STS, 3 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 2013
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 927/2011 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Adolfo Morales Hernández-San Juan en nombre y representación del Ayuntamiento de Sabadell, contra la Sentencia de 3 de diciembre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo nº 19/2008 .

Comparece como recurrida la Procuradora Doña Montserrat Sorribes Calle, en nombre y representación de la Sociedad "Inmocompra & Activos, S.L."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: <<PRIMERO.- ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso administrativo, en el sentido de anular la resolución impugnada, declarando la procedencia de la expropiación por ministerio de la ley instada por la recurrente, a cuyo efecto, SE ORDENA LA RETROACCIÓN del procedimiento administrativo, a fin de que el Jurat d'Expropiació fije el correspondiente justiprecio, declarando el derecho de la recurrente a los interese legales que procedan. SEGUNDO.- No efectuar pronunciamiento especial en materia de costas.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del Ayuntamiento de Sabadell se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el citado recurso, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por la representación del Ayuntamiento de Sabadell se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los motivos en que se funda y suplicando expresamente a esta Sala que "...admita el recurso, y en su momento dicte Sentencia estimándolo y, casando la Sentencia de instancia, la revoque, y declare conforme a derecho el acuerdo del Jurat d'Expropiació de Cataluña de fecha 9 de noviembre de 2007 en relación a las fincas registrales 47 y 48 situadas en el Torrent del Capella de Sabadell (Barcelona)."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, se emplazó a la representación procesal de "Inmocompra & Activos, S.L." para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición al recurso, lo que realizó, oponiéndose al mismo y suplicando a la Sala "...acuerde su inadmisibilidad o, subsidiariamente, la desestimación de dicho Recurso, por resultar dicha Sentencia plenamente conforme a Derecho".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 26 de noviembre de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por el Excmo. Ayuntamiento de Sabadell, contra la sentencia 814/2010, de 3 de diciembre, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en el procedimiento 19/2008, promovido por la representación procesal de la mercantil "Inmocompra- Activos, S.L.", en impugnación del acuerdo del Jurado de Expropiación de Cataluña, Sección de Barcelona, adoptado en sesión de 9 de noviembre de 2007, por el que se deniega la procedencia de fijar el justiprecio de dos fincas propiedad de la mencionada sociedad que había interesado su expropiación por ministerio de la ley, al considerar el órgano colegiado de valoración autonómico que tanto la situación como la propiedad de las fincas estaban en litigio, ordenando dar traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, con quien debían entenderse las actuaciones, de conformidad con lo prevenido en el artículo 5 de la Ley de Expropiación Forzosa .

La sentencia de instancia estima en parte el recurso, anula el acuerdo originariamente impugnado y ordena la retroacción del procedimiento expropiatorio, con el fin de que por el Jurado Autonómico se fije el correspondiente justiprecio, que debería incrementarse en los intereses legales que correspondan.

El Tribunal de instancia examina en su fundamento primero lo que había sido el inicial fundamento de la impugnación del acuerdo del jurado, es decir, la improcedencia de denegar la fijación del justiprecio. En este sentido se declara, en relación con el cometido de dichos órganos de valoración, que siendo "su función evaluatoria y tasadora, excede de sus funciones el considerar, como ha hecho en la resolución impugnada, si los terrenos cuya expropiación interesó el recurrente son o no expropiables, pues no se está limitando a comprobar el cumplimiento de requisitos formales o materiales que exige el art. 108, sino que está efectuando una verdadera declaración jurídica de derechos, función que le está vedada."

Se añade por la Sala de instancia que "hemos dicho ya en anteriores sentencias (por todas, la dictada en el recurso 542/2004 ), que en principio, a dicho órgano le está vedado pronunciarse sobre la naturaleza jurídica de materias o realizar declaraciones de derechos ajenas a su natural competencia, siendo su función técnica, concreta, individualizada y práctica, y no general y doctrinal...".

