STS, 18 de Febrero de 2014

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2014:773
Número de Recurso2375/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación número 2375/11, interpuesto por el Procurador Don Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, en nombre y representación de Don Faustino contra la Sentencia de fecha 9 de marzo de 2011, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con sede en A Coruña, en el recurso contencioso administrativo número 13.793/2008 , sobre justiprecio de finca expropiada.

Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida efectúa en su parte dispositiva los siguientes pronunciamientos: <<Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Faustino contra acuerdo de 18-4-2008 del Jurado Provincial de A Coruña sobre justiprecio de la finca num. NUM000 expropiada por la Demarcación de Carreteras para la Obra de ampliación del Puerto de Ferrol, tramo: Enlace Fontemaior, Freixeiro, t.m. Ferrol; sin hacer especial imposición de costas.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de Don Faustino presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, preparando recurso de casación contra la referida resolución, y la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente formalizó escrito de interposición del recurso de casación, en el que expresó los motivos en que se amparaba, y suplicó que "...dicte sentencia por la que estime los motivos de recurso, case la Sentencia recurrida y resuelva de conformidad con el recurso contencioso- administrativo interpuesto."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Abogado del Estado para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición al recurso, lo que realizó, oponiéndose al mismo, suplicando a la Sala "... dicte sentencia por la que se inadmita el recurso o, en su defecto, declare no haber lugar a los mismos y se impongan las costas al recurrente."

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 11 de febrero de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación por Don Faustino , contra la sentencia 176/2011, de 9 de marzo, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en el procedimiento 13.793/2008, promovido en impugnación del acuerdo del Jurado Provincial de La Coruña, adoptado en sesión de 18 de abril de 2008, por el que se fijaba en la cantidad de 201.508,65 € el justiprecio de los bienes y derechos que le habían sido expropiados por la Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia, del Ministerio de Fomento, para la construcción de la obra de ampliación del Puerto de Ferrol, enlace entre Fontemaior-Freixeiro, en término municipal de Ferrol.

La sentencia de instancia desestima el recurso y confirma el mencionado acuerdo de valoración.

Las razones que llevan al Tribunal de instancia a la decisión que se combate en esta vía casacional, se contienen en los fundamentos segundo y tercero de la sentencia recurrida, en los que se hace constar que para la ejecución de la mencionada obra se había declarado de necesaria ocupación una porción de 8.200 m2 de una finca propiedad del recurrente, de una superficie total de 57.194 m2, en el paraje denominado " DIRECCION000 ", en término municipal de Ferrol. El terreno estaba clasificado como suelo rústico apto para urbanizar, con una edificabilidad máxima de 0,07 m2t/m2s, destinado a "prado- labrantío" y arrendado para el destino a pastos y espaciamiento de vacuno. En la superficie objeto de expropiación existía, conforme a lo declarado en el acta previa a la ocupación, una cerca de alambre, un puente de acceso y un abrevadero, así como árboles maderables que se fijaron por el expropiado en la cantidad de 408.

La pretensión del recurrente es que los terrenos fuesen valorados como suelo urbano, pretensión que se rechaza por la Sala de instancia, porque conforme: "... el PXOU de Ferrol vigente al justiprecio es de 2.001, aprobado en 18-12- 2000, correspondiéndole a la finca la de rústico común apto para urbanizar, sin que la finca está incorporada a proceso alguno de desarrollo urbanístico, careciendo de servicios de agua, electricidad y alcantarillado,

... Valores y plusvalías propiamente urbanas a una finca cuya incorporación al desarrollo urbanístico es incierta, lo que contraviene el art. 36 LEF , pues estando en tasación conjunta al tiempo de exposición al público del proyecto de expropiación la finca carece de planeamiento de desarrollo, que hubiese podido ser conforme a los arts. 148, 149 y 150 del PXOU de Ferrol señalado de 18-12-2000, de uso industrial y terciario, no de vivienda aislado, siendo incompatible un uso residencial no relacionado con la guarda y custodia de las instalaciones industriales, compatible con uso dotacional, aunque previéndose la futura planificación parcial para ser urbanizado

... Por lo que el método de valoración ha de ser el del art. 26 de la Ley de 1998, de comparación

... Tampoco resulta aplicable un eventual destino a sistemas generales, pues la parcela expropiada no crea ciudad pues es a fines de Puerto Exterior de Ferrol, sistema general portuario, de dimensión superior a la municipal; el art. 27.2 de la Ley 6/98 , impide la inclusión en la valoración de elementos especulativos y de las expectativas no aseguradas, sobre todo cuando los particulares afectados no asuman el propio desarrollo urbanístico; y ha aplicarse la presunción «iuris tantum», de acierto de los acuerdos de los Jurados sobre el justiprecio.

