STS, 15 de Febrero de 1984

PonenteJOSE HIJAS PALACIOS
ECLIES:TS:1984:1715
Fecha de Resolución15 de Febrero de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 225.-Sentencia de 15 de febrero de 1984

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El acusador privado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Valencia de 3 de mayo de 1982.

DOCTRINA: Claridad en los hechos probados.

El defecto formal de falta de claridad en los hechos probados consiste o en la carencia absoluta de

los mismos o en su redacción oscura, vaga, ininteligible o incomprensible, o en su falta de

convicción, cuando se redactan relatando el resultado objetivo de las pruebas o no son los hechos

terminantes, concluyentes y categóricos, sino dubitativos, dejando los hechos probados en una

penumbra de difícil comprensión. (S. 15 febrero 1984.)

En Madrid, a quince de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro. En el recurso de casación por

quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusador privado don Jesús Ángel , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Valencia, el día tres de mayo de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra Margarita , Arturo

, Verónica , Evaristo , Asunción y Jon , por los delitos de calumnia e injurias; al recurrente le representa el Procurador don Alejandro García Yuste y le defiende el Letrado don Tomás Barreiro Rodríguez, y a los procesados recurridos les¡ representa el Procurador don Manuel Ayuso Tejerizo y les defiende el Letrado don José Luis Pérez de los Cobos y Esparza, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don José Hijas Palacios.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primer Resultando.- Probado, y así se declara, que en el ejemplar número 97 de fechas veinticinco de noviembre a dos de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, de la Revista Valencia Semanal, de la que era directora la procesada Margarita , los siguientes procesados, Jon , Asunción , Verónica , Arturo y Evaristo , todos mayores de edad, periodistas y sin antecedentes penales, los cuales formaban el colectivo "B. Pérez», y con la aportación por los mismos de toda clase de datos se confeccionaban los artículos a publicar en la mencionada revista; en el dicho ejemplar y con la firma del citado colectivo, se publicó el artículo titulado "Derecha, derecha, en blau la vertadera» y enel cual aparece una fotografía, en la que se destaca con una cruz y grafismos al querellante Jesús Ángel , conocido con el sobrenombre de " Chiquito », sentado en una ventana del edificio del Palau de la Generalitat de Valencia y una muchedumbre portadora de banderas con pretensión de penetrar en dicho edificio público, figurando al pie de la fotografía de referencia el siguiente texto literal: "El populansimo " Chiquito ", sentado en una ventana durante uno de los intentos de asalto al Palau de la Generalitat. Desde su posición arengaría a las "huestes"». En el repetidoartículo se contienen las expresiones de "alborotadores» y "mamporrista» referidas a una generalidad de personas y no concretamente al querellante Jesús Ángel . La Revista Valencia Semanal era editada por Publicaciones Valencianas S. A.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados no son constitutivos de delito y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos absolver y absolvemos a los procesados Margarita , Arturo , Verónica , Evaristo , Asunción y Jon de los delitos de calumnia e injuria de que son acusados en la presente causa, con la declaración de oficio de las costas procesales. Declaramos la insolvencia de dichos procesados aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación: Primero.- Al amparo del artículo 851-1.°, inciso primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , porque la sentencia impugnada no expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que considera probados. Los hechos declarados probados, aparte de las omisiones a que se referirá en otro motivo del presente recurso, aparece la redacción obscura, vaga y dubitativa que hacen incomprensible la redacción del resultando de hechos probados. Así no aparece probado la comisión de los hechos imputados a los querellados en la querella. Segundo.- Al amparo del artículo 851 número 1, inciso segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , porque resulta manifiesta contradicción entre los hechos que declara probados. Estas contradicciones son claras. Si el " Chiquito » está sentado en una ventana del Palau de la Generalitat, no puede, al mismo tiempo, arengar a sus huestes; y si la muchedumbre que porta banderas desea penetrar en el Palau, es evidente que tal acción no significa asaltar dicho palacio. Y si el " Chiquito » está sentado no está intentando penetrar ni asaltar el palacio. Tercero.- Al amparo del inciso tercero, del párrafo 1.