ATS, 8 de Mayo de 2014

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2014:5191A
Número de Recurso1805/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Agustín Sanz Arroyo, en nombre y representación de Dª. Santiaga, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 11 de febrero de 2013, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 10/2012, en materia de Derechos Fundamentales. La sentencia inadmite el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio de Justicia de 17 de octubre de 2011, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra anterior resolución de 15 de abril de 2011 que había inadmitido a trámite la reclamación administrativa presentada por la actora en relación con un supuesto funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

SEGUNDO.- Por diligencia de ordenación de 4 de octubre de 2013, se acordó conceder a la recurrente el plazo de diez días para que, antes de resolver sobre la admisión a trámite del incidente de recusación del Excmo Sr. D. Lucio designado Magistrado Ponente en el trámite de admisión del presente recurso, acompañase poder especial para la recusación y concretase la causa legal y los motivos en que se funda la recusación planteada.

Dicho trámite ha sido evacuado por Dª Santiaga.

A su vez, el sr. Lucio formuló alegaciones respecto de su recusación cuyo origen era la queja de la recurrente acerca de la inadmisión de un recurso de amparo en una Providencia firmada sólo por dos Magistrados, uno de ellos el sr. Lucio, invocando que se habría vulnerado el artículo 8.1 de la LOTC.

Mediante Auto de 21 de noviembre de 2013, se dictó Auto declarando no haber lugar a la recusación pretendida ni a tramitar la abstención.

TERCERO.- Por Providencia de fecha 12 de marzo de 2014, se puso de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso presentado: 1ª) Defectuosa preparación del recurso, por indebido anuncio, pues invocando el artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional, la denuncia que se refiere sobre la inadmisibilidad por parte de la sentencia recurrida del recurso contencioso-administrativo hace referencia al defecto de jurisdicción ( artículo 88.1.a) LJCA), y se argumenta y razona en base al artículo 88.1.c) de la citada Ley, al referir de manera clara y notoria que se ha pedido la subsanación de la falta denunciada, infracción que debe invocarse al amparo del apartado c) de dicho precepto de la Ley jurisdiccional ( artículos 88.1 y 2, 89.1 y 93.2 a) y b) de la Ley Jurisdiccional y, entre otros muchos, ATS, 10-2-011, recurso nº 2927/010, y artículos 86.4 y 89.2 LJCA y doctrina TS -entre otros muchos, AATS, 10 de mayo de 2007, recurso nº 7673/05 y 28 de noviembre de 2013, recurso nº 2003/2013-). 2ª) Manifiesta falta de fundamento del recurso de casación interpuesto, pues en la extensa argumentación del escrito impugnatorio, en ningún momento se hace una crítica fundada de la sentencia recurrida en relación a la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo acordada por la Sala de instancia, y anunciada -aunque de manera indebida- en el escrito de preparación ( artículo 93.2.d) LJCA). Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La sentencia impugnada inadmite el recurso interpuesto por el procedimiento especial de Protección de los Derechos Fundamentales de la persona por la representación procesal de la ahora recurrente en casación, contra la Resolución del Ministerio de Justicia de 17 de octubre de 2011, desestimatoria del recurso de reposición contra anterior resolución de 15 de abril de 2011 que había inadmitido a trámite la reclamación administrativa formulada en relación con un supuesto funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

La inadmisión del recurso interpuesto obedece a la presentación fuera de plazo del escrito inicial del recurso ( artículo 69.e) LJCA).

SEGUNDO.- Examinaremos en primer término la causa de inadmisión relativa a la defectuosa preparación, por indebido anuncio, de la denuncia relativa a la inadmisibilidad del recurso especial interpuesto, pues anunciado en base al artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional, sin embargo en el escrito de preparación se hace referencia tanto al defecto de jurisdicción ( artículo 88.1.a) LJCA), como al hecho de haberse pedido la subsanación de la falta denunciada ( artículo 88.1.c) y 88.2 LJCA).