... Que la alegación reiterada de que el terreno expropiado se encuentra en una evanescente categoría de «malla urbana del área metropolitana de Ferrol» carece de toda justificación como concepto jurídico urbanístico, tanto porque en la zona en que se halla la finca no existe constituida ningún área metropolitana, como por la circunstancia de que el suelo de que se trata no está clasificado como urbano, ni tampoco sus características físicas son compatibles con tal calificación; por lo que, precisamente, se prevé que, para su incorporación al proceso urbano los terrenos han de obtener un Plan Parcial, y aún no habiéndose verificado tal suelo no está en «malla urbana»; el vial que motiva la expropiación constituye una carretera del Ministerio de Fomento para servicio del Puerto Exterior, sistema general supramunicipal, que no para conexión de núcleos y áreas del Concello de Ferrol, aunque se incluya en su PXOU, al tratarse de una carretera estatal, aunque haya de incluirse en el planeamiento municipal, por el carácter omnicomprensivo de éste, lo que no supone que sirva a la creación de ciudad, salvo en el efecto reflejo que supone en la red viaria local; la valoración del suelo realizada por la recurrente se fundamenta en el valor de repercusión obtenido por el método residual, partiendo de un aprovechamiento urbanístico extraído de la totalidad del ámbito para tal suelo por el PXOU, pero tal método es inaplicable a suelo apto para urbanizar no sectorizado y que no dispone de Plan Parcial y para todo el terreno, lo que supone infracción de los arts. 27.2 y 28 de la Ley 6/98 , considerando meras expectativas, toda vez que no existe planeamiento alguno que permita ubicar sobre la finca al uso industrial, terciario o dotacional, lo que no permite entender acreditado que el valor de los bienes expropiados ascienda a 800.425,84 €, que señala en sus conclusiones.

... En lo que concierne al valor del arbolado, el valor de madera en pie se fija adoptando un criterio de volumen maderable en robles y castaños, con expectativas de explotación forestal, contradiciendo el art. 36 LEF , no razonando la fórmula de ubicación ni aportando los precios de la Asociación Forestal de Galicia en que pretende basarse, lo mismo que se hace para los alisos grandes a 12€ unidad, y no se justifica el coste de reposición, antigüedad y conservación de la cerca de cierre..."

Teniendo en cuenta esos razonamientos, el recurso se interpone por ocho motivos con el siguiente fundamento:

El primero de los motivos, acogido a la vía casacional del artículo 88.1º.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , denuncia que la sentencia de instancia infringen las normas reguladoras de la sentencia o de las normas que rigen los actos y garantías procesales. El reproche se hace, al parecer, por rechazar la Sala de instancia la argumentación esgrimida en la demanda, de que la obra a que servía la expropiación tenía la naturaleza de sistema general que crea ciudad y, en aplicación de la reiterada jurisprudencia de esta Sala, procedía valorar el suelo como urbanizable, pese a su clasificación formal como no urbanizable.

El segundo de los motivos, acogido al párrafo d) del artículo 88.1º antes citado, denuncia la infracción de los artículos 317 , 319 y 320 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; en cuanto se considera que la Sala de instancia hace una valoración arbitraria de las pruebas documentales aportadas al proceso, de la que, a juicio de la parte recurrente, ha de concluirse que el vial que justifica la expropiación constituye un sistema general a los efectos de valoración, conforme al criterio antes expuesto.

El tercer motivo, acogido también a la vía casacional del artículo 88.1º.d) de la Ley Jurisdiccional , denuncia la vulneración de los artículos 9 , 20 y 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , en cuanto se establecen las reglas para la valoración del suelo no urbanizable.

El cuarto motivo denuncia, por la misma vía casacional del "error in iudicando", la vulneración de los artículos 5 , 10 , 15 , 16 , 18 y 27 de la antes mencionada Ley de Valoraciones , así como el artículo 24 de la Constitución , en cuanto a la exigencia de que se valoren como urbanizables los terrenos que, teniendo formalmente la clasificación de no urbanizables, tuvieran por finalidad la instalación de un sistema general que sirva para crear ciudad.

El quinto motivo, también por el artículo 88.1º.d) de la Ley Procesal , denuncia la infracción de los artículos 9 , 25 y 29 de la mencionada Ley de Valoraciones , en cuanto se determina la valoración del suelo no urbanizable y la fijación del aprovechamiento que ha de atribuirse a dichos terrenos.

