ATS, 4 de Junio de 2014

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2014:5802A
Número de Recurso3046/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 5 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 1146/12 seguido a instancia de Dª Diana contra ISIDRO DE LA CAL FRESCO, S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 25 de septiembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de noviembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Benito Martínez Valenzuela en nombre y representación de Dª Diana , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de marzo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ). Sintetiza doctrina unificada en materia de infracciones procesales: STS 30.6.2011 (R. 3536/2010 ).

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de septiembre de 2014 (Rec 1815/13 ), confirmatoria de la de instancia que desestimó la demanda, declarando la procedencia del despido disciplinario.

Consta que la actora venía prestando servicios para ISIDRO DE LA CAL-FRESCO,S.L., con la categoría de auxiliar de procesado, desde el año 2005. Consta que en el centro de trabajo de la empresa demandada, prestan servicios cuatro personas, incluida la actora. El día 17/07/2012, uno de los trabajadores, vio como la actora introducía dos merluzas en una bolsa de plástico, depositándolas después debajo de las escaleras en la salida del almacén. Sobre las 13:00 llegó el hermano de la actora, que venía de la lonja contigua, y que previamente había visto como la trabajadora ponía el pescado debajo de la escalera, se quedó allí percatado de la situación. Al ver la actora y su hermano que el Sr. Mauricio no se movía, aquél se marchó y la actora entró en el almacén. Don. Mauricio comprobó que debajo de la escalera se encontraba la bolsa con las dos merluzas. Los empleados de la empresa pueden adquirir pescado de la misma, pero dando cuenta al encargado del peso del pescado y abonando su importe, todo a la vista del encargado, sin que puedan cogerlo directamente.

La sentencia recurrida, tras argumentar sobre el alcance de la buena fe contractual, señala que del inalterado relato fáctico queda acreditada la conducta de la actora al intentar la sustracción de los productos referidos, tratándose de un comportamiento incompatible con la buena fe contractual que debe presidir la relación laboral.

Acude la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, denunciando infracción de los arts 54.1 y 54.2 Estatuto de los Trabajadores (ET ), señalando que por la sentencia recurrida debió aplicarse la teoría gradualista.

En el presente recurso no se efectúa la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, puesto que la trabajadora recurrente no hace la menor mención a los hechos que sustentan las diferentes soluciones, limitándose a la señalar que contemplan supuestos fácticos sustancialmente iguales pero sin especificar los mismos. Seguidamente analiza la identidad de la pretensión y señala que existen pronunciamientos distintos, en relación con la teoría gradualista.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

La contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

En este sentido la contradicción entre las sentencias aquí comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y los extremos acreditados. En particular, ninguna similitud presentan las conductas imputadas en cada una de las sentencias comparadas en el recurso, ya que en el caso de autos se declara el despido procedente al constar que la actora intentó la sustracción de dos merluzas, quedando acreditadas las imputaciones de la carta de despido. Esto es, la actora con la colaboración de su hermano pretendía sustraer dos merluzas de dos KG cada una de la empresa demandada, sin haber seguido el procedimiento establecido para su compra, habiéndose truncado aquella pretensión por la aparición de otro trabajador. Y en el caso de contraste, se le imputaba una dejación injustificada de sus obligaciones laborales con trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza pues, en tiempo de trabajo, con el uniforme y vehículo de la empresa, tras mantener una breve conversación con una de las señoritas que prestan servicios de índole sexual en la zona, procedió a invitarla a subir a la furgoneta para inmediatamente después abandonar el lugar con destino a un área apartada, donde permaneció más de media hora con la referida señorita. Sin embargo, la única conducta acreditada es que el trabajador perdió media hora de trabajo charlando con una mujer en un polígono industrial. No está acreditada la comisión de conducta que resulte sancionable, al considerarse probado únicamente que el demandante mantuvo una conversación en un aparcamiento con una mujer que afirmó era conocida suya y que subió con ella a la furgoneta y allí continuó la conversación, " pero sin que nada permita dar por acreditado el ejercicio de la prostitución por parte de dicha mujer o que el actor contratara prestación alguna de contenido sexual, ni tampoco que ésta se hubiera desarrollado en el interior de dicho vehículo".

TERCERO

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del ET no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 , 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 y 17 de septiembre de 2013, R. 4021/10 ).

No se han presentado por la recurrente alegaciones a las observaciones hechas por providencia de fecha 13 de marzo de 2014 por lo que procede la inadmisión conforme a lo instado por el Ministerio Fiscal. Sin condena en costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Benito Martínez Valenzuela, en nombre y representación de Dª Diana contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 25 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1815/13 , interpuesto por D. Diana , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Vigo de fecha 5 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 1146/12 seguido a instancia de Dª Diana contra ISIDRO DE LA CAL FRESCO, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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