STS, 6 de Febrero de 2012

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2012:480
Número de Recurso5700/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación con el número 5700/08 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de D. Florencio , Dª Milagrosa , D. Inocencio , D. Lucio , D. Paulino y Dª Salvadora , contra la sentencia de fecha 4 de septiembre de 2008 dictada en el recurso número 584/02 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla .

Comparecen como parte recurrida el Letrado de la Junta de Andalucía, en la representación legal que ostenta, y el Procurador D. Víctor García Montes, en nombre y representación de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: << Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 584/2002 interpuesto por D. Florencio contra el acuerdo impugnado precitado en el fundamento jurídico primero de esta sentencia. Sin costas>>.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Florencio y otros se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia, por providencia de fecha 14 de octubre de 2008 tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por la representación procesal de D. Florencio y otros se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando expresamente a la Sala "...dicte Sentencia tras estimarlo; REVOQUE Y CASE la sentencia recurrida dictando en su lugar otras que: Declare la nulidad de pleno derecho de la Resolución de fecha 15 de febrero de 2002 de la Excma. Sra. Consejera de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía por la que se desestima el Recurso de Alzada, y en consecuencia, la nulidad de pleno derecho del Acuerdo de 29 de marzo de 2011 del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla por la que se aprueba definitivamente el proyecto de Expropiación por el procedimiento de tasación conjunta de la unidad de ejecución PERI-TR-6 FERIA, así como de todos los actos administrativos que se dicten o se hayan dictado en ejecución de este Proyecto de Expropiación, condenando a la Administración demandada al pago de las costas".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a los recurridos al objeto de que, en el plazo de treinta días, formalizasen escrito de oposición al recurso, lo que realizó la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, presentando escrito impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando a la Sala "...declare no haber lugar al mismo, con imposición de costas a los recurrentes, con cuanto más proceda"; y, asimismo, la Junta de Andalucía, que se opuso al recurso suplicando a la Sala "...dicte sentencia desestimándolo, con costas para la recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 31 de enero de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia contra la que se dirige el presente recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Florencio contra la resolución de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, de fecha 15 de febrero de 2002, que desestima el recurso de alzada formulado contra acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sevilla de fecha 29 de marzo de 2001, dictado en ejercicio de competencias delegadas por la Comunidad Autónoma, aprobando definitivamente el proyecto de expropiación por tasación conjunta de los bienes y derechos incluidos en el Plan Especial de Reforma Interior PERI-TR-6 (Feria).

La Sala de instancia aborda en primer lugar la pretendida desviación procesal opuesta por la Junta de Andalucía, rechazando su existencia con los siguientes argumentos: «Es cierto que el proceso contencioso-administrativo no permite la "desviación procesal", la que se produce cuando se plantean en sede jurisdiccional cuestiones nuevas (no motivos), respecto de las que la Administración no tuvo ocasión de pronunciarse, por ser una petición o pretensión que no fue objeto de la resolución administrativa impugnada y no alterar la función esencialmente revisora de la Jurisdicción respecto de la actuación administrativa, sin que a ello se oponga lo preceptuado en los arts. 33.1 y 56.1 de la LJCA , al determinar respectivamente que: "esta Jurisdicción juzgará dentro del limite de las pretensiones de las partes y de las alegaciones para fundamentar el recurso y la oposición" y que "en los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de los cuales pueden alegarse cuantos motivos procedan aunque no se hubieran expuesto en el previa recurso de reposición o con anterioridad a este", pues si dichos preceptos autorizan nuevas alegaciones o motivos nuevos, en manera alguna permiten pueda alterarse, reformarse ni menos adicionarse a la pretensión o petición, aquellas que no se discutieron en vía administrativa y que ni siquiera se formularon en ella. Sin embargo lo que la Ley Jurisdiccional sí permite es la alteración de los fundamentos jurídicos aducidos ante la Administración, de tal suerte que el escrito de demanda, dejando intacta la cuestión suscitada ante dicha vía previa, puede albergar razones y fundamentos diversos a los expuestos en el procedimiento administrativo, no produciéndose entonces una discordancia objetiva entre lo pedido, pretendido en vía administrativa y lo interesado en vía jurisdiccional, como en el supuesto debatido acaece, donde el recurrente, sin introducir hechos nuevos, en realidad ya desde la aprobación inicial del Proyecto de Expropiación manifestó que era titular de los terrenos a expropiar debiéndose entender con el demandante el procedimiento para la determinación, en su caso, del justiprecio, siendo esta pretensión dada por reproducida, aunque no desarrollada argumentalmente, en el escrito de interposición del recurso de alzada.»