El sexto de los motivos en que se funda el recurso, también por la vía del párrafo d) del artículo 88.1º, ya citado, denuncia que la sentencia de instancia infringe lo establecido en los artículos 36, en relación con el 23, de la Ley de Valoraciones , en cuanto se remiten a los artículos 35 y 36 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan la valoración del arbolado afectado por la expropiación. Así mismo, se considera la infracción de los mencionados preceptos en que la Sala de instancia rechaza la consideración de los terrenos como urbanizables, conforme a la propuesta efectuada por el perito que evacua la prueba pericial.

El séptimo motivo, por la misma vía que los anteriores, denuncia la infracción de los artículos 19 , 25 , 30 , 35 del Real Decreto 2159/1978, de 29 de junio , por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento Urbanístico. En este sentido se argumenta que esta normativa exige tener en cuenta en el planeamiento los sistemas generales, normativa que se estima obliga a considerar el vial de autos como sistema general.

Y el octavo y último de los motivos, denuncia, por la misma vía casacional del "error in indicando", que la sentencia vulnera los artículos 335 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto la Sala de instancia hace una valoración ilógica y arbitraria de la prueba en relación con el valor asignado al arbolado, a la cerca de cierre y a la no consideración del vial de autos como sistema general que crea ciudad.

Se termina por suplicar a esta Sala casacional que se estimen los motivos en que se funda el recurso, se case la sentencia de instancia y, dictando otra en sustitución, se anule el acuerdo de valoración originariamente impugnado y se fije el justiprecio conforme a lo reclamado en la demanda.

Ha comparecido el Abogado del Estado que suplica la desestimación del recurso si bien, con carácter preferente, suplica su inadmisibilidad.

SEGUNDO

Antes de proceder al estudio de los motivos en que se funda el presente recurso es necesario que nos pronunciemos sobre la inadmisibilidad que se opone por el Abogado del Estado. En este sentido debemos recordar que, conforme a lo que se razona en el escrito de oposición al recurso, se reprocha a la interposición del mismo que, so pretexto de la infracción de la jurisprudencia y de las normas que se citan, lo que en realidad pretende la parte recurrente es que se efectúe por esta Sala una valoración de la prueba distinta a la realizada por el Tribunal de instancia, sin demostración alguna de que la valoración de dicho Tribunal haya sido arbitraria, irracional o con infracción de las normas reguladoras de la prueba tasada.

Examinado el recurso interpuesto, la solicitud de inadmisión formulada por la Administración recurrida no puede acogerse, porque, como se ha dicho, el Abogado del Estado propugna la inadmisibilidad de todo el recurso, por referirse a cuestiones relacionadas con la valoración de la prueba, cuando es claro que no todos los motivos del recurso aluden a infracciones por la sentencia impugnada de las normas del ordenamiento jurídico que cita la parte recurrente.

Es más, aun con relación a aquellos motivos, a que después deberemos referirnos individualmente, que están referidos a cuestiones sobre valoración de las pruebas, debe recordarse que aunque es cierta la doctrina a que se hace referencia de que con carácter general esta Sala ha mantenido que el error en la apreciación de la prueba no se encuentra entre los motivos del artículo 88.1 de la ley de la Jurisdicción , que permiten fundamentar un recurso de casación; esta regla general admite excepciones, como advierten numerosas sentencias de esta Sala -por todas la de 3 de diciembre de 2001 (recurso 4244/1996 )-, que señala que, entre otras cuestiones relacionadas con la prueba, puede ser objeto de revisión en sede casacional la infracción de las reglas de la sana crítica, cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles, que puede hacerse valer por el mismo cauce de infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, pues el principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos, que consagra el artículo 24 de la Constitución , comporta que estos errores constituyan vulneraciones del citado derecho y, por ende, infracciones del ordenamiento jurídico susceptibles de fiscalización por el Tribunal Supremo.

La conclusión de lo expuesto es que debe rechazarse la inadmisibilidad que se opone por la defensa de la Administración al presente recurso.

TERCERO

Procediendo ya al examen de los motivos en que se funda el presente recurso, el primero de ellos, como ya se dijo, acogido a la vía casacional del artículo 88.1º.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , denuncia que la sentencia recurrida infringe las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales. El reproche se hace en relación a la conclusión de la Sala de instancia de negar a la obra a que servía la expropiación la condición de sistema general que crea ciudad, a los efectos de aplicar la doctrina jurisprudencial que impone la valoración de tales terrenos como suelo urbanizable, pese a su clasificación formal como suelo no urbanizable.

