STS, 29 de Junio de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2015:3253
Número de Recurso2609/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil quince.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del AYUNTAMIENTO DE GIJÓN frente a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en fecha 30/mayo/2014 [recurso de Suplicación nº 979/2014 ], que resolvió el formulado por la misma parte frente a la pronunciada en 23/diciembre/2013 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Gijón [autos 547/2013], sobre DESPIDO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de diciembre de 2013 el Juzgado de lo Social núm. 1 de Gijón dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Leon contra ILUSTRE AYUNTAMIENTO DE GIJÓN, declarando la improcedencia del despido practicado con efectos al 1 de junio de 2013, condenando al Ayuntamiento a indemnizar al trabajador en la cantidad de 3.361,01 euros " .

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "Primero.- El demandante, D. Leon , con DNI n° NUM000 , mayor de edad, prestó servicios para ILUSTRE AYUNTAMIENTO DE GIJÓN en virtud de cuatro contratos de trabajo, para la realización de los servicios de socorrismo en las 1 playas del Concejo de Gijón del 15 de junio al 16 de septiembre de 2007, del 1 de junio 1 al 14 de septiembre de 2008 y 2009 y del 1 de junio al 15 de septiembre de 2010.- Segundo .- Por resolución de 19 de mayo de 2011 se declaró al trabajador D. Rubén en situación de excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público con efectos al 1 de mayo de 2011 en la relación laboral indefinida discontinua, la haber sido nombrado funcionario interino como socorrista acuático.- Tercero.- El demandante solicitó al Ayuntamiento el reconocimiento de que su relación era de naturaleza indefinida discontinua, estimándose tal pretensión por sentencia de 30 de junio de 2011.- Cuarto.- Por sentencia de 30 de septiembre de 2011 del Juzgado de lo Social n° 3 de Gijón , dictada en autos 541/2013 se estimó parcialmente la demanda del actor, declarando la improcedencia del despido del que fue objeto el actor con efectos al 1 de junio de 2011, condenando al Ayuntamiento a que readmitiera al demandante o le indemnizara en la cantidad de 3.111,38 euros, con abono de los salarios dejados de percibir desde el 1 de junio hasta el 15 de septiembre de 2011, a razón de 63,79 euros diarios.- Quinto.- El demandante formó parte del equipo de salvamento en las playas del Concejo de Gijón en la temporada de 2012, con la categoría profesional de socorrista lanchero del 15 de junio al 3 de septiembre, tras haber superado el proceso de selección para incorporarse a la bolsa de funcionarios interinos. Percibió un salario diario, integrados todos los conceptos retributivos, de 55,49 euros.- Sexto.- El trabajador no ostentó en el último año ningún cargo de representación sindical o de los trabajadores.- Séptimo.- El Ayuntamiento de Gijón publicó, en el año 2013 las bases de la convocatoria de selección de socorristas y auxiliares de playa en régimen de funcionarios interinos para formar parte del equipo de salvamento de playas del Concejo de Gijón durante la temporada 2013. Tras superar el sistema de selección en la modalidad de oposición, los aspirantes se incorporarían como funcionarios interinos, determinando el orden de clasificación el la incorporación al servicio según las necesidades del mismo.- Octavo.- Por sentencia de 27 de marzo de 2013 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 1 de Gijón , dictada en los autos de procedimiento abreviado 136/2012, siendo recurrente el sindicato USIPA, se anuló la resolución del Ayuntamiento de Gijón de 6 de marzo de 2012 por la que se aprobaban las bases de la convocatoria para la selección temporal del equipo de salvamento de playas del Concejo de Gijón para la temporada estival 2012, anulando la base primera de la convocatoria que establecía como forma de cobertura de las plazas la de funcionarios interinos, por no ser la misma conforme a derecho.- Noveno.- Recurrida la anterior sentencia en apelación, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias dictó sentencia el 28 de octubre de 2013 que desestimaba el mismo.- Décimo.- El 30 de marzo de 2.013 el Ayuntamiento de Gijón realizó llamamiento al trabajo, para incorporarse el 1 de mayo como socorrista acuático, al trabajador D. Juan María , que había obtenido la calificación de trabajador indefinido discontinuo.- Undécimo.- El trabajador D. Rubén fue convocado, por notificación del 17 de abril de 2013 para prestar servicios como socorrista acuático a partir del 1 de mayo de 2013. También este trabajador había sido declarado como trabajador indefinido discontinuo.- Duodécimo.- El 27 de mayo de 2013 el actor solicitó al Jefe de Relaciones Laborales del Ayuntamiento de Gijón que le fuera efectuado el llamamiento como socorrista lanchero en virtud de su relación laboral de carácter indefinido discontinuo.- Decimotercero.- El 27 de mayo de 2013 presentó el actor reclamación previa por despido nulo y subsidiariamente improcedente. Fue ésta desestimada por resolución de 7 de agosto de 2013.