De tales argumentos concluye la sentencia en el mencionado fundamento primero, que procedía, con la estimación del primero de los motivos de impugnación, anular el acuerdo del jurado que había ordenado denegar la fijación del justiprecio interesado por la mercantil recurrente, al considerar que había constancia del cumplimiento de los presupuestos formales para la expropiación por ministerio de la ley.

Por lo que se refiere al segundo de los fundamentos de la impugnación aducidos en la demanda, se examinan por la Sala en el fundamento segundo de la sentencia, en el que se cuestiona la posibilidad de la expropiación de los terrenos dado que, se afirma, es un hecho admitido por las partes que los terrenos cuya expropiación se interesa por la recurrente "son actualmente viales públicos, espacios libres y zonas verdes... tal es la previsión del planeamiento vigente...". No obstante se considera que esa situación de los terrenos, "incluso con la aquiescencia de su propietario, en modo alguno supone la atribución a tales viales de la condición de vías públicas afectadas al dominio público, al no haber salido previamente del patrimonio de su propietario."

En ese mismo orden de razonamiento, se considera por el Tribunal de instancia que el hecho, invocado por las partes demandadas en la instancia, de que tales terrenos habrían debido ser objeto de cesiones obligatorias y gratuitas o, cuando menos, debieran serlo, se considera en la sentencia que esa circunstancia no los excluye de la necesidad de expropiación por ministerio de la ley, porque "el sistema de adquisición de terreno para la implantación o ensanchamiento de viales mediante atribución de un aprovechamiento diferencial, no es tanto una forma de pago del justiprecio en forma alternativa a la dineraria (con la duda de constitucionalidad que ello supondría de no mediar consentimiento del afectado, según f. j. 37º STC 164/2001 a contrario sensu), sino otra manera y procedimiento distinto al expropiatorio para la adquisición de los terrenos destinados a vialidad en ejecución del planeamiento (así también art. 55 RGU), siendo esto lo que impide la confusión de ambos sistemas que suscita la demanda, como veda en lo que nos ocupa la atribución del valor cero al suelo expropiado."

De tales consideraciones se concluye en la sentencia que esas cesiones requieren una serie de formalidades que, en tanto no se hubiesen realizado, no permiten excluir la necesidad de la expropiación.

Se rechaza por el Tribunal de instancia, en último lugar, la posibilidad de que los terrenos hubiesen sido adquiridos por el Ayuntamiento por usucapión, como se sostenía en la contestación a la demanda municipal, y se razona a este respecto que "no puede estimarse acreditada la adquisición de los terrenos por parte del Ayuntamiento por usucapión, pues es necesario acreditar en todo caso, además de otros requisitos, una posesión continuada durante más de 30 años, habiendo aportado al respecto el Ayuntamiento diversa documentación que en un caso acredita la aprobación de un proyecto de pavimentación y aceras en el año 1979 (no habrían transcurrido 30 años en la fecha de la advertencia), y en otro caso, datado de 1972, una actuación municipal pero de cobertura de un tramo de un torrente, sin acreditarse que tal actuación comportara acceder a la posesión de los terrenos en cuestión, máxime cuando en las descripciones registrales de las fincas adquiridas, se menciona expresamente que los lindes con las fincas vecinas son «mediante torrente»".

Finalmente aborda la sentencia en el fundamento tercero la pretensión de la expropiada de que se procediese a fijar por la Sala de instancia el justiprecio de la finca en la sentencia que habría de poner fin al proceso, declarando la improcedencia de esa declaración a la vista de que, "careciendo de los elementos necesarios, y no habiéndose producido el adecuado debate con plenitud de contradicción no procede eludir la función que corresponde al Jurat de determinar la superficie valorable y fijar el correspondiente justiprecio, con la debida contradicción entre las partes y en base al correspondiente informe del vocal técnico...". De donde concluye la Sala que "procede tal como solicita la parte de forma subsidiaria, ordenar la retroacción de las actuaciones a fin de que el Jurat fije el correspondiente justiprecio."

Teniendo en cuenta esa fundamentación de la sentencia, se interpone el presente recurso de casación por el Ayuntamiento expropiante fundado en dos motivos, el primero de ello por la vía del artículo 88.1º.d.), denuncia que la sentencia de instancia infringe el artículo 5.1º de la Ley de Expropiación Forzosa , en relación con el artículo 87 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

El segundo de los motivos se acoge también a la vía casacional del artículo 88.1º.d) de la Ley Jurisdiccional y denuncia que la sentencia vulnera los artículos 63 y 67 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1956 .

Se termina por suplicar a esta Sala que se estimen los motivos, se case la sentencia de instancia y se dicte otra en sustitución en la que se confirme el acuerdo originariamente impugnado.

Ha comparecido ante esta Sala la antes mencionada sociedad expropiada que suplica la desestimación del recurso, si bien se aduce, con carácter preferente, la inadmisibilidad de cada uno de los motivos en que se funda el mismo.

SEGUNDO

Como ya se dijo antes, el primero de los motivos, acogido a la vía casacional del "error in iudicando", denuncia la infracción de los artículos 5 de la Ley de Expropiación Forzosa y 87 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Conforme al primero de los mencionados preceptos el procedimiento deberá entenderse con el Ministerio Fiscal cuando la expropiación afectase a una "propiedad litigiosa" ,. De otra parte, el mencionado artículo 87 de la citada Ley de Procedimiento establece la posibilidad de que, sin perjuicio de que la resolución es el medio normal de poner fin a los procedimiento administrativos, el párrafo segundo del precepto dispone que "también producirá la terminación del procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas" , con la exigencia de que dicha resolución ha de ser motivada.

En el razonar del motivo, lo que se viene a cuestionar por la defensa municipal, es que aquel primero de los preceptos invocados no se refiere solamente a los supuestos en que los bienes objeto de expropiación estén en litigiosidad, en sentido estricto, es decir, que exista proceso pendiente sobre la propiedad; sino que es suficiente, conforme a la jurisprudencia que se cita, que se trate de una propiedad "controvertida, dudosa o poco clara" . En este sentido se considera que en el presente supuesto "hay fundadas dudas acerca de quién es realmente el titular de las fincas por las que se reclama la expropiación" , que se dice comporta el presupuesto que se contempla en el mencionado artículo 5. De ahí se concluye que el jurado se encontró en un supuesto "de imposibilidad material de continuar el procedimiento" , resultando de aplicación lo dispuesto en el artículo 87 de la antes mencionada Ley de Procedimiento , por lo cual se concluye en la legalidad del acuerdo, en contra de lo decidido por la Sala de instancia.

Se opone de contrario al presente motivo casacional, que debe declararse su inadmisibilidad al concurrir la causa que para ello se establece en el artículo 93 de la Ley Jurisdiccional -sin que se haga mención al concreto párrafo del precepto-, petición que se dice autoriza en el artículo 94 de dicha Ley . En el razonar de la inadmisibilidad, se aduce que se fuerza el argumento de la aplicación que se hace en la sentencia de los preceptos que se dicen vulnerados en el motivo y que, en todo caso, no se ha acreditado el juicio de relevancia que para las sentencias dictadas por las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia se exige en el artículo 86.4º de la Ley Jurisdiccional .

No puede acogerse la inadmisibilidad que se suplica de contrario porque, centrado el debate en este motivo casacional y atendiendo al contenido del escrito de preparación, constan en el mismo los fundamentos por los que se considera que se infringen los preceptos a que se refiere y la relevancia que tienen a los efectos de la decisión adoptada por la Sala de instancia. En efecto, no es de recibo el pretendido forzamiento de la aplicación de los preceptos en la sentencia, porque el artículo 5 de la ley expropiatoria fue ya el invocado por el jurado para fundamentar su decisión, se hacía referencia implícita a él en la demanda y de manera expresa en las constelaciones de las Administraciones demandas y se hace una aplicación implícita -para excluirlo- en la sentencia.