Suscitado el debate en la forma expuesta el motivo ofrece serios problemas de prosperar ya desde su misma formulación, porque no se hace cita alguna de precepto legal que se considere infringido por la sentencia de instancia. Y no se trata ya de una mera omisión formal que pudiera subsanarse por la fundamentación del motivo. En efecto, articulado el reproche por la vía de los vicios formales que autoriza el artículo 88.1º.c) de la Ley Procesal y haciéndose referencia a la omisión de garantías procesales, tan siquiera se hace referencia a si esa omisión se habría producido durante la tramitación del proceso o en la sentencia, que son los dos supuestos a que se refiere el precepto, y con efectos bien diferentes.

Pero la deficiencia formal llegan más lejos, porque de la misma argumentación del motivo se viene a descubrir que se reprocha a la Sala de instancia, en palabras literales del escrito de interposición, "desatender y omitir absolutamente la valoración de las pruebas periciales emitidas en el presente recurso cuyos dictámenes y conclusiones son coincidentes al señalar que el vial del puerto exterior del Ferrol, en el concreto tramo expropiado, estructura, vertebra y crea ciudad...". Como ha de concluirse de lo expuesto, lo que en realidad se viene a cuestionar en el motivo es la valoración que hace la Sala de instancia de la prueba practicada en el proceso.

Pues bien, resulta indudable que con ese planteamiento del motivo, que debemos recordar se articula por la vía del "error in procedendo", se está invocando cuestiones que debieran haberse hecho valer por la vía del párrafo d) del ya mencionado artículo 88.1º, como ya se dijo antes al examinar la inadmisibilidad. Y en este sentido debemos recordar que constituye jurisprudencia reiterada de esta Sala -entre otras, sentencia de 15 de diciembre de 2011 (recurso de casación 2446/2009 )- que una exigencia propia del recurso extraordinario que es el de casación, exige la expresión precisa y razonada de los motivos en que se ampara el recurso, cual exige el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional y la jurisprudencia de esta Sala, porque la naturaleza de la casación "obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, que no constituyen un prurito de rigor formal, sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia -o el auto- de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho ( artículo 1.6 del Código Civil ). No es, por tanto, un recurso ordinario como el de apelación, que permite un nuevo examen del tema controvertido fáctica y jurídicamente, sino un recurso que sólo de modo indirecto, a través del control de la aplicación del Derecho por el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido. De ahí que no sean susceptibles de admisión los recursos de casación en los que no se cumplen las exigencias del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , que impone la expresión razonada, en el escrito de interposición, de los motivos en que se ampare el recurso, citando las normas o la jurisprudencia que se considere infringida".

Consecuencia de ello es que, como se afirma en la sentencia citada, debe estimarse que el recurso está mal formulado cuando al amparo de la vía casacional que autoriza el párrafo c) del artículo 88.1º de la Ley Jurisdiccional , se incorporan razonamientos referidos tanto a aspecto procesales y defectos de orden sustantivos, como son los referidos a la defectuosa valoración de la prueba practicada en el proceso que, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, son cuestiones que, en los escasos supuestos en que pueden acceder a revisión, sólo pueden acceder a casación por la vía del párrafo d) del precepto.

De lo expuesto se ha de concluir en la inadmisión del motivo primero en que se funda el recurso.

CUARTO

Pese a la pluralidad de motivos en que se funda el recurso, exclusión hecha del primero a que nos hemos referido en el anterior fundamento, es lo cierto que en varios de ellos se está haciendo referencia a una misma cuestión que se hace valer por motivos bien diferentes, bien que todos ellos articulados por la vía del "error in iudicando". En concreto, nos estamos refiriendo a la conclusión que llega la Sala de instancia de que el vial de autos no tiene la consideración de sistema general que crea ciudad, cuestión en que fundaban su pretensión los recurrentes en su demanda, al sostener que los terrenos debían valorarse como suelo urbanizable, pese a su clasificación formal como suelo no urbanizable, en aplicación de la reiterada jurisprudencia de esta Sala.

A esa cuestión está referida el motivo segundo, en el que se reprocha a la sentencia de instancia la violación de los artículos 317 , 319 y 320 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto a la valoración de la prueba documental que obra en las actuaciones porque, a juicio de la defensa del recurrente, "de la documentación del expediente de justiprecio y la del Plan General Municipal de Ferrol" , ha de concluirse que el vial a que sirve la expropiación de autos ha de considerarse como un sistema general que crea ciudad, a los efectos de valorar los terrenos como urbanizable.

