STSJ Aragón 266/2009, 8 de Abril de 2009

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TSJAR:2009:539
Número de Recurso166/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución266/2009
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00266/2009

Rollo número: 166/2009

Sentencia número: 266/2009

E

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a ocho de abril de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 166 de 2009 (Autos núm. 1003/2008), interpuesto por la parte demandada GRUAS TONY, SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Zaragoza, de fecha 13 de enero de 2009; siendo demandante Lucas, sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Lucas, contra GRUAS TONY, SA, sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza, de fecha 13 de enero de 2009, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción formulada por la empresa demandada y estimando la demanda formulada por D. Lucas contra la mercantil GRÚAS TONY S.A., DEBO DECLARAR Y DECLARO la improcedencia del despido realizado por la demandada en la persona del demandante y DEBO CONDENAR Y CONDENO a aquella a que a su elección, ejercitada bien mediante escrito o bien mediante comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, readmita a al demandante en su puesto de trabajo o lo indemnicen en la cantidad de 35.466,11 #, y, en todo caso, a que le abone los salarios dejados de percibir a razón de 71,11 # desde la fecha del despido de 24/11/2008 hasta la de la notificación de la presente resolución.".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO.- El demandante D. Lucas, cuyos datos y demás circunstancias personales obran en autos, celebró en fecha de 01/01/1998 contrato de trabajo por tiempo indefinido con la mercantil GRÚAS TONY S.A. con la categoría de conductor-mecánico, salario según Convenio, y un periodo de prueba de 15 días, siendo entonces costumbre que el acceso a la empresa se realizara adquiriendo la condición de socio, y a tal efecto en fecha de 15/01/1998 el demandante adquirió de D. Luis Alberto setenta acciones de la mercantil y la séptima parte de la propiedad de dos naves industriales que la mercantil demandada tiene en arrendamiento y donde ésta desarrolla su actividad industrial, ostentando en consecuencia cada uno de los socios una séptima parte tanto del accionariado de la sociedad como de la propiedad de las naves. El demandante accedió al Consejo de Administración el 20/01/1999 como Consejero, desempeñando desde el 15/01/2004 el cargo de Vicepresidente y Consejero Delegado Mancomunado, ostentando firma para actuar en nombre y representación de la mercantil.

SEGUNDO

En fecha de 25/06/2008 el demandante junto con los socios D. Alexis, D. Baldomero y

D. Celestino comunicaron a los tres socios restantes su voluntad de vender sus acciones de la empresa a los efectos de que éstos manifestasen su interés en la adquisición y, en caso contrario, proceder a la venta a un tercero, siendo aquellos requeridos por los socios restantes para que ajustaran la comunicación a lo previsto en el art. 7 de los estatutos sociales, para lo cual aportaron a través del Presidente del Consejo de Administración, una oferta de compra de la mercantil CONDOR CD S.L. sobre la totalidad del accionariado empresarial y cuyo contenido, obrante a los folios 53 a 62, se da por reproducido. Finalmente los tres socios restantes adquirieron en fecha de 03/10/2008 las acciones de los socios vendedores así como la parte proporcional de los mismos sobre la propiedad de las naves industriales, procediendo la empresa a comunicar al demandante mediante carta de 16/10/2008 y efectos de 24/11/2008 el cese de la relación existente entre ambos.

TERCERO

El actor ha prestado durante el tiempo de vigencia de la relación las labores propias de la categoría profesional reflejada en el contrato de trabajo, siendo su retribución media mensual de la última anualidad de 2.133,43 # brutos, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, percibida mediante las correspondientes nóminas. El demandante, al igual que el resto de socios, figuraba dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social Todos los socios participaban materialmente en el objeto social de la empresa realizando las actividades propias del mismo, organizaban y distribuían de común acuerdo el trabajo, impartían indistintamente órdenes e instrucciones a los trabajadores en cuanto a la forma de llevarlo a cabo y ejercían sobre éstos la facultad disciplinaria (durante la vigencia de la relación del actor la empresa sólo sancionó a un trabajador, despidiéndolo), establecían horarios y fijaban consensuadamente el plan de vacaciones, rechazando en ocasiones aquellas solicitudes de los trabajadores que no se ajustaban a los parámetros previamente establecidos por ellos, y autorizaban los permisos y licencias. Los socios, que realizaban idéntica actividad que los trabajadores, percibían una retribución superior a éstos por su mera condición de socios, no recibían instrucciones ni ordenes de otros socios, no justificaban sus ausencias o retrasos al trabajo ni pedían autorización para ausentarse o para faltar al mismo, no habiendo sido ningún socio objeto de ninguna actuación disciplinaria por parte de la empresa, correspondiendo a éstos el ejercicio de la dirección empresarial reunidos en Consejo de Administración con idéntico derecho de voto para cada uno de ellos. Todos los socios formaban parte del Consejo de Administración, no siendo remunerada esa participación.