Otro tanto cabe concluir del mencionado precepto de la Ley de Procedimiento, expresamente mencionado en las contestaciones a la demanda e implícitamente aplicado, "a contrario sensu" , en la sentencia. Por último, respecto de la aplicación de dicho precepto se deja constancia en el juicio de relevancia que se hace en el escrito de preparación del recurso.

TERCERO

Si bien, como se ha dicho, el motivo que examinamos no puede ser declarado inadmisible, no puede desconocerse con la defensa de la parte recurrida que el argumento sobre el que se estructura es contradictorio. En efecto, como ya se ha dicho, lo que se reprocha a la Sala de instancia es la infracción del artículo 5 de la vieja Ley de Expropiación Forzosa , en el cual lo que se dispone, en lo que ahora interesa, es que una vez el procedimiento expropiatorio se ha iniciado con la relación concreta e individualizada de bienes necesarios (artículo 15) para los fines declarados de utilidad pública o interés social, ya también declarados (artículo 9), y una vez publicada aquella relación (artículo 18), es que cuando tales bienes o derechos, entre otras situaciones, estuvieran en una situación "litigiosa" en cuanto a su propiedad, se entiendan "las diligencias con el Ministerio Fiscal".

La finalidad del precepto, es necesario resaltarlo, no es otra que la de evitar que por existencia de conflictos sobre a quien corresponda la propiedad cuando se pretenda por varias personas, pueda paralizarse el procedimiento de expropiación, habida cuenta de que subyace en el mismo la satisfacción de un indudable interés público, ya plasmado en la inicial declaración de utilidad pública o interés social. Pero se ha de reparar que en esa decisión del Legislador de que no se paralice el procedimiento existe implícita una obviedad desde el punto de vista jurídico, cual es la de que en modo alguno en un procedimiento de expropiación forzosa pueda hacerse una declaración de propiedad, es decir, no puede entenderse con ninguno de los propietarios que se creen titulares del derecho, y ello sin perjuicio de que la Ley ordena entenderse en el procedimiento con el propietario que "con tal carácter conste en registros públicos que produzcan la presunción de titularidad" (artículo 3).

En suma, lo que garantiza el artículo 5, en aras de la salvaguarda del interés público, es que la conflictividad sobre la propiedad de los bienes no afecte a la continuación del procedimiento, estableciendo un mecanismo de garantía en salvaguarda de los derechos del legítimo propietario, dando intervención al Ministerio Fiscal, que será quien deberá ejercer los derechos de ese legítimo propietario que deberá determinarse por la vía oportuna; garantía y salvaguarda de derechos que culmina, en lo que al procedimiento expropiatorio se refiere, con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley, cuando impone que en tales supuestos el justiprecio que se hubiera fijado con la terminación del procedimiento y habiendo permitido la ocupación del correspondiente bien o derecho, se consigne a disposición de la "autoridad o Tribunal competente". Es decir, la intención del Legislador es que por la existencia de contienda sobre la propiedad no se vea paralizado el procedimiento, pero garantizando que los derechos del eventual propietario quedan salvaguardados y garantizado el pago del justiprecio.

Ciertamente que como se dice en el motivo del recurso, por propiedad litigiosa no ha de entenderse aquella sobre la que exista proceso pendiente, sino que el alcance de esa concepto jurídico deberá determinarse con el mencionado artículo 3, en cuanto que si se exige que la propiedad conste en registros públicos de los que pueda presumirse la titularidad de la propiedad, debe concluirse que cuando no exista esa presunción o, existiendo, pueda desvirtuarse -puesto que se trata de una presunción "iuris tantum"- con pruebas que la contradigan, deberá entenderse que existe la litigiosidad que el precepto impone, porque el propio Diccionario atribuye al vocablo, en la segunda de sus acepciones, la de estar en duda o en disputa.