A continuación, la sentencia impugnada examina la cuestión de fondo objeto de litigio relativa a quién ha de ser considerado expropiado en el procedimiento expropiatorio, y tras reproducir el contenido del artículo 3 de la LEF , razona lo siguiente: «Este orden sucesivo de determinación de la condición de expropiado ha sido observado por la Gerencia de Urbanismo de Sevilla pues, en un primer momento, las actuaciones expropiatorias se entendieron con quienes eran titulares registrales de las fincas n° NUM000 y NUM001 que conforman los 2.703 m2 expropiados. No es hasta el 22 de julio de 2004 cuando el aquí actor formuló demanda ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Sevilla ejercitando acción declarativa de dominio, estimada por sentencia de 15 de julio de 2005 , confirmada por sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 27 de marzo de 2006 . En fecha 13 de octubre de 2005, dictada la primera sentencia declarando la propiedad del demandante, pero sin que la misma hubiera adquirido firmeza, es cuando el Gerente de Urbanismo, en aplicación de la previsión contenida en el art. 5 LEF declara procedente entender las actuaciones que desde ese momento se produzcan en el expediente expropiatorio con el Ministerio Fiscal, consignándose en la Caja General de Depósitos el importe del justiprecio. Hay por tanto un seguimiento de las actuaciones expropiatorias con el Ministerio Publico cuando resulta controvertida la titularidad de los bienes expropiados, sin que este modo de proceder encontrara razón alguna con anterioridad y, principalmente, hay un acogimiento en vía administrativa de la pretensión ejercitada por el recurrente que imposibilita la declaración de nulidad pretendida en base a dicho motivo.»

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpone el presente recurso de casación por parte de D. Florencio y otros aduciendo dos motivos de casación. En el primero, al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , se denuncia la infracción de los artículos 9.3 , 24.1 y 33.1 y 3 de la CE ; 348 y 349 CC , en relación con el art. 1 del Protocolo nº Uno del CEDH ; 1 , 3 y 5 LEF y los correspondientes de su reglamento; 62.1.a) de la Ley 30/92; 220.1 del TRLS de 1992 en relación con los artículos 103.4 , 197 y 199.1 del RGU. En sustancia, alegan los recurrentes que siendo el justiprecio una garantía esencial del derecho de propiedad, destaca en este sentido la intervención del propietario en la pieza de justiprecio, por lo que el Ayuntamiento de Sevilla vulneró el ordenamiento jurídico vigente al no declarar con carácter previo a la aprobación definitiva del proyecto expropiatorio el carácter controvertido de la titularidad de la parcela incluida en dicho proyecto, pues cuando ha intervenido el Ministerio Fiscal el justiprecio ya era firme y definitivo, por lo que los recurrentes no han podido intervenir en el expediente de justiprecio, sin que la sentencia se haya pronunciado sobre esta cuestión.

En el motivo segundo, al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA , se denuncia la infracción de los artículos 31 , 70 y 71 de la LJCA y 218 de la LEC , al considerar que la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia, siendo además arbitraria e irracional en su planteamiento y conclusiones, pues la Administración conocía desde el inicio del planeamiento y su posterior desarrollo la controversia sobre la titularidad de la parcela, por lo que aquélla no tiene competencias para decidir quién es titular.

