STS, 24 de Enero de 2007

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2007:513
Número de Recurso160/2003
Fecha de Resolución24 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil siete.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 160/2003 ante la misma pende de resolución, interpuesto por doña Soledad, representada por el Procurador Don Pedro Antonio González Sánchez, contra el Real Decreto 1268/2001, de 29 de noviembre, sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears de la gestión realizada por el Instituto Nacional de Empleo en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación.

Siendo partes demandadas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado; y la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS, representada y defendida por el Abogado-Jefe del Área Contenciosa y Constitucional.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por doña Soledad se interpuso recurso contencioso- administrativo contra el antes mencionado Real Decreto 1268/2001, de 29 de noviembre, ante los Juzgados Central de lo ContenciosoAdministrativo, correspondiendo su conocimiento al Juzgado número 10.

Este Juzgado dictó Auto de 10 de octubre de 2002 declarando su incompetencia para conocer el mencionado recurso jurisdiccional, por entender que la competencia correspondía a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

El auto de 22 de mayo de 2003 de la Sección Primera de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo declaró su competencia para conocer el recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Posteriormente se interpuso el recurso contencioso-administrativo ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, que fue admitido y motivó la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante un escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

"(...) dictar Sentencia por la que estime el Recurso y en su mérito DECLARE

- que debe anularse sólo en parte la *Relación nº 3*, Medios Personales y Vacantes a transferir/Relación de Personal Funcionario a transferir a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, incorporada al Real Decreto 1268/2001 que es impugnado, y que dicha relación debe ser sustituida por otra, más ajustada a Derecho, por la que sea reconocido el derecho de la actora a que resulte insertada en la expresada Relación como uno más de los funcionarios que son transferidos, en su correspondiente lugar alfabético, es decir a continuación de la Sra. Irene y con prelación al Sr. Lucio ; y en su virtud CONDENE a la Administración demandada, o en todo caso Administraciones intervinientes [co]demandadas, a estar y pasar por dicha declaración de reconocimiento de derecho a todos los efectos que sean deducibles en Derecho, por ser de Justicia.

Y con imposición de las costas causadas a la parte adversa que se opusiere sin fundamento razonable; o en otro caso, de oficio".

TERCERO

El señor ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda pidiendo la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Hubo recibimiento a prueba y posteriormente se confirió a los litigantes anteriores el trámite de conclusiones escritas.

QUINTO

Advertida la falta de emplazamiento de la AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS, se acordó subsanar esa omisión y se le confirió traslado para que alegara lo que estimase conveniente, y así lo hizo mediante escrito en el que solicitó:

"(...) dicte sentencia por la que declare, a todo evento, su falta de legitimación pasiva en relación a las pretensiones articuladas en los presentes autos".

SEXTO

Verificado el trámite anterior se señaló para votación y fallo la audiencia del día 10 de enero de 2007, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente doña Soledad es funcionaria de la Escala Administrativa de Organismos Autónomos y ha prestado servicios en la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Empleo -INEM- de las Illes Balears.

Desempeñó el puesto de Jefe de Area de la Oficina de Empleo de Inca desde el 1 de agosto de 1987; abandonó el anterior puesto durante el periodo 1 noviembre 2000/31 de enero 2001, en el cual ocupó el puesto de Directora de Oficina de Empleo en comisión de servicios; y el 1 de febrero de 2001, tras renunciar a la comisión de servicios, se reincorporó en su anterior puesto de Jefe de Area de la Oficina de Inca, permaneciendo en el mismo cuando tuvo lugar el traspaso de funciones y servicios dispuesto por el Real Decreto 1268/2001 a que seguidamente se hace referencia.

Ese Real Decreto 1268/2001, de 29 de noviembre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears de la gestión realizada por el Instituto Nacional de Empleo, en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación, no incluyó a la recurrente dentro de la relación de personal funcionario a transferir a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Y debe ya señalarse que el Acuerdo sobre traspaso de la Comisión Mixta de Transferencias, aprobado por el referido Real Decreto estableció, como fecha de efectividad del traspaso el día 1 de enero de 2002 .

El actual recurso contencioso-administrativo de la Sra. Soledad combate el Real Decreto que acaba de mencionarse.

La demanda formalizada postula la nulidad de esa relación de personal funcionario a transferir y que sea "sustituida por otra (...) por la que sea reconocido el derecho de la actora a que resulte insertada en el expresada Relación como uno más de los funcionarios que son transferidos (...)".

SEGUNDO

Los alegatos que la parte actora realiza en su demanda para intentar apoyar su pretensión son esencialmente estos que siguen.

Que en la Oficina de Empleo de Inca ha existido una nítida diferenciación entre dos Áreas de actividad, el Área de Empleo y el Área de Prestaciones, y la actora desempeñó siempre desde 1987, con la sola excepción del periodo de comisión de servicios, la Jefatura del Área de Empleo (así lo dice el hecho quinto de la demanda).

Y que el 1 de febrero de 2001 se reintegró a su antiguo puesto de Jefe de área de Empleo y no pasó a desempeñar funciones de reconocimiento de prestaciones en absoluto (es lo que se alega en el hecho séptimo).

Con base en lo anterior, la demanda afirma también que la recurrente ha ocupado un puesto cuyo contenido se incluye en las actividades que son objeto de traspaso y "ha sido retenida inexplicablemente por la Administración General del Estado".

Y se valora esa omisión de la actora, si fuera voluntaria, como contraria al derecho a la igualdad en el acceso en los cargos y empleos públicos reconocido en los artículos 14 y 23 de la Constitución ; y si no fuera deliberada, como constitutiva de un supuesto objetivo de incumplimiento del mandato de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos del artículo 9.3 del texto constitucional . El Abogado del Estado en su contestación ha rebatido esos hechos básicos aducidos en la demanda.

Frente a ellos, opone que en la Oficina de Empleo de Inca no ha existido esa dicotomía de Jefaturas de Área afirmada en la demanda, porque ninguno de los Jefes de Área existente en esa Oficina tiene una concreta adscripción funcional y todos ellos desarrollan funciones relacionadas tanto como el empleo como con las prestaciones.

Señala también que la razón de que la actora no fuese transferida fue que desde su reincorporación a la Jefatura del área, en febrero de 2001, tuvo una mayor dedicación al reconocimiento y la tramitación administrativa de las prestaciones de desempleo.

La Comunidad Autónoma de las Illes Ballears, en las alegaciones realizadas en este proceso, ha manifestado que carece de legitimación en relación a las pretensiones ejercitadas en el actual proceso, por ser la Administración autora de la actividad impugnada y no ostentar ningún interés legítimo que pueda quedar afectado por la estimación de la pretensión de la actora.

TERCERO

El planteamiento que ha quedado expuesto revela que la cuestión a decidir en el presente litigio versa sobre la determinación de cuales eran las características y el contenido funcional del puesto de Jefe de Área, en la Oficina de Empleo de Inca, desempeñado por la actora el día 1 de enero de 2002 establecido en el Acuerdo anexo al Real Decreto 1268/2001 como fecha de efectividad del traspaso de funciones y servicios.

De las dos versiones contradictorias ofrecidas sobre esa misma cuestión por ambas partes litigantes ha de darse prioridad a la sostenida por la Abogacía del Estado, fundada en el Informe de 6 de mayo de 2002 emitido por el Director Provincial del INEM de las Illes Balears y dirigido al Juzgado Central ContenciosoAdministrativo ante el que inicialmente se interpuso el actual recurso jurisdiccional.

En este Informe efectivamente se dice, con base en la correspondiente relación de puestos de trabajo (RPT), que había tres dotaciones del puesto de Jefe de Area en la Oficina de Empleo de Inca sin más especificaciones, por lo que a los titulares de tales puestos se asignaba unas u otras funciones según las necesidades de trabajo; y se afirma igualmente que, desde el 1 de febrero de 2001 hasta la fecha del Informe, la Sra. Soledad desempeño las funciones de su puesto de Jefe de área, con mayor dedicación al reconocimiento y la tramitación administrativa de las prestaciones por desempleo.

Esa prioridad de la versión del Abogado del Estado ha de mantenerse por lo siguiente. Porque en cuanto al contenido funcional de los puestos de trabajo lo decisivo es lo que aparezca en la RPT, y la que aquí debe tomarse en consideración desmiente la alegación de la parte recurrente de que en la Oficina de Inca los puestos de Jefe de Área estaban diferenciados con Áreas específicamente reservadas a Empleo y Prestaciones; y porque, en cuanto a las tareas realmente desempeñadas por la actora desde su reincorporación en febrero de 2001 al puesto de Jefe de Área, el elemento decisivo para constatar ese hecho es la información ofrecida por el Director Provincial del INEM, al ser el mejor conocedor de la Oficina de que se viene hablando como superior jerárquico de la misma y responsable de su funcionamiento.

CUARTO

Debiéndose aceptar, por lo que se ha expuesto, la versión de la Administración demandada sobre cual era el contenido del puesto de la actora, necesariamente tiene que fracasar la impugnación planteada contra el Decreto 1268/2001 .

La exclusión aquí discutida no puede calificarse de arbitraria o discriminatoria.

Lo primero porque en el caso de la actora no se daba el hecho habilitante que determina y justifica el traspaso de un funcionario dentro del proceso autonómico; hecho habilitante que está constituido, como se explicará más adelante, por lo siguiente: que el funcionario afectado figure adscrito a los órganos estatales cuyos servicios son transferidos y resulte necesario para el funcionamiento de esos servicios que son transferidos.

Y lo segundo porque no consta que se haya dado un trato diferente a personas que se encontraran en una situación idéntica a la de la demandante.

QUINTO

En relación con todo lo anterior, es de reiterar lo que esta Sala ya tiene declarado (sentencias de 22 de julio de 2004 -Recurso 413/2000- y 13 de marzo 2006 -Recurso 37/2004 -) sobre la significación que corresponde a los Reales Decretos de traspaso de funciones y servicios desde la Administración General del Estado a las Comunidades Autónomas.

En ellas se ha dicho que formalizan el tránsito hacía el nuevo modelo organización territorial del Estado establecido en el título VIII de la Constitución -CE- y constituyen por ello un hecho excepcional. Y que son un exponente del proceso autonómico, caracterizado por la constitución y comienzo de funcionamiento de las nuevas Administraciones autonómicas y por la correlativa y simultánea reestructuración de la Administración General del Estado.

Se ha declarado así mismo que en ese proceso rige como principio básico la utilización racional del funcionariado existente (según declaró la STC 76/1983, de 5 de agosto, en su fundamento cuadragesimosegundo).

Que también ha de estar presente el principio de eficacia administrativa (artículo 103 ), cuya traducción en esta materia será evitar en la mayor medida posible que el mecanismo de transferencias ocasione perturbaciones en el normal funcionamiento de los servicios que sean objeto de traspaso.

Y que así lo viene a establecer el artículo 22.1 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico, cuando dispone que la reestructuración de la Administración del Estado que resulte del proceso autonómico se hará "observando los principios constitucionales de eficacia, desconcentración, coordinación y eficacia del gasto público".

Se ha subrayado igualmente, como resumen de lo anterior, que el traspaso de un funcionario estatal a una Comunidad Autónoma es una actuación incardinada en el proceso autonómico, cuyo concreto hecho habilitante es que el funcionario afectado figure adscrito a los órganos estatales cuyos servicios son transferidos y resulte necesario para el funcionamiento de esos servicios que son transferidos; que se trata por esta razón de una actuación excepcional y de carácter forzoso para dicho funcionario, pero que no altera los aspectos básicos de su estatuto profesional; y que, en razón de esa finalidad objetiva que lo determina, no existe un derecho subjetivo a ser traspasado, sin perjuicio de que ese traspaso deberá respetar las exigencias inherentes al principio constitucional de igualdad (art. 14 CE ).

Y también se ha destacado que el funcionario que permanece en la Administración estatal mantiene inalterado su régimen estatutario y, dentro de este, tiene reconocida la movilidad para poder ocupar puestos de trabajo de las Comunidades Autónomas (artículo 17 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública -LMRFP-).

SEXTO

Procede desestimar el recurso contencioso-administrativo de conformidad con todo lo antes razonado, y no son de apreciar circunstancias que justifiquen un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Soledad contra Decreto 1268/2001, de 29 de noviembre, sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears de la gestión realizada por el Instituto Nacional de Empleo en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación, por ser este acto administrativo conforme a Derecho en lo que aquí se ha discutido.

  2. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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