ATS, 25 de Junio de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2014:7147A
Número de Recurso3306/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Tarrasa/Terrassa se dictó sentencia en fecha 23 de junio de 2011 , en el procedimiento nº 296/2010 seguido a instancia de Dª Lina contra Dª María Consuelo , Dª Eva , Dª Sabina y GRAMI MOLDES DE PRECISIÓN S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 6 de junio de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de diciembre de 2013, se formalizó por el letrado D. José Díaz Díaz en nombre y representación de Dª Lina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de abril de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de cita y fundamentación y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 6 de junio de 2012 (R. 8043/2011 )- ha recaído en un procedimiento de despido instado por la trabajadora demandante frente a la entidad demandada, la empresa Grami Moldes de Precisión SL, que decidió despedirla por la comisión de varias faltas muy graves, consistentes en haber instado al empleado de la empresa proveedora a que no descargara el petróleo, indicando que no iban a pagarlo, en haberse encerrado en los vestuarios gritando y dando golpes y en haberse ausentado injustificadamente de su puesto de trabajo el 10 de febrero de 2010.

Desde el 7 de septiembre de 2009 al 10 de febrero de 2010 la actora permaneció de baja por incapacidad temporal.

La sentencia de instancia desestimó la demanda de despido, siendo recurrida en suplicación por la demandante. Y la Sala confirma tal decisión, considerando que el incidente con el empleado de la empresa proveedora de petróleo, en el que dijo textualmente que no descargase: "que no cobraremos, porque son unos ladrones". Ello sumado a que la actora se encerró en el mismo día en el baño, gritando y dando golpes, constituye una conducta grave y culpable, merecedora del despido. Sin que a ello obste el que la actora denunciara sin éxito por coacciones y amenazas a las responsables de la empresa, ni que la actora hubiera estado de baja por incapacidad temporal, puesto que su padecimiento psíquico había remitido, razón por la que había sido dada de alta.

Recurre en casación unificadora la parte actora, invocando como fundamento del presente recurso la existencia de contradicción entre la sentencia que se impugna y la de esta Sala de 10 de diciembre de 1991 (R. 1091/1991 ) que resuelve asimismo una reclamación por despido disciplinario.

El escrito de interposición del recurso que plantea la parte demandada no cumple los requisitos formales establecidos en el art. 224 LRJS , puesto que no cita infracción legal alguna, incumpliendo de manera manifiesta el requisito establecido en el precepto señalado, de determinar y fundamentar la infracción legal que se imputa a la sentencia impugnada.

Y es sabido que el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

El recurso se interpone por el actor incumpliendo de manera manifiesta e insubsanable el requisito de determinación y fundamentación de la infracción legal que establece el art. 222 LPL , pues no cita precepto legal infringido alguno y no basta para satisfacer dicha exigencia legal la cita que de los preceptos se pueda realizar al relacionar la sentencia contrastada, tal como esta Sala ha señalado en varias ocasiones.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

En el supuesto de contraste el actor, con categoría laboral de supervisor de ventas, había solicitado --por motivos de enfermedad-- y obtenido un destino en funciones administrativas con posterior reincorporación al puesto anterior. Cuando aún estaba desempeñando tareas administrativas, y en un momento en que se procedía a realizar la carga y descarga de paquetes en el almacén, le fue llamada la atención con el objeto de evitar el deterioro de las cajas, a consecuencia de lo cual se produjo una discusión, en el transcurso de la cual el demandante propinó una bofetada a un compañero de trabajo, que tuvo que ser atendido por diversas contusiones, al igual que el trabajador, que lo fue por una crisis de ansiedad. La sentencia tiene en cuenta la inestabilidad depresiva que padecía el actor y que le obligó a solicitar el traslado a un puesto de menos responsabilidad, así como el que necesitara asistencia médica después de la agresión por sufrir una crisis de ansiedad.

No puede apreciarse entre los supuestos sobre los que versan las sentencias comparadas la identidad que es presupuesto para la viabilidad del presente recurso, pues al margen de la diversidad de las conductas en cada caso enjuiciadas, es distinta la situación emocional y psíquica del trabajador en uno y otro caso. Así, en la de contraste consta que el actor venía padeciendo un síndrome depresivo que determinó el cambio de puesto de trabajo y que sufrió una crisis de ansiedad a consecuencia del incidente con el compañero de profesión; crisis por la que tuvo que ser atendido. Sin embargo, en la sentencia impugnada no resultan acreditadas ninguna de estas circunstancias y sólo consta que la actora estuvo de baja por IT como consecuencia de un padecimiento psíquico del que se había recuperado, siendo dada de alta.

Por otra parte, la Sala ha declarado con reiteración que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del ET no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1992 , 15 y 29 de enero de 1997 ).

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso en relación con las infracciones denunciadas, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Díaz Díaz, en nombre y representación de Dª Lina , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 6 de junio de 2012, en el recurso de suplicación número 8043/2011 , interpuesto por Dª Lina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Tarrassa/Terrassa de fecha 23 de junio de 2011 , en el procedimiento nº 296/2010 seguido a instancia de Dª Lina contra Dª María Consuelo , Dª Eva , Dª Sabina y GRAMI MOLDES DE PRECISIÓN S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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