Pues bien, con relación a la defectuosa preparación, y como ha dicho esta Sala (por todos, Autos de 8 de febrero de 1999, 24 de enero de 2000, 24 de septiembre de 2001, 8 de julio de 2004, y los mas recientes de 17 de marzo de 2011, recurso nº 3163/010, 24 de marzo de 2011, recurso nº 5855/010, 19 de abril de 2012, recurso nº 4423/011, 18 de diciembre de 2012, recurso nº 1529/012, 21 de noviembre de 2013, recurso nº 3694/2012 y 9 de enero de 2014, recurso nº 1268/2013), la preparación del recurso de casación está sujeta a unos requisitos formales ( artículo 89.1 de la vigente Ley Jurisdiccional) de cuya concurrencia debe hacerse sucinta exposición en dicho trámite, lo que, sin embargo, no se ha verificado en este caso.

En efecto, la viabilidad formal del escrito de preparación del recurso de casación exige la consignación de que se han observado los requisitos de forma a que alude el artículo 89.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio. Aunque tales requisitos no son explícitamente consignados en el mencionado precepto, este Tribunal ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de hacer constar ya en dicho escrito el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar, la legitimación de la parte recurrente, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación y la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados (Autos de 11 y 18 de julio de 2007, 16 de octubre de 2008, recursos de casación 9741/2003, 2132/2004 y 4184/2007, y 12 de diciembre de 2013, recurso de casación 169272013, entre otros muchos). Requisitos a los que ha de añadirse, según ha declarado también este Tribunal, la necesidad de anticipar en el mismo escrito de preparación los concretos motivos -de entre los previstos en el artículo 88.1 LJCA- en que se fundamentará el escrito de interposición (en dicho sentido, sendos Autos de 14 de octubre de 2010, RRCC 951/2010 y 573/2010, y de 10 de febrero de 2011, recurso nº 2927/010, y los posteriores dictados, por todos, 9 de enero de 2014, RC 989/29013).

De lo anterior, resulta de forma notoria que el recurso ha sido defectuosamente preparado al haber sido anunciado indebidamente, pues como ya referíamos al inicio del presente Razonamiento, se denuncia la infracción cometida por la Sala en relación a la inadmisión del recurso especial interpuesto, en base al artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional, pero sin embargo en el escrito de preparación se hace también referencia al defecto de jurisdicción ( artículo 88.1.a) LJCA), y al hecho de haberse pedido la subsanación de la falta denunciada ( artículo 88.1.c) y 88.2 LJCA).

Por lo expresado, procede acordar la inadmisión del recurso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 93.2.a) en relación con el artículo 89.1 de la Ley jurisdiccional. Y, sin que a dicha conclusión obsten las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia en su escrito (folios 9, 10 y 11), expresando que el escrito de preparación cumple los requisitos formales exigidos y obligados por el artículo 89.1 de la Ley jurisdiccional, pues en nada combaten la conclusión de inadmisión alcanzada, habida cuenta la doctrina de la Sala a la que antes hemos hecho mención.

TERCERO.- Aunque ya hemos considerado procedente la inadmisión del recurso por la defectuosa preparación del mismo, examinaremos a continuación la causa de inadmisión relativa a la manifiesta falta de fundamento del recurso de casación interpuesto, pues en la extensa argumentación del escrito impugnatorio, en ningún momento se hace una crítica fundada de la sentencia recurrida en relación a la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo acordada por la Sala de instancia, y anunciada -aunque de manera indebida- en el escrito de preparación.

Pues bien, es jurisprudencia reiterada de esta Sala, que el escrito de interposición del recurso de casación es el instrumento mediante el que se exterioriza la pretensión impugnatoria y se solicita la anulación de la sentencia o resolución recurrida, en virtud del motivo o motivos que autoriza el artículo 88 de la Ley jurisdiccional. No es, por consiguiente, un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo y total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido.