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de AYUNTAMIENTO DE GIJÓN, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia en fecha 30 de mayo de 2014 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE GIJÓN y estimando el del actor, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social n° Uno de Gijón, recaída en autos 547/2013, declaramos la nulidad del despido del que fue objeto el trabajador, condenando al Ayuntamiento citado a que le readmita en su puesto de trabajo (relación fija discontinua) y le abone los salarios dejados de percibir durante la temporada que no pudo prestar servicios".

CUARTO

Por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE GIJÓN se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 28 de marzo de 2014 (R. 616/14 ).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de junio de 2.015, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La recurrida STSJ Asturias 30/Mayo/2014 [rec. 979/14 ], rechaza la incompetencia de jurisdicción alegada por el Ilustre Ayuntamiento de Gijón y declara la nulidad de despido del actor, por no haberle llamado como Socorrista para la temporada de 2013, pese a ostentar reconocimiento judicial de su cualidad de trabajador indefinido discontinuo desde el 01/06/11, y a haber procedido a convocar públicamente las plazas de Socorrista en régimen de funcionarios interinos.

  1. - Decisión que la Corporación municipal recurre en unificación de doctrina, aduciendo la infracción de los arts. 9 [apartados 4 y 5] LOPJ , 2.a) LRJS y 1 LRJCA , señalando como contradictoria la STSJ Asturias 28/Marzo/2014 [rec. 616/14 ], que declara la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo en supuesto de Socorrista al servicio del mismo Ayuntamiento, pero cuyo debate versa sobre reclamación de la cualidad de trabajador fijo discontinuo, tras haber superado las correspondientes pruebas de selección, como «funcionario interino».

SEGUNDO

1.- Como tantas veces hemos recordado, el art. 219 LRJS exige -para la viabilidad del recurso en unificación de doctrina- que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, y que esa discordancia se manifieste en la parte dispositiva de las sentencias, al contener pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales [entre las últimas, SSTS 09/12/13 -rcud 101/13 -; 12/12/13 - rcud 2929/12 -; y 04/02/15 -rcud 96/14 -].

  1. - Pues bien, se coincide plenamente con el Ministerio Fiscal y con la impugnación del recurso, cuando ponen de manifiesto que la diversidad de pronunciamientos de las sentencias contrastadas obedecen a sustanciales divergencias fácticas. En efecto, en tanto que en la recurrida versa sobre la falta de llamamiento de quien tiene judicialmente reconocida la cualidad de trabajador fijo discontinuo por servicios prestados en régimen de laboralidad, en la referencial se reclama precisamente esa cualidad de fijo discontinuo, y además en función de una actividad -siquiera materialmente la misma- que se prestaba como funcionario interino y tras superar -cada año- el proceso de selección pública convocado al efecto. Diversidad factual que -efectivamente- justifica la diferente jurisdicción que haya de conocer el debate, por demás disparejo en uno y otro caso, pues en tanto el recurrido se centra en la existencia de despido -por no haberse llamado a quien tiene reconocido derecho a ser convocado cada temporada-, en el de contraste se limita a lo que en aquella es mero presupuesto -la naturaleza del vínculo- y además con dispar presupuesto de hecho [servicios laborales en un caso; servicios a título funcionarial en el otro].

Disparidad en absoluto enervada por el hecho de que el actor en las presentes actuaciones hubiese realizado su cometido -temporada 2012- tras haberse incorporado a la bolsa de funcionarios interinos, pues con independencia de que tal convocatoria hubiese sido anulada -con carácter firme- por el orden contencioso-administrativo, esos servicios no comportaron una inviable renuncia a su cualidad laboral [fue previa a que adquiriese firmeza la resolución judicial que le declaraba fijo discontinuo y es evidente su cualidad cautelar], como así se resolvió por la recurrida, y en todo caso no alteró los términos del debate [consecuencias atribuibles a la falta de llamamiento de un trabajador fijo].

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -con el Ministerio Fiscal- que el recurso debió en su día haber sido inadmitido a trámite, y a la fecha presente debe ser desestimado por inexistencia de contradicción ( SSTS 03/04/92 -rcud 1439/91 -; [...]; 17/04/15 -rcud 3309/13 -; y 27/04/15 -rcud 1881/14 -]. Con pérdida del depósito e imposición de costas [ art. 235.1 LRJS ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del Ilustre AYUNTAMIENTO DE GIJÓN frente a la sentencia dictada por el TSJ Asturias en fecha 30/Mayo/2014 [rec. Sup.979/14 ], que a su vez había revocado la resolución -parcialmente estimatoria de la demanda- que en 23/Diciembre/2013 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Gijón [autos 547/13], a instancia de Don Leon .

Se acuerda la pérdida del depósito constituido y la imposición de costas a la recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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