CUARTO

El demandante no es ni ha sido representante sindical o legal de los trabajadores, estando afiliado al sindicato Comisiones Obreras.

QUINTO

El demandante agotó la conciliación previa.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Lucas interpuso demanda de despido contra la mercantil Grúas Tony, SA, que fue estimada en la instancia. Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social recurre en suplicación la parte demandada, formulando tres motivos al amparo del art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), en los que postula la revisión de los hechos probados primero, segundo y tercero.

La pretensión revisora del ordinal primero afecta a la controversia atinente a la determinación de si el orden jurisdiccional social es competente para conocer de la presente litis. Como quiera que la incompetencia de jurisdicción es apreciable de oficio (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 25-4-1997, 30-6-1997, 2-4-1996, 14-10-1996 y 18-12-1996 y de este Tribunal Superior de Justicia de Aragón nº 556/2001, de 23-5 y 934/2007, de 17-10 ), por afectar al orden público procesal, resulta irrelevante esta revisión fáctica postulada por la parte recurrente, al disponer este Tribunal, a estos efectos, de una "cognitio" plena, sin sujeción a los hechos probados de instancia ni a la estructura del recurso (sentencias del Tribunal Supremo de 19-2-1990, 7-11-1990, 23-4-1991 y 7-6-1991 y de este Tribunal Superior de Justicia de Aragón nº 633/2006, de 19-6; 730/2008, de 1-10 y 917/2008, de 24-11 ).

SEGUNDO

En cuanto a las pretensiones revisoras de los hechos probados segundo y tercero, reiterados pronunciamientos de la doctrina de suplicación han desarrollado los requisitos de la revisión fáctica suplicacional, que pueden compendiarse en los términos siguientes (sentencias de esta Sala nº 208/2009, de 25-3 y 261/2009, de 8-4 ).

1) Requisitos relativos al hecho probado impugnado.

  1. Indicar, con precisión y claridad, cuál es el hecho que debe ser revisado; precisar el sentido de la revisión (si se pretende adicionar, modificar o suprimir el hecho) y, si se solicita la adición o modificación del hecho, ofrecer el texto alternativo.

  2. Si los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia contienen afirmaciones con valor fáctico,

    cabe solicitar su revisión fáctica suplicacional.

  3. Por el contrario, si los hechos probados de la sentencia de instancia contienen conceptos jurídicos, no cabe solicitar que se sustituyan por otras valoraciones jurídicas: si erróneamente se incluye una valoración jurídica en los hechos probados, debe tenerse por no puesta. Y si una parte está en desacuerdo con ella, no puede pretender sustituir una valoración jurídica por otra distinta, porque tan incorrecto sería la inclusión de ésta como lo fue la de aquélla.

  4. Prohibición de introducir cuestiones fácticas nuevas. La introducción de cuestiones fácticas nuevas en suplicación vulneraría la naturaleza extraordinaria de este recurso, atentaría contra el principio de igualdad de las partes en el proceso y podría ocasionar indefensión a la contraparte.

    2) Requisitos relativos a la prueba documental y pericial.

  5. Es preciso que la revisión se base en genuina prueba documental o pericial.

    a).1 No es admisible invocar prueba que no sea documental ni pericial. No cabe fundar la revisión fáctica suplicacional formulada al amparo del art. 191.b) de la LPL en prueba testifical, de interrogatorio de las partes o de reconocimiento judicial, pues se trata de medios de prueba que no están incluidos en el citado precepto legal.

    a).2 No cabe pretender una revisión que no se...

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