Téngase en cuenta que la expresión razonada de los motivos que deban servir de fundamento al recurso de casación no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que debe desarrollarse la controversia y en torno al cual este Tribunal ha de pronunciarse. Como reiteradamente se ha dicho (entre otros, AATS, 10 de febrero de 2009, recurso de casación nº 5675/2008, 25 de junio de 2009, recurso de casación nº 6532/2008, 17 de marzo de 2011, recurso de casación nº 5560/2010, 16 de febrero de 2012, recurso nº 2927/2011, 15 de noviembre de 2012, recurso nº 2552/2012, 14 de noviembre de 2013, recurso nº 862/2012 y 13 de febrero de 2014, recurso nº 1213/2013) la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos que la Ley establece para la viabilidad del recurso de casación, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable por motivos tasados y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia o auto de instancia.

A la luz de esta doctrina, y examinado el escrito de interposición, se advierte la inobservancia de los requisitos exigidos por el artículo 92.1 de la Ley jurisdiccional. En efecto, aunque el recurrente funda el recurso al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional, sin embargo no hay ninguna referencia a la denuncia anunciada (recordemos indebidamente) en el escrito de preparación sobre la inadmisión del recurso especial acordada por la Sala de instancia en la sentencia recurrida, no existiendo por tanto ninguna crítica jurídica de dicha sentencia.

Por tanto, resulta notorio que el recurrente no efectúa una crítica clara, concreta y precisa de la Sentencia recurrida en el recurso, porque en el recurso de casación se limita a reproducir y reiterar los mismos argumentos utilizados en los escritos presentados ante la Sala de instancia.

CUARTO.- Así las cosas, no cabe sino recordar una vez más que, según consolidada jurisprudencia, el objeto del recurso de casación no es el acto administrativo impugnado, sino la sentencia que decidió el pleito en la instancia, de suerte que son los razonamientos expuestos en ella por el Tribunal los que han de ser objeto de estudio y crítica en el recurso de casación. Por eso, constituye una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal "a quo", limitándose el recurrente a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación (en este sentido, SSTS de 14 de octubre de 2005, y 31 de enero, 7 de abril y 19 de mayo de 2006, 29 de mayo de 2009, 24 de mayo de 2011, 10 de julio de 2012, y 18 de febrero de 2014, recursos de casación nº 4392/2002, 8184/2002, 2643/2003 y 4011/2003, 3174/2006, 4210/2007, 4073/2010 y 2375/2011, entre otras muchas).

Lo anterior pone de relieve la carencia manifiesta de fundamento y defectuosa interposición del recurso, por lo que, de conformidad con el artículo 93.2.d) de la LRJCA, procede declarar su inadmisión.

QUINTO.- En el trámite de audiencia conferido sobre la causa de inadmisión apreciada en la providencia de la Sala relativa a la falta de fundamento del recurso, la parte recurrente manifiesta que se ha efectuado una crítica de la sentencia recurrida, reiterando los argumentos desplegados en el escrito de interposición.

Sin embargo dichas alegaciones no obstan a la conclusión de inadmisión a la que ha llegado la Sala por la manifiesta falta de fundamento del recurso, ya que no combaten en forma alguna la doctrina de la Sala que antes ha quedado reseñada, no siendo óbice los motivos esgrimidos en dicho trámite de audiencia para que el recurso de casación cumpla con los requisitos exigibles dada la naturaleza extraordinaria del recurso de casación que impide eludir los requisitos formales que la Ley establece.

Finalmente, dicha alegaciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución, ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre, puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ".

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre, entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3)".

SEXTO.- Como en supuestos similares, no se imponen costas a la parte recurrente, habida cuenta que la parte recurrida (Sr. Abogado del Estado) en su escrito de alegaciones sobre las causas de inadmisión puestas de manifiesto a las partes, se ha limitado a reproducir la doctrina de la Sala sin realizar una valoración específica sobre dichas causas de inadmisión.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Santiaga, contra la Sentencia de 11 de febrero de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso especial nº 10/2012, que se declara firme. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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