TERCERO

En cuanto al motivo primero, previamente hemos de rechazar la oposición de la Junta de Andalucía en cuanto a la existencia de un supuesto de desviación procesal en relación con la controversia suscitada sobre la titularidad del terreno expropiado y la condición de expropiados a este respecto de los recurrentes, pues con ello dicha parte recurrida no hace sino insistir en una cuestión ampliamente tratada por la sentencia recurrida, precisamente para concluir en la inexistencia en el presente caso de la invocada desviación procesal, como ha quedado reflejado en el precedente fundamento de derecho primero al transcribir el pasaje de la sentencia referido a este tema. Además, dicha alegación es incoherente con su propia posición procesal de recurrida. Quien comparece ante este Tribunal Supremo únicamente como parte recurrida en casación no puede alegar infracciones jurídicas imputables al Tribunal de instancia, pues eso sólo corresponde a quien impugna la sentencia en calidad de recurrente. No es, pues, lógica y jurídicamente posible oponerse a un motivo de casación alegando, precisamente, una infracción "in procedendo" en la actuación del Tribunal a quo .

En cambio, sí cabe acoger las alegaciones de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla expresadas en su escrito de oposición al recurso y alusivas a la defectuosa interposición del motivo en cuestión. En efecto, tal y como se ha enunciado anteriormente, los recurrentes fundan este primer motivo en la infracción de una serie de preceptos de los cuales una buena parte "concretamente, los artículos 9.3 , 24.1 y 33.1 y 3 de la CE ; 348 y 349 CC y artículo 1 del Protocolo nº Uno del CEDH ; 1 LEF y los correspondientes de su reglamento; 62.1.a) de la Ley 30/92; 220.1 del TRLS de 1992 y 103.4 del RGU-, ni fueron invocados oportunamente en el proceso y ni han sido considerados por la sentencia impugnada, por lo que no es posible que la sentencia recurrida, que no los interpretó ni aplicó, pueda haberlos infringido, careciendo por tanto de fundamento los argumentos al efecto expresados. En cuanto a los artículos 197 y 199 del RGU, si bien fueron invocados en la instancia, ninguna razón se da ahora por los recurrentes que justifique su infracción por la sentencia, teniendo en cuenta que ésta tampoco los ha aplicado. Y respecto a los artículos 62.1.a) de la Ley 30/92 y 220.1 del TRLS de 1992, lo cierto es que en la demanda los preceptos de tales normas realmente invocados han sido los artículo 62.1.e) y 222.2 , respectivamente.

A lo anterior cabe añadir, revelando asimismo la defectuosa técnica casacional utilizada por los recurrentes, que en apoyo de sus argumentos citan una Sentencia de este Tribunal Supremo de 19 de abril de 2005 referida, entre otros extremos, a la controversia sobre la titularidad de una parcela objeto de reparcelación y a la competencia de la jurisdicción civil para decidir sobre la misma, que obviamente no resulta aplicable al supuesto que nos ocupa; además de citar otras sentencias olvidando que no basta la mera cita y transcripción parcial de una o varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que en este caso se ha omitido ( Sentencias de 10 de noviembre de 2004 y 3 de marzo y 7 de abril de 2005 , entre otras).

Paralelamente, no cabe invocar como jurisprudencia infringida una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, pues cuando las leyes procesales se refieren a la infracción de jurisprudencia como motivo casacional lo hacen a la del Tribunal Supremo.

Finalmente, el motivo articulado viene a concluir en que la sentencia recurrida ha incurrido en un defecto de motivación al no pronunciarse sobre la cuestión elemental del proceso: la intervención de los aquí recurrentes como parte interesada en el expediente de justiprecio. Proceder este inadmisible en casación pues con reiteración se viene exigiendo, por razones estrictas de seguridad jurídica, que los motivos casacionales se aduzcan de manera singularizada, no siendo viable que en un mismo motivo se entremezclen cuestiones de índole procesal y sustantiva ( Sentencias de 28 de febrero de 2006 -recurso de casación 5557/2003 - y 19 de junio de 2009 - recurso de casación 11469/2004 -).

CUARTO

Los expresados defectos formales del motivo así formulado justificarían, sin más, la improcedencia del mismo. No obstante, aun soslayando tales deficiencias formales, el motivo de casación está abocado a su fracaso de acuerdo con las razones que a continuación se expresan.

