por el Ayuntamiento a la actuación expropiatoria postulada..." , siendo denegado por Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Bilbao de 16 de febrero de 2006 con base en que la titularidad dominical del terreno pendía de recurso de casación ante el Tribunal Supremo y porque, en aplicación del Plan Comarcal, su aprovechamiento urbanístico fue agotado con las edificaciones realizadas por la propia mercantil recurrente; 4) Frente a dicho Acuerdo se interpuso recurso de reposición en escrito presentado el 20 de abril de 2006, que no ha sido resuelto; 5) El 2 de febrero de 2011 presentó, ante el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Vizcaya, la Hoja de Aprecio (que cuantificaba el justiprecio, incluido premio de afección, en 18.735.280,20 € ), instando la fijación del oportuno justiprecio; 6) En el Informe del Arquitecto Superior Sr. Adriano -fundamento técnico de la Hoja de Aprecio- consta: a) Se identifica como parcela sin edificar de 3.450 m2, de los que 3.250 m2 se encuentran dentro del área de reparto AR 203, como "Espacios Libres y Zonas Verdes", "sistema local viario" y "sistema local equipamental", sin estar incluidos en ninguna actuación integrada. En la ficha del área de reparto 203 del PG figura que su uso característico es el de Vivienda Colectiva Manzana, con aprovechamiento tipo de 4,64 m2/m2; b) Como fecha a la que ha de referirse la valoración, considera que es la de presentación de la Hoja de Aprecio, por lo que aplica el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008, concretamente su art. 24 (suelo en situación básica de urbanizado); c) Entiende que no es aplicable la Ponencia de valores de Bilbao que, dice, se viene aplicando desde el 1 de julio de 1972, por lo que acude al Decreto Foral 188/06, de 28 de noviembre, por el que se aprueban las normas técnicas para la determinación del valor mínimo atribuible a los inmuebles urbanos. El aprovechamiento que aplica es el aprovechamiento tipo de 4,64 m2/m2 (que, dice también, es al que se refiere el art. 6 en relación con el 27 del Reglamento de la Ley del Suelo ), al que añade un aprovechamiento de 1,16 m2 (t) de uso de garaje por cada m2 de suelo. A la porción de 200 m2 calificada de sistema general que no tiene señalada edificabilidad por la ordenación urbanística, al desconocer cuál sea su ámbito homogéneo, le aplica la edificabilidad media ponderada del área de reparto colindante AR 203, es decir, 4,64 m2/m2, con uso característico de vivienda colectiva; 7) El Ayuntamiento, evacuando el traslado conferido, el 18 de octubre de 2010 declaró no admisible la Hoja de Aprecio por haberse ya denegado la solicitud de inicio del expediente expropiatorio en Acuerdo -firme- de la Junta de Gobierno de 16 de febrero de 2006, pues, sí bien, ha quedado ya clarificada la titularidad de la parcela ( STS de 15 de octubre de 2009 ), el segundo motivo por el que se rechazó esa solicitud inicial era que, con arreglo al Plan Comarcal vigente en el momento en el que se construyeron los terrenos que conforman el GrupoTomás Zubiría Ybarra, el aprovechamiento urbanístico de todos ellos (incluido el terreno de la solicitante) se había agotado, por lo que si no estaba conforme con ello debió haber impugnado dicho Acuerdo; 8) Por Acuerdo del Jurado -aquí recurrido- se inadmite a trámite la petición de fijación del justiprecio " porque no ha existido incoación del expediente administrativo por ministerio de ley al no concurrir el presupuesto de inactividad administrativa previsto en el precepto de aplicación al presente caso".

SEGUNDO .- Los ocho motivos casacionales giran, básicamente, en torno a tres tipos de infracciones: A) Las relativas a la función del Jurado de Expropiación ( Primero) ; B) Las que se refieren a los presupuestos y momento de inicio del expediente de expropiación por ministerio de la Ley, y las facultades que ostenta el Ayuntamiento ( Segundo y Cuarto) ; C) Las que se refieren a la situación dominical litigiosa de la parcela y sus consecuencias respecto de la solicitud de fijación de justiprecio inadmitida ( Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo ) y a los efectos de la desestimación presunta del recurso de reposición ( Tercero ).

