STS, 15 de Marzo de 1988

PonenteFERNANDO DIAZ PALOS
ECLIES:TS:1988:1833
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Marzo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 702.-Sentencia de 15 de marzo de 1988

PONENTE: Exento. Sr. D. Fernando Díaz Palos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Robo con violencia e intimidación. Personalidad hiperestésica. Neurosis.

NORMAS APLICADAS: Artículos 9, 1.°, 8, 1.°, 61, 1.º y 4.º y 66 del C.P .

DOCTRINA: La personalidad hiperestésica, es decir, con sensibilidad excesiva en alguno de los

sentidos corporales, aún ligada a tendencias depresivas no conlleva alteraciones del psiquismo con

relevancia penal en tanto no sea manifestación de una psicosis (la maníaco-depresiva o locura

circular como prototípica), pues que en tal caso no quedan afectadas las facultades intelectivas y

volitivas del sujeto en grado alguno. Y en cuanto a los cuadros de ansiedad y angustia provocados

por aquella personalidad como manifestación neurótica del sujeto, también debe decirse, de

acuerdo con la doctrina de esta Sala, que la neurosis por sí sola no alcanza a modificar la

imputabilidad al que la padece, puesto que, en principio, queda al neurótico la capacidad de

apreciar el valor moral y antijurídico del acto que realiza, no menos que su capacidad de

autodominio, por lo que sólo las formas más acusadas y graves de tal anomalía y no las demás

reacciones psicógenas puedan alcanzar un poderío eximente o atenuante de la imputabilidad

jurídico-penal (sentencias de 14 de marzo de 1978, 2 de febrero de 1979, 11 de julio de 1983, 20 de

junio de 1985 y 9 de mayo de 1986, entre otras).

En la villa de Madrid, a quince de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Tomás, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba en causa seguida al mismo por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del excelentísimo señor don Fernando Díaz Palos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por el Procurador don Jesús Iglesias Pérez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Córdoba número 1, instruyó sumario con el número 50 de 1983, y una vez concluso lo elevó a la Audiencia Provincial de Córdoba, la que dictó sentencia con fecha 6 de mayo de 1985 que contiene el hecho probado de tenor siguiente: 1.º Resultando probado y así se declara que: A) Sobre las cero horas del día 24 de marzo de 1983 los procesados Luis Pablo y Tomás, puestos previamente de acuerdo, abordaron a Vicente, cuando pasaba por la calle Osorio, de esta capital, y esgrimiéndole una navaja, de tamaño no precisado, que no ha sido hallada, le conminaron a que entrara en un callejón próximo y le quitaron un anillo de oro con una piedra blanca valorado en 15.000 pesetas, le metieron la mano en el bolsillo de la camisa de donde le sacaron los carnés de conducir y de identidad, y en el bolsillo trasero del pantalón, de donde le extrajeron 5.000 pesetas; el anillo y los carnés fueron encontrados en poder de los procesados y entregados en concepto de depósito provisional al perjudicado, pero no así el metálico. B) Unas horas más tarde, sobre las cinco, los procesados, también puestos de acuerdo, alquilaron el taxi de Íñigo cuando se encontraba en la parada del barrio Cañero de esta capital, para que los trasladara a aun establecimiento de bebidas de Aldea Quintana, pagándole el viaje que importaba 1.000 pesetas, y de regreso, en el barrio de Torremolinos de esta ciudad, le pusieron un objeto, que no llegó a ver en el costado derecho, conminándole a entregarles lo que llevara, por lo que hallándose asustado por el temor de que el objeto referido fuera una navaja y le pincharan con ella, le sustrajeron un reloj digital, marca «Orient», valorado en 10.000 pesetas, una sortija de oro valorada en 4.000 pesetas y

4.000 pesetas en metálico, el reloj y la sortija fueron encontrados en poder de los procesados y entregados en calidad de depósito provisional a su dueño pero no así el dinero. El procesado Luis Pablo nació el 8 de febrero de 1959, carece de antecedentes penales, y el procesado Tomás, nació el 25 de enero de 1960 y se encuentra ejecutoriamente condenado en sentencia de 16 de febrero de 1980 por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor a la pena de 20.000 pesetas de multa, y por dos delitos de robo a otras tantas penas de multa de 20.000 pesetas, y en sentencia de 19 de julio de 1982 por un delito de estafa a la pena de cuatro meses y un día de arresto mayor, tiene una personalidad hiperestésica con tendencia a sufrir depresiones y cuadros de ansiedad y angustia.

Segundo

La referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de dos delitos de robo de los artículos 500 y 501.5.° y párrafo último del Código Penal, sin constatarse en el segundo de ellos la utilización de armas, siendo responsables en concepto de autores los procesados Luis Pablo y Tomás, con la concurrencia agravante de la responsabilidad penal en el segundo de reincidencia 15 del artículo 10 del Código Penal ; y contiene el siguiente fallo: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Luis Pablo y Tomás como autores de dos delitos de robo ya definidos, con la concurrencia en Tomás de la circunstancia agravante de reincidencia a las penas: a Luis Pablo por un delito de robo a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, y por otro delito de robo a la pena de siete meses de prisión menor y a Tomás por un delito de robo a la pena de cinco años de prisión menor y por otro delito de robo a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante la condena, y al pago de las costas procesales por mitad, y a que indemnicen conjunta y solidariamente en 5.000 pesetas a Vicente y en 4.000 pesetas a Íñigo, con el interés señalado en el artículo 921 bis, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Siendo de abono para el cumplimiento de dicha pena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Hágase entrega definitiva de los objetos recuperados a sus propietarios. Y se aprueba por sus fundamentos el auto de insolvencia que el Juez Instructor dictó y consulta en ramo de responsabilidad civil.