A esos mismos presupuestos está referido el motivo cuarto, por el que se denuncia, también por la vía del artículo 88.1º.d), que la sentencia de instancia vulnera los artículos 5 , 10 , 15 , 16 , 18 y 27 de la antes mencionada Ley 6/1.998, de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones , así como el artículo 24 de la Constitución , en cuanto a la exigencia de que se valoren como urbanizables los terrenos que, teniendo formalmente la clasificación de no urbanizables, tuvieran la finalidad de construir un sistema general que sirva para crear ciudad.

En ese mismo sentido debe examinarse conjuntamente el motivo quinto, en el que se denuncia, en la línea del anterior motivo, la infracción por la Sala de instancia de los artículos 9 , 25 y 29 de la mencionada Ley de Valoraciones , en cuanto se determina la valoración del suelo no urbanizable y la fijación del aprovechamiento que ha de atribuirse a dichos terrenos.

Por su parte, el motivo séptimo está vinculado a este mismo debate porque lo que se reprocha ahora, también por la vía del "error in iudicando", es que, al valorarse los terrenos como no urbanizables, se vulneran los artículos 19 , 25 , 30 , 35 del Real Decreto 2159/1978, de 29 de junio , por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento Urbanístico; porque dichos preceptos exigen tener en cuenta en el planeamiento los sistemas generales, normativa que se estima obliga a considerar el vial de autos como sistema general.

Pues bien, suscitado el debate en la forma expuesta con relación a los motivos antes delimitados, ya dijimos que la sentencia rechaza esa conclusión porque, conforme a las pruebas existentes y las circunstancias de la finca expropiada, no podía considerarse que constituyera un sistema general que creara ciudad, de donde se concluye en rechazar la pretensión del expropiado.

A la vista de esos argumentos no puede sostenerse, como se razona en el motivo segundo, que el mero hecho de que el vial estuviera contemplado en las previsiones del planeamiento le confiere la condición de sistema general que crea ciudad, porque, como se razona en la sentencia de instancia, el carácter integral de la planificación comporta la necesidad de contemplar este tipo de sistemas sin que ello suponga necesariamente que constituyen un elemento que sirve para la configuración del suelo urbanizable o lo asimile a esa categoría. En efecto, en la misma línea de razonamiento de la sentencia de instancia, ya hemos declarado en la sentencia de 3 de marzo de 2012 (recurso de casación 6944/2009 ), que a los efectos de aplicar la doctrina de los sistemas generales, "lo esencial no es que la infraestructura o dotación en cuestión se incorpore al planeamiento, sino que esté destinada a crear ciudad, lo que debe justificarse, pues el simple hecho de que una dotación esté prevista en el planeamiento general no la convierte automáticamente en una dotación local, que contribuya a articular la población. Esa previsión responde, como hemos indicado no hace mucho tiempo [ sentencias de 1 de diciembre de 2008 (casación 5033/05 , FJ 1º), 9 de diciembre de 2008 (casación 4994/05, FJ 3 º) y 23 de marzo de 2009 (casación 342/06 , FJ 4º)], a las exigencias de un principio de gran calado en nuestro sistema jurídico, el de coordinación, que exige acomodar el planeamiento municipal a las determinaciones de los instrumentos de ordenación de superior alcance territorial, en cuanto prevean dotaciones e infraestructuras supralocales que hayan de implantarse o discurrir por el término municipal. Dicho principio emana de nuestra Constitución como pauta de actuación de las administraciones públicas (artículos 103, apartado 1) o de relación entre ellas (por ejemplo , artículo 149, apartado 1, materias 13 ª, 15 ª, 16ª) y está presente en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 27 de noviembre), en particular, en los artículos 3 y 4, y a su servicio se encuentran los artículos 9, apartado 2, del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , 13, apartado 2 , y 15, apartado 2, del Reglamento de Planeamiento Urbanístico ."

De otra parte, no puede aceptarse que por el hecho de que la sentencia de instancia rechace la consideración de sistema general para el vial de autos, se vulnere la exigencia de la equidistribución de las cargas y beneficios del planeamiento, con vulneración de los preceptos en que se fundamenta el motivo cuarto, porque precisamente se verían vulnerados esos principios de no discriminación respecto de los restantes suelos con idéntica clasificación de rústico apto para urbanizar, excluidos de la condición de suelo urbanizable, que es como está clasificado el terrenos de autos. Y en este sentido no es asimilable, como en la fundamentación del motivo se sostiene, que el suelo así clasificado en la normativa urbanística gallega deba asimilarse al suelo urbanizable de la Ley de Valoraciones, como ya hemos declarado en sentencia referida a una expropiación para el mismo proyecto, en concreto, en la sentencia 5 de junio de 2013 (recurso de casación 4936/2010 ). En efecto, con relación al vial de autos, hemos declarado que "nuestra jurisprudencia, en lo que a las vías de comunicación se refiere, ha tenido mucho cuidado de comprobar que se encontraban al servicio de la ciudad, incorporadas al entramado urbano, negando la aplicación sin más de aquella tesis a las calzadas interurbanas, pues de otro modo se llegaría al absurdo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación, incluidas las autopistas, las carreteras nacionales en toda su extensión y las redes ferroviarias [véanse la sentencia de 29 de abril de 2004 , ya aludida, y la más reciente de 16 de junio de 2008 (casación 429/05 , FJ 1º)]. Para que esta clase de infraestructuras puedan beneficiarse de la aplicación de nuestra doctrina hemos exigido que estén integradas en la red viaria local o como tal clasificadas en el plan de ordenación del municipio [ sentencias de 14 de febrero de 2003 (casación 8303/98, FJ 3 º) y de 18 de julio de 2008 (casación 5259/07 , FJ 2º)].

Pues bien, en nuestro caso esos requisitos exigidos por la jurisprudencia no han quedado acreditados pues las periciales se limitan a valorar el suelo como urbanizable por razón de la clasificación de los terrenos como suelo rústico apto para urbanizar sin hacer cuestión ni razonar sobre esas características a las que nos acabamos de referir y sin aportar justificación que permita contradecir lo afirmado por la Sala de que se trata de un sistema general supramunicipal del que no consta que contribuya al desarrollo urbano de Ferrol".

Y si conforme a lo concluido en el examen de los anteriores motivos debe excluirse que el suelo de autos pueda ser considerado como urbanizable por aplicación de la doctrina de los sistemas generales, deben decaer los motivos quinto y séptimo, porque en ambos supuestos lo que se cuestiona, con la vulneración de los preceptos en que se fundamentan, es la aplicación de las normas que debían haberse aplicado de resultar procedente la valoración de los terrenos como urbanizables, lo que no es el caso.

Por las razones expuestas deben rechazarse los motivos segundo, cuarto, quinto y séptimo.

QUINTO

El motivo tercero está referido, por la vía del "error in iudicando", a la vulneración de los artículos 9 , 20 y 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones . Tales preceptos están referidos, en el razonar del recurso, a la valoración del suelo no urbanizable, pero lo que realmente se reprocha es que la Sala de instancia aplicase dichos preceptos cuando debe considerarse que el suelo de la finca de autos está clasificado como urbanizable, ahora no por el argumento de que estuviese destinado a la construcción de un sistema general que sirve para crear ciudad, sino por la misma clasificación de los terrenos en el planeamiento vigente al momento de la expropiación. En efecto, como ya se ha dicho y se razona en la sentencia de instancia, la finca de autos estaba clasificada como suelo rústico apto para urbanizar, de acuerdo con la normativa urbanística autonómica que, a juicio de la defensa del recurrente, debe estimarse que se corresponde con el suelo urbanizable de la legislación estatal sobre valoraciones. Se aduce en este sentido que la Ley de Valoraciones contempla solo tres categorías de suelo: el no urbanizable, el urbanizable y el urbano, siendo el residual el urbanizable con independencia de su inclusión o no en ámbitos delimitados para su transformación, de donde se pretende concluir que el no urbanizable apto para urbanizar se corresponde con dicha categoría.

Así planteado, el motivo no puede tener mejor suerte que los anteriores. Ya la sentencia hace referencia a esta cuestión y no es admisible, como en la fundamentación del motivo se sostiene, que la Ley de Valoraciones sólo contemple las tres clásicas categorías del suelo porque, a los efectos de su valoración, el artículo 27 , en relación con el 16 de la Ley de 1998, hace la distinción entre el suelo urbanizable contemplado con carácter general en el planeamiento general, según se hubiese aprobado o no el planeamiento de desarrollo o, en el ámbito de la normativa autonómica, su sectorialización, como se hace constar por la Sala de instancia. Y esa discriminación asimila el suelo urbanizable no desarrollado al no urbanizable, que es lo que procedía en el caso de autos.

Conforme a lo antes razonado, esta Sala ya ha tenido ocasión de referirse a este debate en las recientes sentencias de 5 de junio de 2013 (recurso de casación 4949/2010 ) y de 18 de febrero de 2013 (recurso de casación 3086/2010 ), en ambos supuestos referidos a expropiaciones para el mismo proyecto y con idéntica problemática a la que ahora nos ocupa. Como dijimos en la primera de las sentencias citadas.