Si, como se ha dicho, la apelación al procedimiento del Ministerio Fiscal está condicionada a la litigiosidad de la titularidad de la propiedad y con el fin de no paralizar el procedimiento, difícilmente puede servir la habilitación del precepto para dar por terminado el mismo, que es lo que se hace en el caso de autos. En efecto, a poco que se repare en el contenido de la decisión del jurado que se había impugnado en la instancia, se llegará a la conclusión de que es contradictorio en sus propios términos, porque si lo que se ordena por el órgano de valoración es que se proceda a dar traslado al Ministerio Fiscal, repárese que ese traslado carece de todo fundamento, salvo que lo que se ha querido decir es que se retrotraigan las actuaciones, se dé traslado al Ministerio Fiscal y se remitan nuevamente las actuaciones al jurado para fijar el justiprecio. Es más, y a los solos efectos del debate suscitado, habría sido más lógico, puestos a asumir competencias el órgano de valoración que no le vienen atribuidas, que hubiera sido el mismo acuerdo el que hubiese ordenado que el procedimiento, desde la adopción del acuerdo, se entendiera con el Ministerio Fiscal, excluyendo a la sociedad recurrente. Lo que en ningún caso habilita el precepto que se dice infringido es la paralización del procedimiento, que es lo que, de facto, se hace en el acuerdo impugnado y se pretende con el motivo del recurso que examinamos.

Esas ilógicas, por contrarias a las normas que examinamos, conclusiones a las que se llega con la decisión de instancia son explicables por haber asumido el jurado una competencia que en modo alguno le están atribuidas y de las que se deja constancia en la propia sentencia de instancia. En efecto, el jurado, como órgano de especial configuración y naturaleza que se ha llegado a declarar como de casi arbitral por la jurisprudencia, en modo alguno puede asumir otro cometido que el que se le impone en el artículo 34 de la Ley expropiatoria de decidir ejecutoriamente el justiprecio, a la vista de las hojas de aprecio de la propiedad y de la Administración sin que, por su propia composición y finalidad, le esté encomendada hacer cualquier otra declaración que no sea la mencionada.

Menos aún es pensable que pueda el jurado en tal trámite de fijación del justiprecio, hacer una declaración de litigiosidad en la titularidad de la propiedad que la misma Administración -que es la obligada al pago y la titular de la propiedad expropiatoria- no ha realizado en las fases preliminares del procedimiento y ello cuando se parte de una cuestión de indudable carácter jurídico, cual es la declaración de propiedades que incluso le está vedado realizarla, con carácter general, a la misma Administración titular de la potestad expropiatoria.

Ha de concluirse de lo expuesto que en modo alguno existe vulneración del mencionado artículo 5 en la sentencia de instancia, sino que se hace una aplicación implícita del mismo porque dicho artículo no habilita, como entendió el jurado, para finalizar el procedimiento de expropiación, de donde ha de concluirse que, con menor motivo, cabe hablar de una vulneración del artículo 87 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común a cuyo tenor, producirá la terminación del procedimiento "la imposibilidad material de continuarlo por causa sobrevenida" . Y es que en el presente caso ni hay causa sobrevenido ni imposibilidad de continuar el procedimiento, salvo que lo que se quiera decir, pero no se dice al menos en la decisión adoptada por el jurado, que los bienes no son propiedad de la expropiada, pero en tales casos no es que exista imposibilidad y no comporta una terminación del procedimiento en el sentido a que se refiere el precepto, sino que es el jurado el que vendría a dejar sin efecto todo lo actuado, es decir, que el procedimiento de expropiación en toda la tramitación hasta entonces es nulo, algo que ni se razona, ni se sostiene ni es admisible, como veremos.

CUARTO

Cabría pensar, y es lo que parece sostenerse implícitamente en el recurso, si el esquema legal antes expuesto se ve alterado en el caso de las expropiaciones por ministerio de la ley o por el hecho de que la litigiosidad esté generada precisamente por reclamación de la misma Administración expropiante.

