STS 444/2016, 18 de Mayo de 2016
Ponente | MIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN |
ECLI | ES:TS:2016:2752 |
Número de Recurso | 777/2015 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 444/2016 |
Fecha de Resolución | 18 de Mayo de 2016 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social |
SENTENCIA
En Madrid, a 18 de mayo de 2016
el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representados y asistidos por la letrada de la Administración de la Seguridad Social Dª Mª Rosario Leva Esteban, contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2015, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en el recurso de suplicación núm. 2075/2014 , formulado frente a la sentencia de fecha 10 de julio de 2014, dictada en autos 175/2014 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ponferrada , seguidos a instancia de ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, contra dichos recurrentes y DOÑA Carlota , sobre RESPONSABILIDAD DEL PAGO DE PRESTACIÓN.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida Asepeyo Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales con la Seguridad Social representada por la procuradora D.ª Matilde Marín Pérez bajo la dirección letrada de D. José Luis Puig Gómez de la Bárcena.
Con fecha 10 de julio de 2014, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ponferrada, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLO: Que DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la MUTUA ASEPEYO frente a DOÑA Carlota y al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas de las pretensiones en su contra deducidas».
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «PRIMERO.- DON Marino , con DNI NUM000 , afiliado en el régimen Especial de la Minería del Carbón, falleció el 5/1/2011 a consecuencia de enfermedad profesional.
SEGUNDO.- La última empresa para la que trabajó tenía concertadas las contingencias profesionales con la Mutua Minero Industrial Leonesa que fue absorbida por Asepeyo el 16/7/1984.
TERCERO.- Por resoluciones de 10, 14 y 15 de Marzo de 2011 se reconocieron a la esposa del fallecido, Doña Carlota , pensión de viudedad, el derecho a percibir una indemnización a tanto alzado y el derecho a percibir el auxilio por defunción derivadas dichas prestaciones de enfermedad profesional. El INSS, en dichas resoluciones, declaró responsables del abono de dichas prestaciones a la Mutua Asepeyo.
CUARTO.- El INSS emitió notificación a la Mutua declarándole responsable del abono de las referidas prestaciones con el alcance del 100% debiendo proceder a la constitución del correspondiente capital coste en la TGSS que asciende a 41.408,14 euros.
QUINTO.- El 22/12/2013 la Mutua demandante presentó escrito ante la Dirección Provincial del INSS interesando la revisión de las responsabilidad económica derivada del fallecimiento, siendo desestimada por el INSS por resolución de 23/1/2014.
SEXTO.- Frente a dicha resolución interpuso Asepeyo reclamación previa, que fue desestimada por el INSS en resolución que confirmaba en todos sus extremos la resolución impugnada».
Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, dictó sentencia con fecha 28 de enero de 2015 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «FALLAMOS: Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por ASEPEYO, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Núm. UNO de PONFERRADA, de fecha 10 de Julio de 2.014 (Autos nº 175/2014), dictada en virtud de demanda promovida por ASEPEYO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dª Carlota , sobre RESPONSABILIDAD DE PENSIÓN DE VIUDEDAD; y, en consecuencia revocamos la misma y declaramos que la responsabilidad de las prestaciones de viudedad, derivadas de fallecimiento por enfermedad profesional del causante D. Marino reconocidas a su viuda, Dª. Carlota , corresponde únicamente al Inss, sin responsabilidad alguna de Mutua Asepeyo, a quien la Tgss deberá reintegrar 41.408,14 euros, importe de la suma de capitales en su día ingresados por la misma. Devuélvase a la Mutua recurrente el depósito constituido para recurrir».
Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del INSS y TGSS, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Burgos, de fecha 14 de mayo de 2014 y por el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha 12 de noviembre de 2013 , así como la infracción de lo dispuesto en el art. 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social , art. 71 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , así como el art. 71 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 9.3 de la Constitución Española y los arts. 56 y 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .
Por providencia de esta Sala de fecha 3 de junio de 2015, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.
Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 11 de mayo de 2016, fecha en que tuvo lugar.
Recurren en casación unificadora, con dos motivos, el INSS-TGSS la sentencia del TSJC-L (Valladolid) de 28 de enero de 2015 , que estima el recurso de suplicación de dicha Mutua contra la sentencia de instancia y declara que la responsabilidad del pago de la pensión de viudedad por fallecimiento por enfermedad profesional del causante incumbe sólo al INSS. Impugna la Mutua y el Mº Fiscal informa en el sentido de considerar procedente el recurso.
Por reiteradamente resuelto el mismo litigio en anteriores sentencias de esta Sala desde las dos de Sala General de 15 de junio de 2015 (rrcud 2766/2014 y 2648/2014), seguidas por las de 14 y 15 (dos) de septiembre de 2015 (rrcud 3775/2014, 3477/2014 y 86/2015); 15 de octubre de 2015 (rcud 3852/2014) 14 (dos), 15 y 16 de diciembre de 2015 (rrcud 11562, 288 y 44/2015), 16 de febrero de 2016 (rcud 737/2014); 1, 8, 14 y 15 (dos) de marzo de 2016 (rrcud 1526/2015, 1098/2015, 686/2015, 1488/2015 y 2029/2015), entre otras, a todas las cuales se hace remisión dando expresamente por reproducidos sus argumentos, cabe, por economía procesal y plena congruencia dialéctica, dar respuesta (positiva) tanto a la cuestión previa de la contradicción como a la de fondo planteada en los dos motivos del recurso mediante la transcripción del contenido de nuestra sentencia de quince de Marzo de dos mil dieciséis (rcud 1448/2015 ), en tanto en cuanto en dicho caso era asimismo recurrente la Administración de la Seguridad Social y se citaban tanto las mismas sentencias de contradicción como iguales motivos de recurso, con idéntica denuncia de infracción normativa. Tal resolución dice así:
SEGUNDO.- En el primero de los motivos las recurrentes alegan la infracción del art. 71 LRJS (asi como el art. 71 de la Ley de Procedimiento Laboral , en vigor en la fecha en que se dicto la resolucion administrativa impugnada), en relacion con el art. 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), el art. 9.3 de la Constitucion (CE ) y los arts. 56 , 57 y 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de regimen juridico de las Administraciones Publicas y del procedimiento administrativo comun (LRAPyPAC), asi como la STC 40/2014 .
2. Para justificar la contradiccion dicha parte recurrente aporta, como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 12 de diciembre de 2013 (rollo 200/2013 ).
Se trataba tambien alli de determinar la responsabilidad en el pago de prestaciones derivadas de enfermedad profesional reconocidas por resoluciones administrativas de enero de 2010, frente a las que la Mutua intereso la revision en el mes de septiembre de 2012.
3. Concurre el presupuesto de la contradiccion exigido por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdiccio n Social (LRJS ) y, por ello, debemos entrar a analizar el concreto motivo, tal y como tambien sostiene el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- 1. Se suscita de nuevo en esta alzada la cuestion del plazo para la impugnacion de las resoluciones administrativas a la luz de lo previsto en el citado art. 71.2 LRJS .
2. Se trata de un debate ya resuelto por esta Sala IV del Tribunal Supremo.
En efecto, la cuestion de la caducidad de la instancia por abandono del ejercicio del derecho ha sido abordada por esta Sala en las dos STS/4a/Pleno de 15 junio 2015 (rcud. 2648/2014 y 2766/2014 ), con doctrina reiterada por las STS/4a de 14 y 15 septiembre 2015 ( rcuds. 3775/2014 , 3477/2014 y 96/2015 , 3745/2014 ), 15 y 20 octubre 2015 ( rcud. 3852/2014 y 3927/2014 ) y 14 diciembre 2015 ( rcud. 744/2015 ).