"La Sala, con remisión a la Sentencia dictada en el recurso 8134/2007 , referida a un terreno con idéntica clasificación urbanística que había sido expropiado para la misma obra, sostuvo que la clasificación urbanística de suelo rústico apto para urbanizar no permitía la valoración del suelo como urbanizable al carecer de planeamiento de desarrollo -el correspondiente plan de sectorización-, de manera que resultaba aplicable el art. 27.2 de la propia Ley del Suelo y Valoraciones que dispone que los suelos urbanizables no delimitados por el planeamiento y en tanto no se apruebe el planeamiento de desarrollo, su valor habrá de determinarse en la forma establecida para el suelo no urbanizable. Por este motivo rechaza las valoraciones de las periciales practicadas que no tuvieron en cuenta esta circunstancia y valoraron los terrenos como suelo urbanizable."

SEXTO

El motivo sexto contiene un exiguo fundamento del que ha de concluirse que carece sustancialmente de motivación alguna. En efecto, se denuncia, por la vía del "error in iudicando", la infracción de los artículos 36, en relación con el 23, de la Ley de Valoraciones , en cuanto se remiten a los artículos 35 y 36 de la Ley de Expropiación Forzosa . Con tal referencia a los preceptos citados, lo que se viene a cuestionar es, nuevamente, que se valore el suelo como no urbanizable, reproduciendo -más bien debe adivinarse- la aplicación de la doctrina sobre los sistemas generales que, por cierto, sería incompatible con los preceptos que se citan. Sí es cierto que se mezclan en el motivo los reproches a la sentencia con vulneración de los citados preceptos en relación con la valoración del arbolado y del cierre existente en los terrenos objetos de expropiación, que merecería un examen por separado.

Pues bien, la mera ausencia de fundamentación alguna en la formulación del motivo comportaría, ya de entrada, su inadmisión, porque la naturaleza del recurso de casación, como recurso extraordinario encaminado a la correcta aplicación por los Tribunales de instancia de las normas y jurisprudencia que fueran aplicables al caso y sometido a motivos concretos y determinados, obliga a que la parte recurrente, no sólo haga concreta referencia a los motivos en que se funda el recurso, sino que es necesario hacer un examen razonado de las cuestiones en que se fundan, como impone el artículo 92 de la Ley Jurisdiccional .

Y difícilmente puede estimarse que esté razonado y cumpla la exigencia formal el motivo a que nos venimos refiriendo, cuando en el escrito de interposición se hace una tan escueta como inconcreta mención a los tales preceptos y una exigua referencia más que esquemática a lo que se dice en la sentencia, a juicio de la defensa del recurrente. Como dijimos en nuestra sentencia de 28 de junio de 2011 (recurso de casación 290/2010 ), en supuesto similar al presente, "es clara su carencia manifiesta de fundamento, pues la finalidad de éste recurso extraordinario es depurar la sentencia recaída en función de las infracciones jurídicas en que haya podido incurrir y que hayan sido objeto de denuncia en el marco que establece el artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción . Por ello... el recurso así formulado impide que la Sala... pueda llevar a cabo la función que se le atribuye a través del recurso de casación, toda vez que no resulta admisible el recurso de casación en el que el recurrente se limita a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada. Lo contrario constituye una desnaturalización del recurso de casación y supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación".

Además de lo expuesto, de por sí suficiente para el rechazo del motivo, y centrado el debate en la valoración del arbolado y cierre, debemos recordar lo que antes se dijo sobre los fundamentos contenidos en la sentencia recurrida, que mantiene la valoración establecida en el acuerdo del jurado, porque se considera que no se ha aportado prueba suficiente para desvirtuar la presunción, con naturaleza "iuris tantum", de que gozan; en cuanto que lo que se había pretendido por la defensa del recurrente era hacer prevalecer la valoración en que se fundaba su hoja de aprecio, sin razonamiento alguno que permitiera apreciar que la Sala de instancia incurrió en arbitrariedad a la hora de valorar ese material probatorio.

En el sentido antes expuesto, debemos también señalar que en el acuerdo impugnado, sin mayor motivación, se fijó la valoración del arbolado en 13.056 €, al considerar que la expropiación había afectado a 408 unidades, que se valoran a 32 €/m3. Pues bien, en relación con ello nada se dice ni argumenta en la demanda ni en las conclusiones del actor. Tampoco fue esta cuestión objeto de especial atención en la actividad probatoria del proceso, porque se pretende por el recurrente que prevalezca la valoración que se hizo en la hoja de aprecio de la propiedad, en que se valoraron los árboles a razón de 71 €/m3, con base a "los datos obtenidos de la Asociación Forestal de Galicia" , incrementados en mejora de accesibilidad y orografía respecto de lo que nada consta.

Pues bien, frente a ese material probatorio, las alegaciones de la propia parte en la instancia y la prácticamente nula argumentación en el motivo casacional, ninguna posibilidad de éxito tiene el motivo. Y si lo que se quiere cuestionar es la valoración que se hace por la Sala de instancia de la prueba practicada -que ya fue valorada por el jurado en su acuerdo y en la sentencia-, debe recordarse que una doctrina jurisprudencial inconcusa de este Tribunal Supremo viene declarando que solo cuando la valoración de las pruebas realizadas por los tribunales de instancia puedan ser calificadas de arbitrarias o ilógicas, pueden ser revisadas en casación, lo que no es el caso de autos.

SÉPTIMO

Resta por examinar el motivo octavo y último que, por la vía del "error in iudicando", denuncia la vulneración de los artículos 335 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto se considera que la Sala de instancia hace una valoración ilógica y arbitraria de la prueba al fijar la valoración del arbolado, la cerca de cierre y, nuevamente, la no consideración del vial de autos como sistema general que crea ciudad.

Como cabe concluir de lo que antes se ha dicho, el motivo no puede correr mejor suerte que los anteriores. En efecto, de la misma formulación del motivo se ha de concluir que lo que se reprocha a la Sala de instancia es haber realizado una valoración arbitraria e ilógica de las pruebas practicadas en relación con las anteriores cuestiones.

A la vista de ese planteamiento y sin perjuicio de la vaguedad que cabe apreciar en la fundamentación del motivo -gran parte de la misma referida a indicar el reproche que se hace y a transcribir el fallo de la sentencia-, debemos comenzar por excluir de este debate sobre la valoración de la prueba, la referida al argumento de que el vial de autos constituye un sistema general que crea ciudad, al que se dedica gran parte de la fundamentación del motivo, porque de lo expuesto en los anteriores fundamentos se ha de concluir que no puede aceptarse dicha conclusión, dadas las características de la finca y de la propia infraestructura.

Por lo que se refiere a la valoración del cercado y el arbolado, ya de entrada debe descartarse el argumento que se utiliza en la fundamentación del motivo, de que en otra sentencia de la propia Sala -la 308/2010, de 16 de marzo - se había fijado para una finca colindante y expropiada para el mismo proyecto valores superiores, porque ni se ha acreditado esa identidad real de los referidos bienes ni las condiciones jurídicas que llevaron a la Sala allí a fijar un determinado justiprecio. Porque lo que se razona en la sentencia aquí recurrida es que la valoración pretendida por el expropiado parte de unas "expectativas de explotación forestal" que la Sala considera contraria a la regla de valoración que impone el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa , añadiendo el Tribunal que no se razona en el informe pericial " la fórmula de ubicación ni (se aporta) aportando los precios de la Asociación Forestal de Galicia en que pretende basarse... no se justifica el coste de reposición, antigüedad o conservación de la cerca de cierre, tampoco resulta aplicable un eventual destino a sistemas generales. ..".

Teniendo en cuenta lo expuesto, debe recordarse que reiteradamente ha venido declarando la jurisprudencia de esta Sala Tercera que la valoración de la prueba es una potestad que corresponde a los Tribunales de instancia que, por estar en contacto directo con el material probatorio, están en mejores condiciones de realizarla; de ahí que el error en la valoración de la prueba no constituye motivo del recurso de casación en el sistema de nuestra Ley Procesal. No obstante lo anterior, si es cierto que en cuanto pueda verse afectado el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho a la prueba, esa misma jurisprudencia ha establecido que cuando en la valoración de la prueba se incurre en arbitrariedad o se realiza de forma ilógica, puede ser revisada en casación, por la vía casacional del "error in iudicando". Y en el caso de autos, a juicio de este Tribunal, no puede apreciarse en la valoración que se hace por la Sala de instancia esos defectos extremos. Y es que, en definitiva, lo que se pretende por la defensa del recurrente con el motivo que nos ocupa es hacer prevalecer una valoración de la prueba diferente de la realizada por el Tribunal de instancia, que no puede servir para que este Tribunal de casación corrija las conclusiones a que se llega en la sentencia, debiendo desestimarse el motivo examinado y, con él, de la totalidad del recurso.

OCTAVO

La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo al recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el número tercero del indicado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación número 2375/2011, promovido por la representación procesal de Don Faustino , contra la sentencia 176/2011, de 9 de marzo, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en el procedimiento 13.793/2008, con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite impuesto en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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