Antes de abordar dichos motivos, recordaremos la naturaleza de la expropiación por ministerio de la Ley, las facultades de la Administración expropiante, la función de los Jurados de Expropiación.

El art. 69 del Real Decreto 1346/76 -con base en el cual, al no estar vigente la Ley 2/06, del Suelo y Urbanismo del País Vasco (art. 185 y ss )- se formuló la advertencia- dispone: " 1.Cuando transcurran cinco años, desde la entrada en vigor del Plan o Programa de Actuación Urbanística sin que se llevase a efecto la expropiación de los terrenos, que, con arreglo a su calificación urbanística, no sean edificables por sus propietarios, ni hayan de ser objeto de cesión obligatoria por no resultar posible la justa distribución de los beneficios y cargas en el polígono o unidad de actuación, el titular de los bienes o sus causahabientes advertirán a la Administración competente de su propósito de iniciar el expediente del justiprecio, que podrá llevarse a cabo por ministerio de la Ley, si transcurrieren otros dos años desde el momento de efectuar la advertencia. A tal efecto, el propietario podrá presentar la correspondiente hoja de aprecio, y si transcurrieren tres meses sin que la Administración la acepte, podrá aquél dirigirse al Jurado provincial de Expropiación, que fijará el justiprecio conforme a los criterios de esta Ley y de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 31 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa .

  1. A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, la valoración se entenderá referida al momento de la iniciación del expediente de justiprecio por ministerio de la Ley y los intereses de demora se devengarán desde la presentación por el propietario de la correspondiente tasación".

Estas expropiaciones por ministerio de la ley, como recuerdan nuestras Sentencias, entre otras, de 22 y 28 de octubre de 2013 ( casaciones 2944 y 3912/11 ) "suponen una garantía frente a la inactividad de las Administraciones públicas en la gestión de los Planes de Ordenación y, concretamente, de aquellos que deban ejecutarse conforme al sistema de expropiación, permitiendo a los propietarios la posibilidad de desbloquear la situación creada por un Plan que la Administración no se decide a ejecutar y le permite obtener la compensación correspondiente a la privación que el Plan le impone, consiguiendo corregir la situación en que se coloca a los particulares como consecuencia del no ejercicio de la potestad expropiatoria.

Nuestra jurisprudencia ha declarado en relación con el art. 69 del TRLS, que este precepto proporciona una garantía para los derechos de los administrados que acentúa el principio de obligatoriedad de los planes, y que sus previsiones intentan paliar los perjuicios que para el titular de los bienes afectados por una expropiación urbanística supone la pasividad de la Administración, estableciendo una garantía del contenido económico de los derechos de los propietarios, debilitados frente a tal pasividad administrativa. Constituye pues una herramienta para combatir las situaciones de inactividad en las que la Administración no ejerce la potestad expropiatoria que resulta obligada en virtud del Plan urbanístico y el sistema de ejecución previsto en él. ..............., constituyen por tanto una excepción a la regla general según la cual no cabe, en principio, obligar a la Administración a expropiar, y tienen un marcado carácter tuitivo pues tratan de evitar la indefensión de los propietarios que, como consecuencia del planeamiento urbanístico, quedan sin aprovechamiento alguno, facultándoles para forzar a la Administración a que les expropie , impidiendo así que su derecho de propiedad quede vacío de contenido económico. Operan como un mecanismo de cierre del planeamiento urbanístico para aquellos casos en los que el contenido económico del derecho de propiedad afectado por dicho planeamiento no pueda satisfacerse por la vía ordinariamente prevista que es la de equidistribución de beneficios y cargas entre los propietarios de los terrenos afectados por el desarrollo urbanístico previsto en los planes de ordenación correspondiente.

