ATS, 4 de Febrero de 2014

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2014:1883A
Número de Recurso671/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Toledo se dictó sentencia en fecha 30 de enero de 2012 , en el procedimiento nº 1479/2009 seguido a instancia de D. Constancio contra SOLIMAT MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 72, sobre despido, que estimaba la excepción de falta de acción y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 15 de octubre de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de marzo de 2013, se formalizó por la procurador Dª Isabel Soberón García de Enterria en nombre y representación de SOLIMAT MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 72, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de noviembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Ninguna de estas exigencias se cumple en el actual recurso.

La Mutua recurrente articula el presente recurso a través de un escrito de interposición que adolece de defectos formales.

En efecto, se aprecia la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción pues, en lugar de realizar con el detalle adecuado un examen comparativo de los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y los de las sentencias aducidas de contraste, se limita a establecer la doctrina que a su juicio se deduce de las sentencias de contraste o a transcribir parcialmente su fundamentación jurídica, lo que no resulta suficiente para satisfacer la referida exigencia legal, tal como viene siendo interpretada por la Sala.

SEGUNDO

La sentencia que se recurre -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 15 de octubre de 2012 (R. 1001/2012 )- ha recaído en un procedimiento de despido promovido por el demandante frente a SOLIMAT MUTUA DE A.T. Y E.P., para la que aquél ha venido prestando servicios de manera ininterrumpida desde el 4 de febrero de 1971 con la categoría profesional de Nivel III Jefe de Sección; cargo que compatibilizaba con su puesto como personal laboral fijo a tiempo parcial en la Delegación Provincial de la Consejería de Cultura de la Junta de Castilla la Mancha.

El actor tenía autorizado el desempeño compatible de las dos actividades indicadas por resolución de la Consejería de Presidencia y Gobernación de 28 de mayo de 1985. En el año 2009 Solimat solicita la revocación de la compatibilidad concedida, a lo que se opuso el actor; dictándose finalmente resolución el 11 de septiembre de 2009 por la Consejería de Administraciones Públicas en la que se considera incompatible la actividad desarrollada por el actor en Solimat con su condición de "funcionario en activo en la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha".

Como consecuencia, el 21 de septiembre de 2009 Solimat remite escrito al actor en el que le instan a que les comunique su baja en la entidad en el plazo de 48 horas, con la advertencia de que, de no hacerlo así, procederían a tramitar su baja. El actor solicitó el día 23 de septiembre la excedencia voluntaria ante la Junta de Comunidades. El 25 del mismo mes, Solimat le comunica la resolución de la relación laboral por imposibilidad legal.

Presentada demanda de despido, en la instancia resulta desestimada por apreciarse la falta de acción. Sin embargo, la Sala de suplicación discrepa del criterio del juzgador de instancia y, tras rechazar la excepción de falta de acción por ser clara la decisión empresarial extintiva de la relación laboral contenida en la comunicación de 25 de septiembre, concluye que, a la luz de lo recogido en el art. 2 de la Ley 53/1984 , de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, en el caso de autos era la Administración autonómica la que podría haber cesado al actor por incompatibilidad, pero no la demandada Solimat, que no forma parte del sector público. En consecuencia, se declara la improcedencia del despido.

En la interposición del recurso alega la Mutua que no ha existido despido sino válida extinción del contrato. Al citarse varias sentencias de la contradicción tanto en preparación como en interposición del recurso, se requirió a la parte a fin de que seleccionara una de ellas a los efectos del examen. Y, ante la falta de selección, se tendrá en cuenta, siguiendo el constante criterio de esta Sala, la mas moderna de las invocadas, esto es, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 4 de abril de 2012 (R. 398/2012 ). En ese caso, el actor había sido despedido por su empleadora la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA por causas disciplinarias consistentes en haber ejercido actividades privadas incompatibles con la función pública y ocultación de situación de incompatibilidad por no haber solicitado la oportuna autorización de compatibilidad, y de otro, la trasgresión de la buena fe contractual por haber desarrollado una actividad privada durante la situación de baja por enfermedad. En el recurso de suplicación el actor insiste exclusivamente en que los hechos imputados no revisten la suficiente gravedad como para justificar el despido. Y la Sala desestima tal motivo de recurso puesto que consta acreditado que el actor constituyó una sociedad mercantil de la que era socio único y administrador para llevar a cabo tareas de instalación y mantenimiento general en el seno de la entidad demandada la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA; actividad privada prohibida con arreglo a lo recogido en el art. 12 de la Ley 53/1984 de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas y constitutiva de falta muy grave conforme a lo recogido en el art. 71.l del Convenio aplicable. Por todo ello, se confirma la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda de despido.

No puede apreciarse la existencia de contradicción al ser distintos los supuestos de hecho y las cuestiones debatidas. Así, en el caso de autos consta que el actor estuvo compaginando su trabajo como personal laboral fijo a tiempo parcial al servicio de la Administración autonómica y la actividad desempeñada para la Mutua demandada durante 24 años, a cuyos efectos tenía reconocida la compatibilidad con la Consejería de Presidencia. Y, tras ser revocada tal compatibilidad es la Mutua y no la Administración la que le cesa; discutiéndose si ha existido un despido o un cese amparado en norma vigente (Ley 53/1984 de incompatibilidades). Concluyendo la Sala que la situación de incompatibilidad surgida tras la revocación de la que tenía concedida justificaría la resolución de la relación existente con la Administración, pero no la de la relación existente con Solimat, entidad que no pertenece al sector público. Situación que nada tiene que ver con la contemplada en la sentencia de contraste. En ese caso, el actor fue despedido por causas disciplinarias por la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA, y lo que se discute es la gravedad de los incumplimientos imputados, consistentes en constituir, ser socio único y administrador de una sociedad mercantil que lleva a cabo determinadas tareas para Correos; imputándose también haber realizado el actor durante la baja por incapacidad temporal funciones incompatibles con su situación. La primera imputación, además de ser una de las actividades prohibidas al personal al servicio de la Administración pública -sector en el que se incardina la empresa demandada- consta debidamente tipificada en el Convenio aplicable.

TERCERO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello y d e conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora Dª Isabel Soberón García de Enterria, en nombre y representación de SOLIMAT MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 72, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 15 de octubre de 2012, en el recurso de suplicación número 1001/2012 , interpuesto por D. Constancio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Toledo de fecha 30 de enero de 2012 , en el procedimiento nº 1479/2009 seguido a instancia de D. Constancio contra SOLIMAT MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 72, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR