STSJ Aragón 97/2014, 19 de Febrero de 2014
Ponente | JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE |
ECLI | ES:TSJAR:2014:119 |
Número de Recurso | 31/2014 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 97/2014 |
Fecha de Resolución | 19 de Febrero de 2014 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00097/2014
T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA
- CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax:976208405
NIG: 50297 34 4 2014 0102439
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000031 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000488 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de ZARAGOZA
Recurrente/s: Desiderio
Abogado/a: NATALIA TAMARA MARTINEZ TORRES
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Rollo número 31/2014
Sentencia número 97/2014
P.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a diecinueve de febrero de dos mil catorce. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 31 de 2014 (Autos núm. 488/2012), interpuesto por la parte demandante D. Desiderio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Zaragoza, de fecha 13 de noviembre de 2013 ; siendo demandados URBENI SL y FOGASA, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.
Según consta en autos, se presentó demanda por D. Desiderio, contra Urbeni SL y FOGASA, siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Zaragoza, de fecha 13 de noviembre de 2013, siendo el fallo del tenor literal siguiente:
"Que, apreciando la EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA del orden social de la jurisdicción, y sin entrar en el conocimiento del fondo del asunto, debo absolver y absuelvo en la instancia a la demandada "Urbeni S.L." de la pretensión deducida frente a ellos por don Desiderio, previniendo a ésta que corresponde a los órganos jurisdiccionales del orden civil el conocimiento de la cuestión planteada".
En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:
"PRIMERO.- Don Desiderio suscribió un contrato de carácter indefinido con la empresa "Urbeni S.L.", con antigüedad desde el día 2-7-1993, habiendo percibido en 2011 nóminas por importe de 98.591,64 euros brutos, pagas extraordinarias incluidas. Con anterioridad había trabajado para la mercantil "Urbeni S.L." mediante contratos temporales, desde el 26-6-1989 al 25-09-1989, desde el 2-7-1991 al 1-10-1991 y desde el 1-7-1992 al 31-10-1992. Desde 1-7-2007 esta encuadrado en el Régimen General Asimilado de la Seguridad Social.
En 1994 Don Desiderio recibió poderes mancomunados de la sociedad "Urbeni S.L.", junto con su hermana María Milagros, que fueron revocados en 2003, otorgándosele poderes mancomunados junto con sus dos hermanas. Doña Pura se encargaba del departamento de facturación en "Urbeni S.L.".
Desde 2001 don Desiderio realizaba funciones de director comercial y director técnico.
La administración de la sociedad "Urbeni S.L.", se encargó a un administrador único, socio fundador y padre de don Desiderio . En fecha 21-5-2007 cesó el administrador único y fueron nombrados administradores solidarios don Desiderio y sus dos hermanas, Pura y María Milagros . El artículo 10 de los estatutos de la sociedad establece que el cargo de administrador sería retribuido y se fijaría anualmente en la Junta General y consistirá en una participación en los beneficios. En todo caso dicha retribución sería compatible con el sueldo que el administrador único perciba en el supuesto de que también fuera empleado de la sociedad.
Desde 2008 don Desiderio presenta sintomatología ansiosa fluctuante. Con posterioridad se ha puesto de manifiesto un Trastorno Bipolar tipo II.
En fecha 30-09-2009 don Desiderio y su hermana Pura, como administradores de "Urbeni S.L.", acordaron que doña María Milagros pasara a ostentar la categoría profesional de gerente.
El 25-11-2009 don Desiderio adquirió 76 participaciones de la empresa por donación, siendo titular del 19,84% del capital social, siendo el mismo porcentaje que ostentan sus dos hermanas. Anteriormente era propietario del 1,044% del capital social de la empresa.
En fecha 30-6-2011 se le entregó a don Desiderio para el desarrollo de las actividades como comercial, un teléfono móvil Blackberry, un vehículo Audi cuyo seguro costaba 952,53 euros, un anticipo de 500 euros y un ordenador portátil (folio 857)
NO VENO.- Consta que la mercantil "Urbeni S.L." suscribió un seguro médico colectivo para don Desiderio y su familia, habiendo abonado éste en 2012 la suma de 3.392,94 euros por tal concepto.
Consta que la mercantil "Urbeni S.L." suscribió un seguro de vida de don Desiderio por el que abonaba 407,86 euros.