Constituye presupuesto de aplicación de este instituto que el suelo en cuestión haya sido clasificado como urbanizable programado o delimitado, o como suelo urbano, pues solo en estos casos es posible su desarrollo urbanístico y por tanto la activación de los mecanismos de equidistribución de los beneficios y cargas que dicho desarrollo conlleva"

Es pues, un procedimiento que se instaura como consecuencia de la inactividad de la Administración expropiante, de ahí que la advertencia tenga la finalidad de darle la oportunidad de poner fin a dicha inactividad, y sólo si persiste y concurren el resto de los requisitos legalmente establecidos (presentación de la Hoja de Aprecio, ante la Administración titular de la potestad expropiatoria, transcurridos, cuando menos, dos años desde la advertencia), se inicia "ope legis" el procedimiento de expropiación por ministerio de la Ley, con la presentación de la Hoja, momento, a partir del cual la Administración expropiante carece de facultades para frustrar u obviar dicho expediente, debiendo limitarse a oponerse, en su caso, a la Hoja de Aprecio, formulando la que estime conveniente, y a impugnar en sede jurisdiccional el justiprecio fijado por el Jurado, bien, porque a su juicio no concurren los presupuestos para la expropiación, bien, porque no comparta los criterios de valoración o la cuantificación del justiprecio.

Pero insistimos, eso es así cuando se haya iniciado el expediente expropiatorio, algo que aquí no ha acontecido en la medida que, formulada la advertencia, el Ayuntamiento de Bilbao no persistió en la inactividad, sino que, en Resolución expresa de 16 de febrero de 2006 -con base en que la titularidad dominical del terreno pendía de recurso de casación ante el Tribunal Supremo y que, en aplicación del Plan Comarcal, su aprovechamiento urbanístico fue agotado con las edificaciones realizadas por la propia mercantil recurrente- denegaba la viabilidad de la expropiación.

Decisión a la que se aquietó la parte, al no impugnarla en sede jurisdiccional, tal como se le informaba en esa Resolución, sin que el hecho de no haberse resuelto el recurso de reposición (meramente potestativo) que frente a aquélla dedujo, haya tenido otra trascendencia que la de dejar expedita la vía del recurso jurisdiccional, que no ejercitó.

Consiguientemente, la respuesta denegatoria a la advertencia (consentida) impidió que la presentación de la Hoja de Aprecio tuviera virtualidad para iniciar "ope legis" el expediente de expropiación por ministerio de la Ley.

Es por ello que, aunque el Jurado tiene como única función - art. 34 LEF - la de fijar el justiprecio de los bienes objeto de expropiación, al margen de cualquier tipo de consideraciones o valoraciones, el ejercicio de dicha función exige que se haya iniciado el expediente expropiatorio, circunstancia esencial que aquí no concurría por haber consentido la recurrente la Resolución que declaraba improcedente la expropiación por ministerio de la Ley.

TERCERO .- De cuanto ha quedado expuesto es fácilmente deducible la respuesta que daremos a los motivos casacionales, todos formulados al amparo del art. 88.1.d) LJCA , por vicios "in iudicando".

El Primer motivo plantea la infracción del art. 34 LEF (y la jurisprudencia que lo interpreta) por entender que el Jurado, presentada la Hoja de Aprecio, sólo puede fijar el justiprecio.

Es cierto, como ya hemos dicho, que ello es así, siempre que se haya iniciado el expediente expropiatorio, que se produce "ope legis" con la presentación de la Hoja de Aprecio (que debió efectuarse ante el Ayuntamiento, no, directamente, ante el Jurado), una vez concurran los restantes presupuestos que el art. 69 de la Ley del Suelo de 1976 exige al efecto, circunstancia que no acaeció desde el momento en que, ante la advertencia, el Ayuntamiento dictó Resolución (firme, por consentida) en la que, como acabamos de decir, denegaba la procedencia de la expropiación por ministerio de la ley, entre otras razones, por haberse agotado el aprovechamiento de todos los terrenos (incluido el aquí concernido) con las edificaciones realizadas por la propia actora.