El argumento que se desarrolla en dicho motivo en el sentido de que la sentencia recurrida ha infringido los preceptos efectivamente aplicados por ésta - artículos 3 y 5 LEF - en la medida en que no ha reconocido que, con carácter previo a la aprobación definitiva del proyecto expropiatorio, la Administración debió declarar el carácter controvertido de la titularidad de la parcela -concretamente del suelo en que se asentaba el negocio explotado por los recurrentes- y así posibilitar la intervención de éstos en el expediente de justiprecio a tal efecto, no puede compartirse. En la materia constituye regla general que el expediente se entienda con el propietario del bien expropiado, esto es, con quien, salvo prueba en contrario, aparezca como tal en los registros públicos que, como el de la Propiedad, producen presunción de titularidad únicamente destruible mediando intervención judicial ( artículo 38 de la Ley Hipotecaria ). En su defecto, con las personas a las que los registros fiscales y administrativos atribuyan esa condición o, en último término, con las que lo sean pública y notoriamente. Así se expresa, con parecidos términos, el artículo 3 de la Ley de Expropiación Forzosa . Ahora bien, si existe controversia, si se presentan propietarios que esgrimen «títulos contradictorios», el trámite ha de entenderse con todos ellos, según dispone el artículo 5, apartado 2, de la Ley citada en segundo término. En tal caso, el justiprecio debe consignarse [ artículo 51, apartado 1, letra b), del Reglamento de Expropiación Forzosa ].

De los preceptos considerados se colige que, tratándose de bienes inmuebles, cual es el caso, en primer lugar se reputa dueño o titular de derechos sobre los mismos a quien resulte serlo conforme al Registro de la Propiedad. Sólo en su defecto, esto es, subsidiariamente, merece esa condición quien la acredite en virtud de registros administrativos y en último lugar, a falta también de los mismos, a quien notoria y públicamente se le tenga por tal (véase en este sentido la Sentencia de 26 de enero de 2005 - recurso 2026/01 -).

Ahora bien, la normativa expropiatoria, a efectos de constituir el elemento subjetivo del procedimiento expropiatorio, no jerarquiza aquellas categorías, de modo que, confluyendo sobre un mismo bien varios interesados habilitados por títulos diversos, los amparados por el Registro de la Propiedad desplazan automáticamente a quienes hacen valer una matrícula administrativa o la general y pública reputación. El legislador ha querido que, en tales casos, dado que se trata de transmitir forzosamente el dominio o los correspondientes derechos reales, las diligencias se entiendan con las personas que presentan títulos, en principio, justificativos, para que, en tanto se dilucida ante la jurisdicción competente la titularidad, el procedimiento siga su curso y, llegado el caso, se consigne el justo precio a fin de que, en su momento, lo reciba quien resulte ser el legítimo dueño. Se evita así una demora que no haría más que perjudicar el fin de la expropiación.

Por ello, el artículo 5 de la Ley dispone que también serán parte en el expediente quienes presenten «títulos contradictorios» sobre el objeto a expropiar, expresión que alude a una contraposición irresoluble prima facie porque las diferentes credenciales se niegan mutuamente, aunque alguna de ellas se beneficie de una presunción que no deja de ser iuris tantum ( artículos 38, párrafo primero, y 97, en relación con el 1, párrafo tercero, de la Ley Hipotecaria ) y que, por consiguiente, puede destruirse ante quien tenga la potestad jurisdiccional y la competencia para decidir de forma definitiva y firme sobre la titularidad. En otras palabras, debe darse por existente el derecho que figure inscrito mientras no exista contradicción; derecho que, de haber oposición, puede ser destruido, pero no en un recurso contencioso-administrativo sino en un proceso civil en el que se ventile la cuestión (véanse, por todas, las Sentencias de 17 de noviembre de 2004 -recurso 5402/2000 -; 15 de noviembre de 2006 -recurso 7726/03 -; y 1 de diciembre de 2008 -recurso 3910/2005 -).

Pues bien, tal y como se comprueba con la lectura del fundamento de derecho tercero de la sentencia impugnada, la Sala de instancia no ha hecho otra cosa que seguir lo preceptuado en las normas de referencia, siguiendo así el criterio interpretativo señalado por nuestra jurisprudencia.