Hemos sostenido que, en los casos en que, por resolucion del INSS, se declare la responsabilidad de una Mutua respecto de prestaciones por enfermedad profesional, la ausencia de reclamacion previa en el plazo legal obsta para que dicha Mutua reinicie el procedimiento porque la prevision del art. 71 LRJS , limitando los efectos del defecto de formulacion de demanda a la exclusiva caducidad del expediente y dejando intacto el derecho sustantivo, unicamente se refiere al reconocimiento/denegacion de prestaciones y a las personas individuales interesadas, no a las entidades colaboradoras y a reclamaciones por imputacion de responsabilidad.
2. Decíamos en la sentencias de Pleno, que, aun cuando la Sala ha sostenido que el defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social, por inobservancia del plazo de treinta días que establece el art. 71.2 LRJS , no afecta al derecho material controvertido y no supone prescripcion alguna, sino que unicamente comporta la caducidad en la instancia y la correlativa perdida del tramite -tal y como resulta ahora del art. 71.4 de la vigente LRJS , a cuyo tenor "... podra reiterarse la reclamacion previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho..."-, ni el precepto ni la jurisprudencia tradicionales, limitan la posibilidad de reiniciar la reclamacion previa a los beneficiarios de las prestaciones ni impide utilizar la misma a las entidades colaboradoras. Y ello por las siguientes consideraciones: "a).- En primer lugar, no ha de perderse de vista que la prevision del referido art. 71.4 LRJS significa una excepcion al regimen comun administrativo, en el que en aras al principio de seguridad juridica, al interes general en juego y a la «ejecutividad» propia del acto administrativo [ arts. 56 y 57 LRJAP /PAC], se dispone la inatacabilidad del acto que gana firmeza por haber sido consentido [al no haberse recurrida en tiempo y forma] o por ser reproduccion de otro consentido [ art. 28 LJCA ]. Y si se excepciona de tal consecuencia a la «materia de prestaciones de Seguridad Social», hoy en el art. 71 LRJS y antan~o en nuestra mas temprana jurisprudencia [desde la citada resolucion en interes de Ley], muy posiblemente ello sea atribuible al presumible desvalimiento juridico de los beneficiarios y a la consideracion de que ciertos mecanismos protectores -frente a su desconocimiento legal- no solamente no estan privados de justificacion, sino que incluso responden mas adecuadamente al principio de irrenunciabilidad de los derechos al que en ocasiones alude el Tribunal Constitucional (asi, SSTC 120/1984, de 10/Diciembre ; 14/1985, de 1/Febrero ; y 97/1987, de 10/Junio ) y que en todo caso ha sido consagrado por nuestra mas antigua doctrina.(vid., por ejemplo, las SSTS 07/05/53 Ar. 1217 ; 14/02/61 Ar. 1596 ; 04/04/61 Ar. 1419...).
b).- De otra parte, una cuidada lectura del referido art. 71 LRJS nos induce a pensar que la excepcion va exclusivamente referida al «reconocimiento» de las prestaciones, que era precisamente a lo que se limitaba la jurisprudencia que el precepto ha positivizado, y que la misma -la excepcion- tiene por destinatario implicito al «beneficiario», no a las Entidades colaboradoras, las que incluso se contemplan -apartado 3- como sujetos pasivos de la reclamacion previa. Asi, las expresiones utilizadas por la norma [«materia de prestaciones»; «alta medica»; «solicitud inicial del interesado»; «reconocimiento inicial»; «modificacion de un acto o derecho»; y -sobre todo- «en tanto no haya prescrito el derecho»], resultan del todo ajenas a la reclamacion efectuada por la Mutua Patronal frente al INSS, casi tres an~os despues de dictada la resolucion, pretendiendo que se deje sin efecto no los terminos de la «prestacion», sino la imputacion de su responsabilidad, y que con su consentimiento había adquirido firmeza, pero que se pretende impugnar ahora tras novedoso criterio jurisprudencial en la materia.