Tercero

Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma por Tomás, recurso de casación por infracción de Ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose en consecuencia a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la Audiencia de Instancia las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, se formalizó el recurso por infracción de Ley, la representación del recurrente alegó los siguiente motivos: 1.º Infracción por inaplicación del artículo 9, párrafo 1.°, en relación con la eximente número 1 del artículo 8, ambos del Código Penal, ya que según se declaraba probado en el resultando segundo de la sentencia de instancia, el recurrente sufría de personalidad hiperestérica con tendencia a sufrir depresiones y cuadros de ansiedad y angustia, no sabiéndose si se encontraba o no en uno de tales estados en el día de autos, y no habiendo practicado prueba alguna que desdijera tal posibilidad y por aplicación del principio «indubio pro reo» debía ser tenida en cuenta la atenuante probada. 2.º Infracción por inaplicación del artículo 61 del Código Penal, con base en el motivo anterior, no existiendo prueba alguna en contrario de que el autor se encontrase en estado de enajenación mental, por aplicación del artículo 61, 1.° y 4.°, del Código Penal, en relación con el artículo 500 y 501 del mismo texto, debió aplicarse la pena en su grado medio para el primer delito y en su grado mínimo para el segundo.

Quinto

Instruido del recurso el Ministerio Fiscal, la Sala lo admitió, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la vista cuando en turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento ha tenido lugar la vista prevenida en 4 de marzo pasado, con asistencia del Letrado don Francisco Javier Moran Castro, defensor del recurrente, que mantuvo su recurso, y del Ministerio Fiscal que lo impugnó.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo primero del recurso, por infracción de Ley, pretende le sea aplicada al recurrente la eximente incompleta de enajenación mental con base en el aserto del «factum» de que «tiene una personalidad hiperestésica con tendencia a sufrir depresiones y cuadros de ansiedad y angustia», por lo que no diciéndose en la narrativa fáctica que se encontraba bajo la influencia de uno de aquellos estados depresivos el día de autos, ni haberse practicado prueba sobre tal posibilidad, debe estimarse, por aplicación del principio «in dubio pro reo», que sí lo estaba y por ello ser tenida en cuenta la atenuante postulada.

La personalidad hiperestésica, es decir, con sensibilidad excesiva en alguno de los sentidos corporales, aun ligada a tendencias depresivas no conlleva alteraciones del psiquismo con relevancia penal en tanto no sea manifestación de una psicosis (la maníaco-depresiva o locura circular como prototípica), pues que en tal caso no quedan afectadas las facultades intelectivas y volitivas del sujeto en grado alguno. Y en cuanto a los cuadros de ansiedad y angustia provocados por aquella personalidad como manifestación neurótica del sujeto, también debe decirse, de acuerdo con la doctrina de esta Sala que la neurosis por sí sola no alcanza a modificar la imputabilidad al que la padece, puesto que, en principio, queda al neurótico la capacidad de apreciar el valor moral y antijurídico del acto que realiza, no menos que su capacidad de autodominio, por lo que sólo las formas más acusadas y graves de tal anomalía y no las demás reacciones psicógenas pueden alcanzar un poderío eximente o atenuante de la imputabilidad jurídico-penal (sentencias de 14 de marzo de 1978, 2 de febrero de 1979, 11 de julio de 1983, 20 de junio de 1985 y 9 de mayo de 1986, entre otras).

Tercero

Aplicada la anterior doctrina al caso de autos, es evidente que al utilizar la Sala de instancia un acertado método biológico-psicológico, señalando primero las alteraciones psíquicas del procesado sin relacionarlas con ninguna psicosis o neurosis grave y establecer luego como consecuencia su nula influencia sobre las bases de la imputabilidad (conciencia y voluntad), no se da la laguna que pretende el recurrente en torno a su capacidad jurídica penal, por lo que ajustándose a cánones correctos el juicio axiológico de la Sala «a quo» en el tema propuesto, es obligado desestimar este motivo del anterior.

Cuarto

El motivo segundo del recurso, mera consecuencia del anterior, planteado además con error técnico al pretender la aplicación del artículo 61.1." y 4.°, en lugar del artículo 66 correlativo a la eximente incompleta antes

postulada, debe decaer también una vez que se ha dado por inexistente la pretendida atenuación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por Tomás, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba con fecha 6 de mayo de 1985, en causa seguida al mismo y otro por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 pesetas, si llegare a mejor fortuna, en razón de depósito no constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Hermenegildo Moyna Ménguez.-Eduardo Moner Muñoz.-Fernando Díaz Palos.-Rubricados.

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