Cuestión distinta, y aquí reside la clave del argumento de los recurrentes que subyace en el recurso de instancia y reiteran en el presente recurso de casación, y que ciertamente podría haberse formulado con mejor fortuna, es si realmente éstos habían presentado el "título contradictorio" en el sentido del artículo 5.2 LEF , cuya transcripción literal en el escrito de interposición remarcan. Como hemos declarado en la Sentencia de 11 de noviembre de 2008 -recurso 3292/2005 -, hay títulos contradictorios cuando dos documentos atribuyen claramente la propiedad de un mismo objeto a personas distintas, de manera que no pueden ambos ser eficaces a la vez. Sin embargo, no es esto lo que ocurre en el presente caso ya que, como consta en las actuaciones, en el trámite de alegaciones presentadas en fecha 4 de enero de 2000 al acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sevilla de 17 de noviembre de 1999 por el que se aprueba inicialmente el proyecto de expropiación, los recurrentes manifiestan que son titulares de los terrenos donde se asienta la actividad de restaurante-bar (denominado "Venta Pilín"), cuya apertura se autorizó el 24 de abril de 1976 por el Gobernador Civil de Sevilla. Requeridos por la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla para aportar los documentos originales en que se fundamentaban la alegaciones formuladas, los recurrentes aportan la escritura de partición de la herencia otorgada en fecha 21 de junio de 1983 en la que figura como único caudal relicto el de la Venta llamada "Pilín", que ocupa una superficie de 2.703 m2 y edificada en 192,30 m2, y al cumplimentarse en ella el apartado relativo a "Título e Inscripción", lo que se consigna es que la misma fue adquirida por herencia del padre de los otorgantes, sin tener formalizada la titulación y sin que apareciera inscrita en el Registro de la Propiedad, por lo que se solicita en ese momento del otorgamiento de la escritura su inmatriculación.

Mediante Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sevilla de 29 de marzo de 2001, se responde ampliamente a las alegaciones formuladas por los recurrentes, singularmente en cuanto a la alegada titularidad litigiosa, en el sentido de que no se puede reconocer la condición de propietario del suelo interesada pues, aunque no consta inscrita la edificación destinada a restaurante- bar, sí lo está en cambio la de dicho suelo, que se asienta como parte integrante de diversas fincas registrales de mayor cabida inscritas registralmente a nombre de la Autoridad Portuaria de Sevilla y del Ministerio de Defensa, que son con quienes ha de entenderse el procedimiento conforme dispone el artículo 3 LEF .

Quiérese decir, por tanto, que en vía administrativa los recurrentes no habían podido acreditar la condición de propietarios del suelo afectado por el proyecto expropiatorio a que se contraen las actuaciones, por lo que no cabe invocar la existencia de un "título contradictorio" en el sentido del artículo 5.2 de la LEF , pues la citada escritura de partición de herencia no atribuye la propiedad del terreno y, en consecuencia, no se aportó título alguno que cuestionara la titularidad reflejada en la inscripción registral. La litigiosidad sobre la titularidad del terreno se planteó en el año 2004 cuando los recurrentes decidieron ejercitar una acción declarativa de dominio, que culminó con la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 11 de Sevilla de 15 de julio de 2005 declarando la prescripción adquisitiva en favor de los actores del terreno en cuestión, que debería segregarse de las fincas registrales de procedencia, pronunciamiento que fue confirmado en apelación por sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 27 de marzo de 2006 . Precisamente, es a partir del conocimiento de la primera sentencia -luego recurrida en apelación y, por tanto, aún no firme- cuando la Administración, mediante acuerdo de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla de 13 de octubre de 2005 y en aplicación de lo prevenido en el artículo 5.1 LEF , entiende las actuaciones con el Ministerio Fiscal.