Por tanto, la inexistencia de expediente expropiatorio comporta, lógicamente, la inadmisión de la petición de fijación del justiprecio, supuesto en el que los Jurados de Expropiación no pueden, ni deben, cumplir dicha función en la medida que falta el soporte primario como es el expediente de expropiación por ministerio de la Ley.

El motivo ha de ser desestimado .

Tampoco los motivos Segundo y Cuarto, relacionados entre sí, pueden tener favorable acogida. La recurrente considera que se infringe el art. 69 ya citado porque, formulada la advertencia, la Administración carece de facultades para impedir la expropiación por ministerio de la Ley. No es exacta la afirmación.

El titular de la potestad expropiatoria, como consecuencia de la advertencia y en el plazo que medida desde que se realiza hasta que, transcurridos los plazos legalmente previstos, se presenta la Hoja de Aprecio, podrá: a) denegar, como así ha sucedido, la iniciación del procedimiento y esta decisión, que enerva los efectos ordinarios de la advertencia, y que pudo ser combatida por la propiedad ante los Tribunales, por lo que no quedaba privado de ninguna garantía, sino que la eficacia de esa advertencia se defería a la decisión jurisdiccional sobre la corrección jurídica de esa respuesta denegatoria del Ayuntamiento; b) recalificar el suelo, mediante una modificación del planeamiento que tendrá virtualidad para impedir la incoación del procedimiento expropiatorio, siempre que se apruebe definitivamente y se publique antes de la presentación de la Hoja de Aprecio (a título de ejemplo, Ss. TS de 4 de abril de 2006 , casación 4144/03, de 13 de septiembre de 2013 , casación 7102/10 , y, de 5 de febrero de 2014 , casación 2378/11 ), momento, a partir del cual , ya no cabe otra actuación del Ayuntamiento que no sea la de oponerse a la Hoja de la propiedad y presentar su propia Hoja de Aprecio, y/o impugnar el justiprecio. Impugnación en la que podrá instar su anulación, entre otras razones, por falta de los presupuestos para la iniciación del expediente de expropiación por ministerio de la Ley; c) incoar, directamente, procedimiento expropiatorio; d) no hacer nada, en cuyo caso, transcurridos los plazos y presentada la Hoja de Aprecio, la incoación del procedimiento expropiatorio se produce "ope legis" desde el mismo momento de la presentación.

El Tercer motivo se formula porque la Sentencia, a juicio de la mercantil recurrente, infringe la doctrina del Tribunal Constitucional en orden a la interpretación del vigente art. 43.2 de la Ley 30/92 , en la redacción dada tras la reforma de 1999, conforme a la cual el silencio negativo no es un acto administrativo, sino una ficción legal (como en la LPA de 1958) encaminada a posibilitar su impugnación en sede administrativa y/o jurisdiccional, con la única consecuencia de que la impugnación jurisdiccional de las desestimaciones por silencio no está sujeta al plazo de caducidad previsto en el art. 46.1 LJCA .

Aquí, nos encontramos ante un Acuerdo expreso (16 de febrero de 2006), denegatorio de la expropiación, que agotaba la vía administrativa, y, por tanto, era directamente impugnable en sede jurisdiccional, tal como correctamente fue informada la recurrente, sin perjuicio de la posibilidad de recurrirlo en reposición, recurso meramente potestativo, como expresamente declara el art. 116 de la Ley 30/92 , y, que, si no fuera resuelto en el plazo de un mes ( art. 117 de la misma norma ), ese silencio tendrá efecto desestimatorio (art. 43.1).

