ATS, 3 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 2 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 824/2011 seguido a instancia de D. Juan Pedro contra CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO -CAM-, BANCO CAM S.A.U. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 11 de diciembre de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de febrero de 2013, se formalizó por el letrado D. Gabriel Ángel Moratalla Mas en nombre y representación de D. Juan Pedro , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de octubre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ). Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende. Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 11 de diciembre de 2012 (R. 2693/2012 )- recae en un proceso de despido interpuesto por trabajador que prestaba servicios para la Caja de Ahorros del Mediterráneo con la categoría de cajero de ventanilla y antigüedad de 1 de junio de 1980.

El 26 de junio de 2008 pasó a la situación de excedencia voluntaria, solicitada por un periodo de un año inicialmente, si bien a partir del 25 de junio la demandada fue concediendo sucesivas prórrogas hasta que el 16 de mayo de 2011 y con un preaviso de 30 días, el actor solicitó su reincorporación a la entidad al vencimiento de última prórroga. La solicitud de reincorporación fue contestada por la empresa el 27 de mayo de 2011 mediante escrito en el que textualmente se indica: "Acusamos recibo de tu escrito de fecha 16-05-2011, solicitando la reincorporación a la entidad, tras encontrarte en situación de excedencia voluntaria. Nos pondremos en contacto contigo en el momento que surja vacante adecuada a tu categoría".

La Sala, estimando el recurso de la demandada, desestima la demanda.

Basa tal decisión en que la contestación empresarial es clara en el sentido de negar la existencia de vacantes, pero de la misma no se desprende la voluntad inequívoca de extinguir la relación laboral. Bien al contrario, en ella no se cuestiona la pervivencia de la relación laboral. En consecuencia, y de acuerdo a la doctrina jurisprudencial a la que se hace referencia, no estamos ante un despido. Sin perjuicio de que el actor hubiera podido ejercitar acción declarativa de derechos.

El escrito de interposición del recurso que plantea el trabajador demandante no cumple los requisitos formales establecidos en el art. 224 LRJS , puesto que no cita infracción legal alguna, incumpliendo de manera manifiesta el requisito establecido en el precepto señalado, de determinar y fundamentar la infracción legal que se imputa a la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 5 de marzo de 2010 (R. 6115/2009 ), que fue recurrida en casación unificadora -rcud 1854/10)-, recurso en el que se dictó sentencia desestimatoria el 10/5/2011 . Dicha sentencia recae en proceso de despido instado por trabajadora de la empresa Markoil SA, a la que le es concedida la excedencia voluntaria solicitada. Tras solicitar su reincorporación, la empresa le comunicó la imposibilidad de atender su petición por no existir vacante, y que conforme al art. 46.5 ET , se la informaría oportunamente de las vacantes que se produjeran.

La actora formula demanda por despido, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social apreciando falta de acción. Argumenta el juzgado de instancia que, al no haber existido una negativa rotunda de la empresa a la reincorporación, sino una negativa por falta de vacantes en el momento actual, la trabajadora debió solicitar la declaración del derecho a ser reintegrada y no demandar por despido, que entiende no se ha producido.

Por la actora se recurrió en Suplicación alegando que las vacantes existían y que sostener lo contrario por parte de la empresa supone una voluntad extintiva de la relación laboral. La Sala de suplicación estima dicho recurso, considerando que la negativa de la empresa a la reincorporación de la trabajadora constituye un despido improcedente. La sentencia valora la prueba documental aportada y en concreto la celebración de un contrato indefinido para cubrir una plaza que debió ser asignada a la actora, por lo que califica de fraudulenta la actuación empresarial.

De lo expuesto se desprende la inexistencia de contradicción entre los supuestos comparados, puesto que son distintas las circunstancias concurrentes valoradas por las respectivas Salas a la hora de resolver las cuestiones litigiosas planteadas.

Así, en el caso de autos la empresa en la comunicación expresa la inexistencia de vacante, pero ni en la instancia ni en suplicación se discute acerca de la veracidad de tal aserto. En efecto, si bien en la modificación del relato aceptada por la Sala de Madrid se deja constancia de que la empresa suscribió -dos meses y medio después de denegar la reincorporación- 27 contratos de interinidad y uno de relevo, se atiende exclusivamente a las contestaciones dadas por la empresa a las solicitudes de reingreso, aplicando la doctrina jurisprudencial aplicable y sin plantearse si existían o no vacantes.

Sin embargo, en la sentencia de contraste el recurso de suplicación formulado por la parte actora se basaba precisamente en que la inexistencia de vacantes alegada por la empresa no quedaba acreditada, y se decide sobre dicha cuestión, llegando la Sala a la conclusión de que existía una vacante que pudo ser ocupada por la actora, pero que la empresa cubrió con un contrato indefinido, calificando de fraudulenta dicha actuación.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en que se ha dado cobertura a las exigencias legales del recurso pero sin aportar datos relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la Sala, y sin que se realice alegación alguna a propósito de los defectos formales advertidos.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Gabriel Ángel Moratalla Mas, en nombre y representación de D. Juan Pedro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 11 de diciembre de 2012, en el recurso de suplicación número 2693/2012 , interpuesto por CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO -CAM- y BANCO CAM S.A.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Alicante de fecha 2 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 824/2011 seguido a instancia de D. Juan Pedro contra CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO -CAM-, BANCO CAM S.A.U. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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