°, del artículo 851 de la Ley Procesal Criminal , porque el Resultando de hechos probados consigna como tales conceptos que, por su carácter jurídico, predeterminan el fallo. La injuria es toda expresión proferida en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona (artículo 457 del Código Penal ), y exige como requisito indispensable que el ofendido sea una persona concreta. En el Resultando de hechos probados se dice, textualmente: "En el repetido artículo se contienen las expresiones de "alborotadores" y "mamporristas" referidas a una generalidad de personas», y añade: "y no concretamente al querellante Jesús Ángel ». Cuarto.- Al amparo del número dos del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error de hecho en la apreciación de las pruebas. Señala como documentos auténticos el ejemplar de la revista semanal "Valencia Semanal», ejemplar número 97, de fechas veinticinco de noviembre dos de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, unido a los autos a los folios 28 y siguientes. Los autores de este artículo no lo redactaron guiados por el animus narrandi, criticandi, defendendi, denunciandi, retorquendi o jocandi; sino que les anima un claro animus injuriandi y calumniador. No se pretende narrar unos hechos, al contrarió, los que expone sirven a sus autores para atacar el patrimonio moral - honorabilidad, fama, crédito, interés- del querellante, puesto que la calumnia e injuria vertidas en la prensa se propagan rápidamente al pueblo y producen efecto inmediato. Quinto.- Al amparo del número 1. del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no aplicación de los artículos 453 y 454 del Código Penal . La imputación al popularísimo " Chiquito » de un intento de asalto al Palacio de la Generalitat y de arengar a las "huestes» que tal acción pretendía, cuando estaba sentado en una ventana viendo pasar a la multitud y en actitud completamente ajena a tal intención, constituye un delito de calumnia tipificado en el artículo 453 y penado en el 454, ambos del Código Penal. Sexto.- Al amparo del número 1, del artículo 849 de la Ley procesal criminal, por infracción de los artículos 457, en relación con los 458-4 y 459, párrafo primero, todos ellos del vigente Código Penal, por no aplicación de los mismos. Como aparece claramente en la revista Valencia Semanal, unida a los autos, los procesados lanzan contra el recurrente y las demás personas que nombran de modo específico insultos y expresiones injuriosas, tales como "están cargados de fanatismo», "fascistas», "porristas profesionales», "que boicotean, insultan, amenazan y agreden a personas que representan todo lo que el fascismo odia», "cuando desde luego no tienen escrúpulos es a la hora de insultar», etc que constituyen los requisitos de la injuria, tanto objetiva como subjetiva.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la Vista mantuvo su recurso el Letrado del recurrente don Tomás Barreiro Rodríguez, impugnándolo el, Letrado recurrido don José Luis Pérez de los Cobos Esparza y el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el primer motivo del recurso, ataca la sentencia de instancia, al amparo del artículo 851 -1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de claridad en los hechos probados. Consiste este defecto formal, como ya ha expresado reiteradamente esta Sala o en la carencia absoluta de los mismos o en su redacción obscura, vaga, ininteligible o incomprensible, o en su falta de convicción, cuando se redactan relatando el resultado objetivo de las pruebas o no son los hechos terminantes, concluyentes y categóricos, sino dubitativos, dejando los hechos probados en una penumbra de difícilcomprensión (Sentencias de veintinueve de mayo de mil novecientos ochenta, trece de febrero de mil novecientos ochenta y uno, cuatro de octubre de mil novecientos ochenta y dos, nueve de junio de mil novecientos ochenta y tres , entre otras). Y analizando los hechos se observa, en primer lugar que recogen casi literalmente los de la querella y en segundo los de la Revista, en que se dice supuestamente cometidos los delitos objeto de aquélla y como la sentencia debe resolver sobre si en los delitos objeto de aquélla y como la sentencia debe resolver sobre si en los términos de la Revista existe o no el delito que se imputa a los procesados, es evidente que al recogerlos literalmente, no adolece de falta de claridad, pues son los mismos términos de la querella y Revista, sobre los que tiene que pronunciarse. De otra parte las omisiones, no son falta de claridad, pues en las mismas la Sala se pronuncia, como hechos no probados. Por fin, si el querellante aparece sentado en una ventana "durante uno de los intentos de asalto al Palau de la Generalitat» como dice la sentencia y hay una muchedumbre intentando asaltarle, la conclusión no puede ser otra que la de que él está sentado, no forma parte de la muchedumbre que intenta el asalto, de pie, con banderas formando esa masa o muchedumbre que intenta penetrar, de cuyo acto el recurrente se observa, como mero expectador. Razones que llevan a la desestimación del motivo.