Entre 2011 y 2012 se produjeron graves discrepancias en el seno de la mercantil entre el socio fundador, la gerente Sra. Pura y don Desiderio, derivadas de supuestas cantidades percibidas en efectivo que no habían sido objeto de reparto entre los socios. (Acta notarial de 15-6-2012)
Por acta de Junta de 25-4-2012 se acordó el cese de Don Desiderio como administrador solidario.
En fecha 25-4-2012 la empresa comunicó a don Desiderio la extinción de su relación con la compañía, con fecha de efectos al mismo día, rogándole que se abstuviera de comparecer en el centro de trabajo y retornase las propiedades de la empresa que obrasen en su poder.
Don Desiderio no ha ostentado cargo de representación sindical.
Se celebró acto de conciliación el día 17- 5-2012 con el resultado de sin avenencia".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada Urbeni SL.
D. Desiderio interpuso demanda de despido contra la mercantil Urbeni, SL. La sentencia de instancia declaró la incompetencia del orden jurisdiccional social porque el vínculo entre las partes no tiene naturaleza laboral. Contra esta resolución judicial recurre en suplicación la parte actora, formulando tres motivos al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS), en los que postula la revisión de los hechos probados segundo y undécimo y la supresión del ordinal octavo. Asimismo, la parte recurrente formula un motivo al amparo del art. 193.c) de la LRJS, en el que denuncia la infracción del art. 1 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) y de la doctrina jurisprudencial y de suplicación que cita, alegando que concurren las notas definitorias de la relación laboral y postulando que se declare la competencia del orden social para conocer de la presente litis.
Esta Sala debe pronunciarse acerca de si el orden jurisdiccional social es competente para conocer de la presente litis. Como quiera que la incompetencia de jurisdicción es apreciable de oficio (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 18-12-1996 ; 30-6-1997 y 25-4-1997 y de este Tribunal Superior de Justicia de Aragón nº 556/2001, de 23-5 ; 934/2007, de 17-10 ; 266/2009, de 8-4 ; 849/2009, de 18-11 y 519/2013, de 6-11) por afectar al orden público procesal, este Tribunal dispone, a estos efectos, de una "cognitio" plena, sin sujeción a los hechos probados de instancia ni a la estructura del recurso ( sentencias del Tribunal Supremo de 19-2-1990, 7-11-1990, 23-4-1991 y 7-6-1991 y de este Tribunal Superior de Justicia de Aragón nº 730/2008, de 1-10 ; 917/2008, de 24-11 ; 266/2009, de 8-4 ; 849/2009, de 18-11 y 519/2013, de 6-11), deviniendo irrelevante el examen de los motivos de revisión fáctica suplicacional. Este Tribunal debe determinar, con cognición plena, si la relación entre las partes tenía naturaleza laboral.
1.- No es dable que concurran en la misma persona un vínculo mercantil (por ser miembro del consejo de administración de la sociedad) y un vínculo laboral especial de alta dirección porque existe una indiferencia funcional entre uno y otro, en la medida en que ambos desarrollan el mismo tipo de cometidos, lo que supone que el criterio para la calificación jurídica no puede sujetarse a la naturaleza de las funciones atribuidas sino al vínculo preeminente que el sujeto mantiene con la sociedad: consejero activo o alto directivo (que realiza las mismas funciones por delegación del órgano de administración de la sociedad) ( sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Aragón nº 266/2009, de 8-4, con cita de la del Tribunal Supremo de 22-12-1994, recurso 2889/1993 ).
-
- Por el contrario, sí que es posible el desarrollo simultáneo del cargo de administrador y el de trabajador con una relación laboral común, puesto que no existe una identidad de funciones entre uno y otro. Cada una de estas relaciones tiene sustantividad propia y la aportación de capital a la sociedad queda al margen del trabajo prestado para ella. En tal caso, debe atenderse a la concurrencia de las notas propias del contrato de trabajo (ajenidad, dependencia, voluntariedad y retribución) y la existencia de elementos que puedan desvirtuarlas. En particular, a) la falta de ajenidad, cuando al socio tenga una participación en el capital social superior al 50 por 100 ( sentencias del TS de 14-4-1997, 12-3-1998, y 3-4-2001 ) y b) la falta de dependencia, cuando se trata de un integrante del órgano directivo de la empresa que realiza sus funciones sin sujetarse a la esfera organicista...
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