ATS, 5 de Febrero de 2014

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2014:1891A
Número de Recurso1732/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 25 de marzo de 2011 , en el procedimiento nº 925/10 seguido a instancia de D. Severiano contra MONTE DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS SAN FERNANDO DE HUELVA, JEREZ Y SEVILLA (CAJASOL) y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 18 de octubre de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de marzo de 2013 se formalizó por el Letrado D. Armando Rozados Pérez en nombre y representación de D. Severiano , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de noviembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 18 de octubre de 2012 , en la que, con estimación del recurso deducido por la empresa CAJASOL, se desestima la demanda por despido rectora de autos. El actor ha venido prestando servicios para la demandada desde el 13-11-2005 con la categoría profesional Grupo 1 Nivel V, ostentando el cargo de Director de la Sucursal 1166 en Cádiz. Tras diversos avatares que no son ahora al caso, el 31-5-2010 los auditores emiten informe y el 9-6-2010 se remite al actor carta de despido en la que se imputan diversas irregularidades en la operativa bancaria, distinguiendo operaciones de formalización de préstamos y tarjetas y cobro de comisiones y operatoria de condonación. Tras la revisión de hechos operada ante la sala de suplicación se deja constancia de los extremos fácticos que refieren la comisión por el actor de las conductas que se imputan en la carta de despido. La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido. Sin embargo, tal parecer no es compartido por la sala de segundo grado. Se funda esta decisión en que se imputa al actor "la transgresión de la buena fe contractual", falta muy grave regulada en el art. 78.4.4 del convenio y "el abuso de confianza respecto de la Entidad o de los clientes" regulada en el art. 78.4.9, calificando su conducta como actuación contraria a los especiales deberes que deben presidir la ejecución del contrato, conducta que revista gravedad suficiente como pare ser justificativa del despido disciplinario, aún cuando el actor no se apropiara del dinero utilizado para realizar las operaciones bancarias.

Disconforme la parte actora con la solución alcanzada por la sala de Sevilla se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción de los arts. 54.1 y 54.2.d) ET , en relación con el art. 55, y también el art. 58.1 ET , así como el art. 1124 CC , cifrando el núcleo de la contradicción en el tratamiento que ambas resoluciones dispensan a la denominada doctrina gradualista, y a los criterios que deben emplearse a la hora de tipificar la transgresión de la buena fe y calificarla, proponiendo como sentencia de contraste a los efectos de verificar el juicio positivo de contradicción la dictada por la Sala homónima de Extremadura de 24 de enero de 2011 (rec. 618/10 ). Dicha resolución decide el recurso de suplicación articulado por la entidad bancaria frente a la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido. En este caso, el actor venía prestando servicios para BANESTO desde marzo de 1976 y categoría de Técnico Operativo --Gestor Comercial de Caja--, siendo despedido con efectos de 27-2-2010 por deslealtad y transgresión de la buena fe contractual. La sentencia de instancia calificó el despido como improcedente, siendo dicho parecer compartido por la Sala de suplicación. Se funda esta decisión en la falta de intencionalidad torcida del actor en la conducta declarada probada tanto en lo que atañe en no rellenar la denominada "hoja de admisión de remesas", como en el hecho de haber empleado la clave de la Directora de la Sucursal y las tarjetas de crédito dada de alta por el actor a nombre de su cónyuge y cuñada. La sentencia tras una minuciosa tarea argumental y atendidas las circunstancias del caso, rechaza que tal conducta sea merecedora de la máxima sanción impuesta.

Ciertamente las sentencias sometidas a comparación versan sobre dos despidos disciplinarios basados en conductas tipificadas en el art. 54.2. ET . Pero, más allá de la reiteradamente afirmada dificultad de unificar criterios en relación con la valoración de este tipo conductas, concurren algunas diferencias fácticas entre ambos supuestos, que impiden la contradicción entre las sentencias comparadas, toda vez que la que realmente se cuestiona en el actual recurso es la incorrecta aplicación de los principios de proporcionalidad, gradualidad e individualización a la vista de las circunstancias concurrentes, que inspiran la regulación de la materia del despido disciplinario, con lo que en realidad se pretende que esta Sala valore de nuevo los hechos, calificando la conducta del trabajador y el consiguiente despido de que fue objeto. Al margen de que no es esa la finalidad del presente recurso extraordinario, tampoco concurre el presupuesto de la contradicción que permitiría a esta Sala pronunciarse sobre cuál es la doctrina correcta, ya que en cada caso se han enjuiciado hechos y circunstancias que no guardan la necesaria homogeneidad. Así, y en síntesis, consta en la sentencia de contraste que la categoría profesional del actor era la de Gestor Comercial de Caja, con una dilatada antigüedad (34 años) sin que haya sido con anterioridad objeto de sanción alguna, o de conducta reprochable. Asimismo se valora particularmente la falta de ocultación en las conductas enjuiciadas, pues la utilización de la clave de la directora se hizo previa solicitud a la misma, asimismo aconteció en las tarjetas de crédito, circunstancias estas que no concurren en la recurrida, en la que, el demandante es el Director de la oficina, cargo de especial confianza, habiendo manipulado cuentas bancarias de los clientes e incluso documentos de disposición en efectivo. Por lo demás, en cada una de las sentencias comparadas se ha efectuado un análisis ponderado de la concreta situación que enjuicia, lo que conduce a pronunciamientos distintos.

Como pone de manifiesto la sentencia de esta Sala de 8 de junio de 2006 (rec. 5165/2004 ), "esa exigencia legal de igualdad sustancial en los hechos restringe acusadamente la viabilidad del recurso de unificación de doctrina en aquellos tipos de controversias como los despidos [ SSTS 18/05/92 -rec. 1492/91 -; 15/01/97 -rec. 3827/95 -; 29/01/97 -rec. 3461/95 -], en que la decisión judicial se sustenta sobre una valoración individualizada de circunstancias de hecho, dada la dificultad que supone encontrar términos homogéneos de comparación; y esa dificultad persiste, como es lógico, en la extinción de los contratos por causas objetivas [ STS 06/04/00 -rec. 1270/99 -; AATS 08/09/03 -rec. 3374/02 - y 12/06/03 -rec. 3248/02 -] ( SSTS 07/10/04 -rec. 4523/03 -; y 28/10/04 -rec. 5529/03 -). Más concretamente, en relación con los despidos disciplinarios, la Sala ha declarado que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el art. 54 ET no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico, pues «para llegar a la conclusión de que un incumplimiento contractual es "grave y culpable" se deben, como regla, valorar todas las circunstancias concurrentes no sólo en lo afectante al hecho cometido, sino también en lo relativo a la conducta y persona del trabajador y al entorno empresarial en que acontece» (así, STS 13/11/00 rec. 4391/99 )".

SEGUNDO

Por lo expuesto, no habiendo las alegaciones de parte contribuido a desvirtuar lo apreciado por esta Sala en su providencia antecedente, y de acuerdo con lo informado en ese mismo sentido por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. Sin costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Armando Rozados Pérez, en nombre y representación de D. Severiano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 18 de octubre de 2012, en el recurso de suplicación número 3729/11 , interpuesto por MONTE DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS SAN FERNANDO DE HUELVA, JEREZ Y SEVILLA (CAJASOL), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Sevilla de fecha 25 de marzo de 2011 , en el procedimiento nº 925/10 seguido a instancia de D. Severiano contra MONTE DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS SAN FERNANDO DE HUELVA, JEREZ Y SEVILLA (CAJASOL) y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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