No existe argumento alguno ni legal ni lógico para pretender que las expropiaciones por ministerio de la ley se apartan de la normativa general que se establece en la Ley de Expropiación Forzosa y su Reglamento. Estas expropiaciones, contempladas al amparo de las peculiaridades propias del ámbito urbanístico y vinculada a la actividad planificadora que le es propia, se someten al procedimiento de expropiación, bien que con la particularidad de que la expropiación se le impone a la Administración, si no atiende los requerimientos efectuados por los propietarios cuyos terrenos se someten a la actividad urbanizadora. Pero esa especialidad no comporta mayores singularidades procedimentales y, por tanto, no cabe excluir la aplicación del procedimiento que, una vez iniciado, ha de concluir con la fijación del justiprecio.

Ciertamente que podría pensarse que adquiere una especialidad el hecho de que se esté cuestionando la propiedad del bien o derecho que se pretende expropiar precisamente por la misma Administración expropiante y titular de la potestad expropiatoria. Ese supuesto sólo es posible precisamente en estas expropiaciones por ministerio de la ley, porque si la Administración considera de su propiedad un bien, obviamente que no inicia el procedimiento para su adquisición y no existiría procedimiento expropiatorio, que resultaría contradictorio. Eso es lo que podría pensarse que sucede en el caso de autos, porque precisamente lo que concluye el jurado en el acuerdo con su atípica decisión, es declarar la propiedad de los terrenos a expropiar como de titularidad municipal, o cuando menos, suscitar la duda de que debieran serlo. Se llegaría así a la paradójica situación de obligar a la Administración a expropiar un bien que considera de su propiedad y el acuerdo del jurado vendría a evitar dicha paradoja.

Ni aun así el acuerdo podría tener visos de legalidad ni cabría sostener la vulneración de los preceptos que se aducen como infringidos. En efecto, sostener, como se pretende en el acuerdo y, con mayor intensidad en el proceso por la defensa municipal, que las fincas a que se refiere el procedimiento son bienes de dominio público desde hace tiempo y pretender hacer valer esa declaración en un procedimiento de expropiación es desconocer las mismas potestades y aplicarlas a fines bien distintos de las previstas. Si el Ayuntamiento consideraba que los terrenos habían pasado a titularidad municipal o debían pasar a dicha titularidad y precisamente con el carácter de bienes de dominio público, la legislación sectorial le confiere potestades administrativas de autotutela para poder hacer dicha declaración, que arrancan en el artículo 134 de la Constitución y tienen regulación detallada en la normativa de régimen local, por lo que el Ayuntamiento pudo y debió hacer esa declaración. Incluso sería predicable esa actuación con ocasión del originario requerimiento de expropiación que le fue realizado. Lo que no es de recibo es hacer esa declaración precisamente con ocasión de un trámite, fijación del justiprecio, en un procedimiento expropiatorio ya iniciado, y por un órgano cuya competencia se limita a la fijación del justiprecio.

En el sentido expuesto no puede desconocerse que la primera comunicación que se hace por la sociedad recurrente instando la expropiación de las fincas -de fecha 24 de noviembre de 2005- no obtuvo respuesta por parte del Ayuntamiento, y ya desde entonces tenía conocimiento de la intención de la recurrente y de los títulos que legitimaban el derecho que reclamaba, sin que tampoco se adoptara decisión trascendente en relación con esa cuestión después del requerimiento para que presentase hoja de aprecio contradictoria, presentada en fecha 6 de marzo de 2007. No es hasta la tramitación de la fase de fijación del justiprecio ante el jurado cuando se suscita la cuestión por el Ayuntamiento, provocando que esa decisión se adoptara en un trámite inoportuno y por un órgano que no tenía competencia para ello.