La recurrente no impugnó jurisdiccionalmente, pudiendo hacerlo, ese Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Bilbao de 16 de febrero de 2006, ni la desestimación presunta del recurso de reposición, por lo que devino firme, sin que ello infrinja la doctrina del Tribunal Constitucional que hubiera operado sólo en el caso de que se hubiera interpuesto recurso contencioso-administrativo, para impedir un pronunciamiento de inadmisibilidad por extemporaneidad en razón de que esa desestimación presunta del recurso de reposición impide la caducidad del derecho de acción.

Los motivos Quinto y Sexto, aluden a la naturaleza meramente declarativa -no constitutiva- de la acción reivindicatoria de propiedad que ejercitó la recurrente frente a la Comunidad de Propietarios que la discutía, algo que está fuera de toda duda, con independencia y al margen de lo que pueda decir la Sentencia. Igualmente, plantea la infracción del art. 50.1 LEF ya que, a juicio de la recurrente (apreciación que comparte este Tribunal), la litigiosidad de la titularidad dominical nunca sería óbice para la incoación y tramitación de un expediente de expropiación, pues el único efecto que produce es la obligación de consignar el justiprecio en la Caja General de Depósitos, a disposición del Tribunal que estuviera conociendo del pleito.

Es cierto que, uno de los dos motivos por los que el Ayuntamiento se opuso a la expropiación, al contestar la advertencia, fue la situación litigiosa de la propiedad (ya se había declarado, sin embargo, el derecho de propiedad de "CONSTRUCCIONES ENRIQUE PANERA, S.A." en Sentencia de 2004, anterior a dicha advertencia, frente a la que pendía recurso de casación), motivo acogido por la Sentencia.

Ahora bien, la Sentencia lo que confirma es un Acuerdo del Jurado que inadmitió -por inexistencia de procedimiento expropiatorio- la petición de la propiedad de que procediera a justipreciar una finca que no era objeto de ninguna expropiación y esa inexistencia del procedimiento de expropiación por ministerio de la Ley - aunque la propiedad presentara su Hoja de Aprecio-, como más arriba manifestábamos, no se produjo porque la viabilidad de este procedimiento fue denegada en la Resolución de 16 de febrero de 2006, a la que se aquietó la propiedad.

Consiguientemente, y, aun cuando la situación litigiosa de la propiedad podía no ser obstáculo, máxime cuando en la fecha en la que se presentó la Hoja de Aprecio -que, de no haber existido esa Resolución firme, hubiera determinado la iniciación "ope legis" del procedimiento expropiatorio-, dicha litigiosidad ya no existía al haberse desestimado el recurso de casación, no puede olvidarse que el Ayuntamiento denegó la expropiación también por haberse consumido todo el aprovechamiento. En todo caso, las causas de la denegación carecen aquí de relevancia en la medida que no estamos revisando la legalidad de ese Acuerdo de 16 de febrero de 2006, ni éste tuvo otra virtualidad que la de impedir la iniciación del procedimiento de expropiación por ministerio de la Ley .

Ambos motivos han de sertambién desestimados.

Los motivos Séptimo (relacionado con el Quinto) y Octavo (relacionado con el Sexto y el Séptimo), tampoco puede ser estimados, dando por reproducido lo que acabamos de decir respecto de los motivos Quinto y Sexto.

CUARTO .- Los razonamientos precedentes llevan a declarar que no ha lugar al recurso de casación y, conforme al art. 139.2.3 LJCA , se condena en costas a la mercantil recurrente, cuyo límite cuantitativo máximo por todos los conceptos se fija, ponderadamente y en atención a las concretas circunstancias, en 4.000 € (más IVA), en favor de cada una de las dos partes recurridas que presentaron escrito de oposición.

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR al recurso de casación número 1559/2014, interpuesto por el Procurador D. Pedro Mª Santín Díez, actuando en nombre y representación de "CONSTRUCCIONES ENRIQUE PANERA, S.A.", contra la Sentencia nº 117, dictada -17 de febrero de 2014- por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , desestimatoria del Recurso contencioso-administrativo nº 1637/11. Con condena en costas a la mercantil recurrente en los términos establecidos en el precedente Fundamento de Derecho Cuarto .

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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