De ahí que en vía administrativa, como consta en las actuaciones, la condición de expropiado de los recurrentes se les reconoció por la Administración expropiante respecto de las construcciones destinadas a restaurante-bar y a la actividad económica en éste desarrollada, y ello pese a no estar siquiera inscritas, y a tal efecto se aprobó por el Ayuntamiento de Sevilla el gasto de 8.824.106 ptas. en concepto de tasación de tales bienes, de los que 450.000 ptas. correspondían a los gastos de traslado y actividad. Pero como se ha expuesto anteriormente, no acreditada por lo recurrentes la titularidad del suelo sobre el que se asienta la actividad económica que regentaban, y constando sin embargo la titularidad registral de dicho suelo, la Administración expropiante no podía sino actuar con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 de la LEF y, conocido luego el carácter litigioso de dicha titularidad, conforme a lo prevenido en el artículo 5 del mismo texto legal , que es lo que la sentencia recurrida declara que así se hizo, por lo que no puede sostenerse que ésta haya infringido los preceptos que se denuncian.

Por lo expuesto, el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

El motivo segundo, al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA , denuncia la infracción de los artículos 31 , 70 y 71 de la LJCA y 218 de la LEC , al considerar que la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia, siendo además arbitraria e irracional en su planteamiento y conclusiones, pues la Administración conocía desde el inicio del planeamiento y su posterior desarrollo la controversia sobre la titularidad de la parcela, por lo que aquélla no tiene competencias para decidir quién es titular.

El motivo está deficientemente planteado en cuanto a los preceptos de la LJCA que se invocan como infringidos, pues no se acierta a entender la conexión de éstos con el desarrollo argumental del motivo que, tal y como queda expresado, parece denunciar la incongruencia interna de la sentencia. En este sentido, es indudable que la exigencia de precisión y claridad contenida en el artículo 218 de la LEC que se cita obliga al rigor discursivo de las sentencias y a que éstas mantengan una coherencia y lógica interna tratando de evitar la contradictio o in terminis. C onviene señalar al respecto, como se recoge en la sentencia de 21 de julio de 2003 , que la sentencia debe tener una coherencia interna, ha de observar la necesaria correlación entre la ratio decidendi y lo resuelto en el fallo o parte dispositiva; y, asimismo, ha de reflejar una adecuada conexión entre los hechos admitidos o definidos y los argumentos jurídicos utilizados.

La incongruencia interna de la sentencia es, por tanto, motivo de recurso de casación por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, conforme al artículo 88.1.c) LRJCA ), aunque no sea por desajuste a lo pedido o a la causa de pedir, en los términos que deriva del artículo 218 LEC -y artículos 33.1 y 67 LJCA -, sino por falta de la lógica que requiere que la conclusión plasmada en el fallo sea el resultado de las premisas previamente establecidas por el Tribunal. Y es que los fundamentos jurídicos y fácticos forman un todo con la parte dispositiva esclareciendo y justificando los pronunciamientos del fallo, y pueden servir para apreciar la incongruencia interna de que se trata cuando son tan contrarios al fallo que éste resulta inexplicable. No obstante, la jurisprudencia de esta Sala ha realizado dos importantes precisiones: la falta de lógica de la sentencia no puede asentarse en la consideración de un razonamiento aislado sino que es preciso tener en cuenta los razonamientos completos de la sentencia; y, tampoco basta para apreciar el defecto de que se trata cualquier tipo de contradicción, sino que es preciso una notoria incompatibilidad entre los argumentos básicos de la sentencia y su parte dispositiva, sin que las argumentaciones obiter dicta, razonamientos supletorios o a mayor abundamiento, puedan determinar la incongruencia interna de que se trata.

Trasladando estas consideraciones al supuesto examinado resulta que no se aprecia que la sentencia impugnada incurra en incongruencia interna o contradicción pues, como se ha explicitado en el fundamento de derecho precedente, la Sala de instancia razona con acierto el correcto actuar de la Administración en orden a la aplicación de los artículos 3 y 5 de la LEF que disciplinan la cuestión objeto de controversia.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la desestimación del recurso de casación lleva aparejada la imposición de las costas a la parte recurrente, que se fijan en un máximo de mil quinientos euros en cuanto a honorarios de letrado de cada una de las partes recurridas.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Florencio , Dª Milagrosa , D. Inocencio , D. Lucio , D. Paulino y Dª Salvadora , contra la sentencia de fecha 4 de septiembre de 2008 dictada en el recurso número 584/02 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla ; con imposición de costas a la parte recurrente con la limitación establecida en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Agustin Puente Prieto, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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