CONSIDERANDO que el segundo motivo, al amparo del mismo precepto 851-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , arguye de contradicción entre los hechos probados, porque si el recurrente está sentado, no puede arengar a las huestes. La contradicción jurídicamente consiste en afirmaciones absolutamente antitéticas, que se destruyen entre sí, sin poder coexistir, por ser irreconciliables, produciendo así un vacío esencial en los hechos probados, una laguna de éstos. Pues bien esto sentado la sentencia afirma "el popularísimo Chiquito sentado en una ventana...» y añade "desde su posición arengaría a las huestes», lo cual es una repetición de las frases del pie de una fotografía de la Revista Valenciana, donde se dice cometido el delito. Pero es evidente que las frases de la situación del " Chiquito » en una ventana y desde su posición -concretamente ésta- arengaría a las huestes no se observa contradicción, en los términos jurídicos ya expuestos, lo que fundamenta la desestimación del motivo que se estudia.

CONSIDERANDO que el tercer motivo, también de forma, por la misma vía, artículo 851-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega que la sentencia contiene conceptos jurídicos que predeterminan el fallo. Y con tal carácter se invocan expresiones tales, como alborotadores y mamporristas, referidas a una generalidad de personas y no concretamente al querellante Jesús Ángel . Los conceptos jurídicos a que se refiere la Ley de Enjuiciamiento Criminal, son expresiones técnico-jurídicas de matiz sustantivo penal, que den nombre o especifiquen la esencia del tipo delictivo, que no sean de uso corriente o vulgar, sino propio del lenguaje jurídico, y que contengan juicios de valor o calificación jurídico-penal, cuyo lugar adecuado sean los Considerandos de la sentencia, desplazados inadecuadamente a la narración fáctica. (Sentencias de siete de febrero de mil novecientos ochenta y dos, dos de octubre de mil novecientos ochenta y uno, quince de octubre de mil novecientos ochenta y dos, catorce de junio de mil novecientos ochenta y tres , entre otras). Pues bien, aplicados estos criterios al caso de autos, las frases expresadas, alborotadores, mamporristas, no reúnen ninguna, las notas antes apuntadas; sino sé concretan respecto del querellante, mucho menos, en cuanto que tratándose de una querella por injurias y calumnias, las frases que posiblemente pudieran integrar él primer delito, y la falsa imputación de uno de los que dan lugar a procedimiento de oficio, no tienen más remedio que ir insertas, por imperativo legal en el resultando de hechos probados. Pero ello no suponen conceptos jurídicos, sino expresiones de hechos que se salen de la esfera del vicio procesal que inútilmente se combate.

CONSIDERANDO que el cuarto motivo del recurso, se ampara en el artículo 849-2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , error de hecho en la apreciación de la prueba, que resulta de documentos auténticos que muestran la equivocación evidente del Juzgador, que no hayan sido desvirtuados por otras pruebas. El documento auténtico aportado es la Revista Valencia Semanal, y los errores señalados son que en ella se ofende a las personas que nombra expresamente -que no son querellantes- y al recurrente. Las expresiones de este ánimo de injuriar o de infamar es llamarles a aquéllos fascistas, derecha valenciana que pudo ser civilizada y no lo fue, llamarles fanáticos y porristas profesionales. Pues bien todos estos epítetos, algunos de los cuales no tienen el menor contenido injurioso, ni son tenidas por afrentosas en el concepto general, no van dirigidas al recurrente y por tanto no puede darse por ofendido, tanto más que en materia de crítica política, como es la Revista en cuestión, se excluye en general la injuria, cuando se ejerce correctamente, aunque se empleen expresiones desabridas, agrias o que hieran el amor propio del supuesto agraviado, que aquí podría ser un ente ideológico tan abstracto como "la derecha valenciana» (Sentencia de treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y tres que recoge otras varias). Pero lo cierto es que a la hora de concretar las frases o la falsa imputación de delito sobre el recurrente, la Revista dice que "el Chiquito está sentado en una ventana de la Generalidad y que desde allí arengaría a las huestes». La primera afirmación es inocua, la segunda no es ni categórica, por ser condicional y supuesta, ni dice en qué consistió tal arenga, caso de existir. Y como tales frases y pasajes han sido recogidas literalmente en la sentencia y son coincidentes, no se observa en modo alguno el error de hecho que se acusa a la sentencia recurrida, ello determina la desestimación del motivo que se estudia.CONSIDERANDO que el motivo quinto del recurso, se funda en la infracción, por no aplicación de los artículos 453 y 454 del Código Penal , puesto que en el artículo que se presenta se comete un delito de calumnia. Como expresa nuestro Cuerpo legal indicado, en los artículos supuestamente infringidos, el delito de calumnia, es la falsa imputación de un delito de los que dan lugar a procedimiento de oficio. La jurisprudencia de esta Sala, aclara el precepto diciendo que la imputación ha de ser de hechos criminales, precisos, concretos y terminantes. Esto, respecto de uno de los elementos esenciales del delito. Pues bien, basta leer los hechos probados para observar, en consonancia con la Revista Valenciana, que sirve de base a la querella que el recurrente estaba sentado en una ventana durante uno de los intentos de asalto al Palacio de la Generalidad, desde cuya posición arengaría a las huestes. Los hechos concretos respecto del Chiquito , es simplemente estar sentado, y la posibilidad -"arengaría»-, y no la afirmación concreta "arengó», ni en qué sentido a las huestes. Falta el núcleo esencial del tipo, ni hay imputación, ni es falsa, ni sedice que tal intento cuajara. Razones que conllevan a la desestimación del motivo.

CONSIDERANDO por fin que el último motivo del recurso por no aplicación de los artículos 457 y siguientes del Código Penal , no puede correr mejor suerte pues sobre las expresiones empleadas en la Revista y en la sentencia -hechos probados- de alborotadores y mamporristas, sobre no ser objetivamente gravemente ofensivas, están referidas a un grupo de personas y no concretadas ni referidas específicamente al querellante. Razones todas que, relevando de entrar en el análisis de los demás elementos del delito, conlleva a la desestimación del motivo 6.° que se estudia.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusador privado don Jesús Ángel , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Valencia, el día tres de mayo de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra Margarita , Arturo , Verónica , Evaristo , Asunción y Jon , por los delitos de calumnia e injurias; condenándole al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día, dándole el destino legal. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, adjuntando la causa.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Hijas Palacios.- Bernardo F. Castro.- Benjamín Gil Sáez.- Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don José Hijas Palacios, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Antonio Herreros.- Rubricado.

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