STSJ Asturias 844/2014, 28 de Marzo de 2014
Ponente | FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ |
ECLI | ES:TSJAS:2014:1185 |
Número de Recurso | 616/2014 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 844/2014 |
Fecha de Resolución | 28 de Marzo de 2014 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00844/2014
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG: 33024 44 4 2013 0002308
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000616 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 582/2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de GIJON
Recurrente/s: AYUNTAMIENTO DE GIJON
Abogado/a: ANGEL MIGUEL JAIME GUTIERREZ
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Lucas
Abogado/a: ROBERTO COSTALES ESCUDERO
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Sentencia nº 844/14
En OVIEDO, a veintiocho de Marzo de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. Dª MARÍA ELADIA FELGUEROSO FERNÁNDEZ, Presidente, D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Dª, PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS y Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A En el Recurso de Suplicación 616/2014, formalizado por el LETRADO DEL SERVICIO JURÍDICO DEL AYUNTAMIENTO DE GIJÓN contra la sentencia número 496/2013 dictada por Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón en el procedimiento demanda 582/2013, seguidos a instancia de Lucas frente a AYUNTAMIENTO DE GIJON, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D. Lucas presentó demanda contra el AYUNTAMIENTO DE GIJON, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 496/2013, de fecha veintitrés de Diciembre.
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
" Primero .- El demandante D. Lucas, con DNI nº NUM000 mayor de edad, prestó servicios para el ILUSTRE AYUNTAMIENTO DE GIJÓN durante la temporada estival de 2011, con la categoría profesional de socorrista, entre el 1 de mayo y el 30 de septiembre.
El actor prestó también servicios en la temporada 2012 entre el 1 de junio y el 2 de octubre, con la categoría profesional de socorrista.
En ambos casos la relación se formalizó, tras la superación de un proceso de selección, como relación de funcionario interino.
Por sentencia de 27 de marzo de 2013 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Gijón, dictada en los autos de procedimiento ab4reviado 136/2012, siendo recurrente el sindicato USIPA, se anuló la resolución del Ayuntamiento de Gijón de 6 de marzo de 2012 por la que se aprobaban las bases de la convocatoria para la selección temporal del equipo de salvamento de playas del Concejo de Gijón para la temporada estival 2012, anulando la base primera de la convocatoria que establecía como forma de cobertura de las plazas la de funcionarios interinos, por no ser la misma conforme a derecho.
Recurrida la anterior sentencia en apelación, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias dictó sentencia el 28 de octubre de 2013 que desestimaba el mismo.
El 27 de mayo de 2013 el actor presentó reclamación previa solicitando que se reconociera su relación como laboral indefinida discontinua, desestimada por resolución del 6 de agosto de 2013.".
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Lucas contra ILUSTRE AYUNTAMIENTO DE GIJÓN, declarando que la relación que une a las partes es laboral, de carácter indefinido discontinua, con efectos al 1 de mayo de 2012, condenando a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración.".
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el AYUNTAMIENTO DE GIJON formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta en ella en fecha 12 de marzo de 2014.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de marzo de 2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Interpone la parte demandada recurso de suplicación contra la Sentencia de instancia, parcialmente estimatoria de las pretensiones deducidas en la demanda rectora del proceso, en el que interesa la revisión del relato fáctico de aquélla, con adecuado encaje en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, y denuncia la infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia, al amparo de la letra c) de dicho precepto; el recurso es impugnado de contrario.
Respecto de aquél primer motivo debe de recordarse que es doctrina consolidada, cuya reiteración excusa su pormenorizada cita, la que declara que para evitar que la discrecionalidad jurisdiccional se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia, éste debe de adecuarse a la observancia de determinados requisitos, a saber:
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) La revisión de la versión histórica de una Sentencia no permite ni faculta al Tribunal ad quem a efectuar nueva valoración global y conjunta de la totalidad de la prueba practicada, sino que la misma se limita y debe operar sólo sobre la invocada en el escrito de formalización, documental y/o pericial, que además debe de ser patentemente demostrativa del error de hecho denunciado.
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) No cabe admitir la variación fáctica de aquélla amparada en las mismas pruebas que han servido para su fundamento puesto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Magistrado a quo por un juicio valorativo personal y subjetivo del recurrente, parte interesada en el proceso.
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) En el supuesto de medios de prueba contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones opuestas e incompatibles, debe de prevalecer la solución fáctica adoptada por el Juzgador de instancia a quien corresponde, en el uso de las facultades a él conferidas en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, valorar de entre el material probatorio practicado el que considere más atinado objetivamente o de superior valor científico, siempre que su libre apreciación sea razonable.
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) Finalmente la modificación postulada ha de tener trascendencia para llegar a alterar el fallo...
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