SAP Toledo 46/2005, 28 de Junio de 2005

PonenteGEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
ECLIES:APTO:2005:650
Número de Recurso3/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución46/2005
Fecha de Resolución28 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

SENTENCIA

Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 3 de

2.005, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, por delito de calumnia e injuria, en el Procedimiento Abreviado núm. 79/03 del Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Talavera , en el que han actuado, como apelante D. Fermín , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. García de la Torre Soto y defendido por el Letrado Sr. Bermúdez Alonso, y como apelado D. Antonio , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Basarán Conde y defendido por la Letrada Sra. Ramos Oliva.

Es Ponente de la causa el Ilma. Sra. Magistrado D. GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, que expresa el parecer de la Sección, y son,ANTECEDENTES:

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha veintinueve de octubre de dos mil cuatro, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que debo absolver y absuelvo al acusado D. Antonio de los delitos de calumnia e injuria de los que venía siendo acusado por la acusación particular, declarando de oficio las costas procesales".-SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por D. Fermín , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación error en la apreciación de la prueba, infracción por inaplicación de los artículos 205, 206 y 211 del Código Penal , infracción por inaplicación del artículo 208 y 209 del Código Penal , y solicitando que se condene a D. Antonio como autor de un delito de calumnia con publicidad o subsidiariamente por uno de injurias asimismo con publicidad, y recurso del que se dio traslado a las demás partes internvinientes que en sus respectivos escritos manifestaron su disconformidad con el recurso de apelación solicitando la confirmación de la sentencia y la condena en costas del recurrente; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.-SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que el día 11 de marzo de 2003, se publicó en el periódico "La Voz del Tajo", un artículo con el título "Ramos y Gámez no caben el la lista de Riolobos". En los días 14, 15, 16 y 17 del mismo mes, sobre las 21 horas, el acusado, D. Antonio , nacido el día 19 de abril de 1958, con D.N.I. número NUM000 , comentó el mencionado artículo en un programa de la televisión local Tele 7, haciendo entre otras las siguientes manifestaciones: "Ha aparecido en la Voz del Tajo, firmado por Sebastián , un artículo, no se, cualquiera podría calificar de fuerte, yo le calificaría de real y autentico, yo creo que todo es verdad", "esto es algo público, hay cosas peores, mucho peores lo que han hecho esta pareja de hermanos que ya comentaremos. Pero esto es cierto y cosas mucho peores", "lo que si puedo asegurar es que esto es cierto y es cierto porque me ha tocado vivirlo", "ha sido publicado, estuvo condenado por esa apropiación indebida", "hay dos abogados pendientes de lo que decís para ir contra vosotros, es auténtica mafia, pero contra Al Capone no pueden".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En cuanto a las iniciales alegaciones vertidas en el recurso interpuesto por el apelante acerca de que no se han declarado probados todos los hechos objeto de acusación, proponiendo una relación de los mismos a su instancia, ha de considerarse que los que se añaden por la parte o bien se han declarado expresamente como no probados a lo largo de la fundamentacion jurídica de la sentencia, o bien no deben ser declarados probados porque no tienen eficacia integradora del tipo del delito en este concreto caso. Este ultimo supuesto es el de los hechos que se alegan omitidos en el relato de la sentencia respecto de a) el contenido expreso del articulo periodístico que el acusado comento en una cadena de televisión, conducta esta ultima que es la ahora enjuiciada, y b) respecto de los comentarios vertidos en el mismo programa por los demás intervinentes en el mismo. Estos hechos no pueden tener relevancia para declarar la responsabilidad penal del acusado por los delitos por los que se ha formulado acusación contra el mismo dado que tal responsabilidad solo se deriva de conductas propias y personales de dicho acusado, siendo que el contenido del articulo periodístico en cuestión, previamente publicado, y solo comentado a posteriori por el acusado, no es de responsabilidad de este ultimo. De hecho esta Audiencia Provincial en Sentencia de 30.11.04 ya ha condenado penalmente por calumnias al responsable de aquel articulo, siendo también en dicho procedimiento acusación particular el hoy apelante. A partir de ello, la mera lectura del articulo, aunque aquel fuera calumnioso, realizada previamente a que se declarase asi por sentencia, constituye lo que nuestro Tribunal Constitucional ( STC 144/98 de 30 Junio ) ha denominado reportaje o información neutral, es decir, la fiel reproducción (lectura) de una información u opinión de otro medio ya publicada, que no es nunca punible aunque aquella previa información solo reproducida si lo sea, por lo que no era preciso declarar probado o no que el articulo tenia un determinado contenido porque, cualquiera que fueran sus expresiones, por la sola lectura de las mismas no cabia derivar responsabilidad al acusado que es lo que ha de tenerse en cuenta en este procedimiento. Cabe señalar igualmente que las manifestaciones realizadas por la contertulia del programa de televisión en el que participo el acusado, no constando que dicha otra intervinente fuera menor de edad o carente de capacidad jurídica y de obrar o inimputable, solo son de la responsabilidad individual de esta, constando no provocadas dichas manifestaciones por lo previamentecomentado por el acusado, sino con base inmediata en el articulo periodístico citado, lo que se deriva de la comparación de la literalidad de términos de dichas manifestaciones y del articulo. Es mas, aunque el acusado hubiera dado pie para que se llegara a tal intervención de la contertulia, esta ultima podía optar libre y conscientemente por guardar silencio o expresarse en otros términos, puesto que el...

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