c).- Finalmente, tampoco cabe argumentar la literalidad de la DA Sexta LRJAP /PAC [«La impugnacion de los actos de la Seguridad Social y Desempleo en los terminos previstos en el articulo 2º ... de la Ley de Procedimiento Laboral ... se regiran por lo dispuesto en dicha Ley»], para extender un comprensible privilegio procesal de los beneficiarios a quien no disfruta de tal cualidad. De un lado, porque la referida DA nada an~ade a la cuestion, puesto que no comporta interpretacion alguna del art. 71 LRJS , que es de lo que aquí se trata; y de otra parte, casi parece ocioso recordar -frente al argumento del Fiscal, sobre la «desigualitaria interpretacion»- que en materia de igualdad son criterios basicos: 1) no toda desigualdad de trato en la Ley supone una infraccion del art. 14 de la Constitucion , sino que dicha infraccion la produce solo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificacion objetiva y razonable; 2) el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas; 3) el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino solo aquellas desigualdades que resulten artificiosas, o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados; y 4) por ultimo, para que la diferenciacion resulte constitucionalmente licita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable ademas que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distincion sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos (entre las mas recientes, SSSTC 63/2011, de 16/Mayo , FJ 3; 117/2011, de 4/Julio , FJ 4; 79/2011, de 6/Junio , FJ 3; -Pleno- 41/2013, de 14/Febrero , FJ 6 ; ;- Pleno- 61/2013 )".
3. A estas argumentaciones hemos de atenernos, con acogimiento favorable del motivo de casación unificadora, tal y como también propone el Ministerio Fiscal. En consecuencia, hemos de llegar a la conclusión de que la doctrina correcta es la que se plasma en la sentencia de contraste.
CUARTO.- 1. El segundo motivo incide en el fondo del asunto, al plantear la cuestión de quién haya de ser el responsable del pago de las prestación derivada de contingencias profesionales y si, en consecuencia, procede o no la devolución del capital coste ingresado por la Mutua.
2. Se aporta como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del mismo Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, pero sede en Burgos, de 14 mayo 2014 (rollo 280/2014 ).
En ella también se trata de prestación de viudedad derivada de enfermedad profesional respecto de la cual el INSS impuso la responsabilidad a la Mutua, ingresando ésta el capital coste en enero de 2008. A raíz de la doctrina jurisprudencial sobre responsabilidad en estos casos, la Mutua pidió el reintegro del capital coste y que se declarara al INSS responsable del pago de la pensión de viudedad. La sentencia de contraste entendiendo que la relación era extemporánea y, por consiguiente, no procedía el reintegro.
3. Como pone de relieve el Ministerio Fiscal aun cuando concurre también la esencial contradicción, la cuestión suscitada en este motivo queda plenamente resuelta con la estimación del anterior, pues, confirmando como confirmamos que la reclamación de la Mutua demandante resultaba extemporánea, se colige de tal consideración la desestimación de su demanda inicial y, consecuentemente, la negación del reintegro del capital coste constituido.
QUINTO.- 1. En suma, hemos de estimar el recurso y casar y anular la sentencia recurrida, resolviendo el debate suscitado en suplicación en el sentido de desestimar el mismo y confirmar así la sentencia del Juzgado de lo Social no 2 de los de Ponferrada que desestimó la demanda inicial
.
Consecuentemente con cuanto antecede y de conformidad con la propuesta del Mº Fiscal, procede acoger el recurso interpuesto.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2015, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en el recurso de suplicación núm. 2075/2014 , formulado frente a la sentencia de fecha 10 de julio de 2014, dictada en autos 175/2014 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ponferrada , seguidos a instancia de ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, contra dichos recurrentes y DOÑA Carlota , sobre RESPONSABILIDAD DEL PAGO DE PRESTACIÓN. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, desestimamos el recurso de dicha clase, confirmando la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada de 10 de julio de 2014 que desestimó la demanda inicial. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Luelmo Millan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.
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