STS, 25 de Abril de 1997

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso504/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución25 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Rodrigoy D. Pedro Antonio, representado por el Letrado D. Manuel Gonzálvez García, contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 1.995, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el rollo de recurso de suplicación nº 1.819/95, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de diciembre de 1.994, dictada por el Juzgado de lo Social número Diecisiete de los de Barcelona, en autos nº 664/94, seguidos a instancia del D. Rodrigoy Don Pedro Antoniocontra el Instituto Nacional de Empleo, sobre reconocimiento de derecho.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de parte recurrida, el Instituto Nacional de Empleo, representado y defendido por el Abogado del Estado.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social número Diecisiete de Barcelona con fecha 28 de diciembre de 1.994, cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por Don Rodrigoy Don Pedro Antonio, contra Instituto Nacional de Empleo, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones en su contra formuladas".

El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1º.------- Los actores ha prestado servicios para el Instituto Nacional de Empleo con la antigüedad, categoría y salario que para cada uno de ellos se hace constar en la demanda.- 2º.------ Los actores suscribieron con el demandado el 23 de agosto de 1.988 contratos de trabajo temporal como medida de fomento de empleo, al amparo del Real Decreto 1989/84, con una duración inicial de 6 meses, sucesivamente prorrogado hasta el 31 de julio de 1.991.- 3º.------ Por resolución de la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social fueron nombrados Funcionarios Interinos, para realizar funciones de Auxiliar Administrativo de Organismos Autónomos, desde el 1 de agosto de 1.991, constando como tales en la Secretaría de Estado para la Administración Pública, que expidió las Hojas de Servicio que acredita la relación de trabajo con la Administración del Estado. 4º.------ Se ha agotado la vía administrativa previa".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia por la parte actora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 7 de octubre de 1.995, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por RodrigoY Pedro Antoniocontra la Sentencia de fecha 28 de diciembre de 1.994 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 17 de los de BARCELONA en el procedimiento núm. 664/94, seguido a instancia de Rodrigoy Pedro Antoniocontra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes".

TERCERO

D. Rodrigoy D. Pedro Antonioprepararon recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia y, emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 24 de mayo de 1.993, razonando a continuación sobre la infracción legal y quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar competente al orden jurisdiccioal contencioso-administrativo. Dado traslado de este informe a las partes y evacuándose por las mismas. Se señaló para la votación y fallo el día 15 de abril de 1.997, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión objeto de la litis y del presente recurso es la postulada declaración judicial de que los actores son fijos de plantilla del organismo demandado y recurrido, Instituto Nacional de Empleo (INEM), por mantener con el mismo una relación laboral de carácter indefinido. La sentencia de instancia, que desestimó la demanda, fue confirmada en todos sus términos por la sentencia dictada en trámite de suplicación el 7 de octubre de 1.995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Contra esta última sentencia interpone la parte demandante el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

Siguiendo el relato histórico de la sentencia impugnada se exponen a continuación los hechos que se estiman probados: 1) los actores prestan servicios al Instituto Nacional de Empleo como auxiliares administrativos desde el 23 de agosto de 1.988, fecha en que suscribieron ambos sendos contratos temporales de fomento de empleo, al amparo del Real Decreto 1989/1984, de 17 de octubre, con una duración inicial de seis meses, sucesivamente prorrogados hasta el 31 de julio de 1.991; 2) por resolución de la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social fueron nombrados funcionarios interinos para desarrollar la actividad de auxiliares administrativos de organismos autónomos desde el 1 de agosto de 1.991, constando como tales en la Secretaría de Estado para la Administración Pública, que expidió las hojas de servicio que acreditan la relación de trabajo con la Administración del Estado.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso se invoca como sentencia contradictoria la dictada el 24 de mayo de 1.993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra. Esta sentencia decidió sobre una pretensión de declaración de fijeza de plantilla formulada contra el INEM, confirmando la sentencia de instancia, que había estimado la demanda. Según consta en el relato histórico los demandantes habían prestado inicialmente servicios al organismo demandado en virtud de contrato de fomento de empleo, pasando luego, sin solución de continuidad, a la condición de funcionarios interinos, previo nombramiento a tal fin, condición que seguían ostentando a la fecha de formulación de la demanda. No es dudosa la contradicción entre esta sentencia y la impugnada, visto que son iguales los supuestos de hecho y pretensiones, siendo en cambio diferente la respuesta judicial en una y otra litis.

Acreditada la contradicción, se está en el caso de establecer la doctrina unificada, en relación con la infracción legal denunciada, y que es la de los artículos 3.5, 8, 15.1.b) y 15.7 del Estatuto de los Trabajadores, 6.4 del Código Civil y 1, 2 y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL).

TERCERO

El tema de debate ha sido ya resuelto por esta Sala de los Social del Tribunal Supremo, que ha establecido la doctrina unificada sobre la materia en el sentido de entender que la competencia para su conocimiento y resolución corresponde a la Jurisdicción contencioso- administrativa. Véanse sobre el particular, entre otras, las sentencias de 20 de abril de 1.992, 27 de febrero, 12 de junio, 16 de julio, 19 de septiembre y 22 de noviembre de 1.996, así como las de 27 de enero y 3 de marzo de 1.997.

Según indica la sentencia de 12 de junio de 1.996 (respecto de la cual se invocó como contradictoria, en el recurso a que dio término, la misma sentencia que en el presente recurso, la de Navarra de 24 de mayo de 1.993), la primera consideración que se ofrece en el examen de la pretensión objeto de la litis y del recurso es que contiene la petición de que se declare el carácter indefinido de una relación "inter partes" que se dice laboral, formulándose tal petición en un momento en que dicha relación aparece, al menos de modo formal y externo, como de naturaleza funcionarial, bien que de carácter interino. Cuál sea la Jurisdicción competente se determina por razón de la pretensión deducida; pues bien, como se dice en dicha sentencia, la pretensión "ha de considerarse en su integridad, atendiendo no sólo al petitum sino también a la causa petendi, que fundamenta y da sentencia a aquél". En el caso como el de autos, "la petición es la declaración de fijeza laboral del actor, mas tal petición se fundamenta en la afirmada irregularidad de una relación funcionarial de carácter interino, que ha seguido a una relación laboral: se dice que el nombramiento del actor como funcionario interino fue ilegal", de lo cual dimana la estimación de que "no podrá darse una respuesta judicial a la petición formulada sin que previamente se decida, en sentido positivo o en sentido negativo, sobre la afirmada ilegalidad de la relación funcionarial", siendo claro que "tal decisión solamente puede ser adoptada, con plenitud de efectos, por los órganos judiciales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo" (sentencia citada de 12 de junio de 1.996).

De acuerdo con las conclusiones de dicha doctrina unificada, es claro que la pretensión deducida, objeto de litigio, cualquiera que sea la forma en que se haya planteado, es, en realidad, una pretensión propia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, pues lo que subyace a la petición explícitamente deducida es la impugnación de una decisión de la Administración: el nombramiento como funcionario interino. Es ésta la verdadera pretensión ejercitada, y tal pretensión, en cuanto impugnatoria de un acto de la Administración no puede ser conocida por la Jurisdicción Social. Dicen las ya citadas sentencias de 20 de abril de 1.992 y 27 de febrero de 1.996 que "cuando se deduce la pretensión que da origen a la litis, la relación existente inter partes es la que media entre la Administración y sus funcionarios, bien que éstos sean interinos, y toda relación funcionarial -en la que la Administración actúa como sujeto de Derecho Público- se inserta típica y exclusivamente en el ámbito jurídico-administrativo, que es el marco propio y único en que la misma ha de desarrollarse", por lo que "toda la problemática que pueda surgir en torno a tal principio de relación sólo puede ser conocida y resuelta por los órganos judiciales pertenecientes al orden jurisdiccional contencioso-administrativo".

CUARTO

La incompetencia de jurisdicción no se planteó ni en la instancia ni en trámite de suplicación, y sí en el recurso de casación, pero solamente por el Ministerio Fiscal al emitir el dictamen del artículo 223.1 LPL, del que se dio vista a las partes, para audiencia. Nada obsta a que la Sala, una vez cubierto correctamente el presupuesto procesal de la contradicción, aprecie de oficio la incompetencia de jurisdicción, al haber de establecer la correcta doctrina. Procede, en consecuencia, previa desestimación del recurso de casación interpuesto por la parte demandante, declarar de oficio la incompetencia de la Jurisdicción Social, con los demás pronunciamientos de rigor. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos de oficio la incompetencia del Orden Social de la Jurisdicción para conocer y resolver del tema objeto de la litis, sin perjuicio de que la parte demandante pueda instar la pertinente pretensión ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa. En consecuencia, anulamos y dejamos sin efecto la sentencia recurrida, dictada el siete de octubre de mil novecientos noventa y cinco por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y la sentencia de instancia, de fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, del Juzgado de lo Social número 17 de Barcelona, así como las actuaciones practicadas en la instancia y en trámite de suplicación. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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