Y es que, como con acierto se hace constar en la sentencia, si los terrenos habían pasado a la titularidad dominical municipal, el propio Ayuntamiento estaba obligado, en su caso, como Administración actuante, a realizar una serie de formalidades de las que se habrían obtenido los títulos suficientes conforme a la normativa urbanística, lo cual habría orillado toda la problemática que se pretende dejar zanjada por un trámite inapropiado.

Las razones expuestas obligan a rechazar el motivo examinado.

QUINTO

El segundo de los motivos en que se funda el recurso, también acogido al error "in iudicando", denuncia la infracción de los artículos 63 y 67 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956 y el artículo 83 del Texto Refundido de dicha Ley aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril . En la fundamentación del motivo, lo que se viene a sostener por la defensa municipal es que tanto en el Plan General de Ordenación Urbana de la Provincia de Barcelona de julio de 1982, como en el Plan General de Ordenación Municipal de la Comarca de Sabadell de julio de 1978, habían clasificado los terrenos como urbanos y las sujetaba al régimen urbanístico que le imponían dichos instrumentos del planeamiento, entre ellas, la necesidad de efectuar las cesiones obligatorias que se imponían en los ya mencionados preceptos, que son los que se dicen vulnerados.

Se opone de contrario que este motivo debe declararse inadmisible porque se citan preceptos ya derogados, argumento que debe rechazarse de plano porque, en el razonar del motivo, lo que se sostiene es que mientras dichos preceptos estaban en vigor, se habría producido el traspaso de la propiedad, que es el argumento que se sostiene en el recurso por la defensa municipal. No se invocan, pues, dichos preceptos en su vigencia actual, sino en una situación coetánea a los actos invocados por la misma Administración, de donde ha de concluirse la idoneidad de su invocación a los efectos del recurso.

No obstante lo anterior, el motivo no puede correr mejor suerte que el anterior y las consideraciones expuestas en el anterior fundamento deben servir para el rechazo del motivo que examinamos, porque en modo alguno puede considerarse que la Sala de instancia infrinja los mencionados preceptos. En efecto, la misma sentencia deja constancia de la salvedad que se hace sobre la incidencia que esa normativa sectorial urbanística tendría sobre los terrenos; normativa que habilitaba para las transferencia de propiedades, pero como se razona en la sentencia, ello comporta unas complejas actuaciones procedimentales de las que debería haberse concluido en la completa delimitaciones de los deberes y cargas que se imponían en el planeamiento que se dice vigente al momento de realizarse, con una tan completa como detallada documentación de la que nada consta y de la que se habría podido zanjar el debate que ahora se pretende hacer valer por una vía inapropiada, como es la denegación de fijación de justiprecio, en un procedimiento iniciado precisamente porque la Administración, pese a la evidencia que ahora se quiere poner de manifiesto, no los formalizó antes incluso de su iniciación.

Y es que, en definitiva, si lo que teme la Corporación Municipal recurrente es que con la imposición de la expropiación se esté procediendo a una transferencia ilícita de la propiedad a favor de la expropiada, será con ocasión de la impugnación del acto final determinando el justiprecio definitivamente en vía administrativa, cuando podrá combatirlo, porque contra tal acto podrán aducirse cuantas cuestiones pongan de manifiesto la ilegalidad de esa decisión, como ha venido reconociendo la jurisprudencia, de la que se deja cita oportuna en la sentencia. Y la propia sentencia de instancia no solo marca ese camino sino que lo justifica en la misma amplitud que la jurisprudencia permite en la impugnación de los acuerdos de valoración.

Las razones expuestas obligan a la desestimación de este segundo motivo y, con él, de la totalidad del recurso.

SEXTO

La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el número tercero del indicado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación 927/2011, interpuesto por la representación procesal del Excmo. AYUNTAMIENTO DE SABADELL, contra la sentencia 814/2010, de 3 de diciembre, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en el procedimiento 19/2008; con imposición de las costas al Ayuntamiento recurrente, hasta el límite señalado en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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