STS, 3 de Abril de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Abril 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Rosendo , contra sentencia de fecha diecisiete de noviembre de 1998, dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Tercera, que le condenó, por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Sra. Dª Marta Isla Gómez

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de 1ª instancia e Instrucción número Uno de los de Ceuta, instruyó Diligencias Previas con el número 149 de 1991, contra el acusado Rosendo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Tercera) que, con fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declara probado: El acusado Rosendo , mayor de edad, sin antecedentes penales, propietario en unión de su hermano Abelardo , ya condenado por este hecho, de un almacén denominado "DIRECCION000 " y "DIRECCION001 ", sito en la zona de la Almadraba de la localidad de Ceuta, en el cual fueron encontrados cuatro bloques de hachís en cantidad neta de 1001,5 gramos y una pureza del 5,14% de T.H.C., valorada en 225.337 pesetas que proyectaba destinar a su venta. Asimismo fue encautada una pistola marca Star, calibre 6,35, en perfecto estado de funcionamiento que, sin guía de pertenencia y sin licencia junto con 14 cartuchos 9 mm largo y 2 de 9 mm Parabellum, arma cuya posesión era compartida con su hermano Abelardo , ya condenado.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Rosendo como autor de los delitos ya definidos contra la salud pública y tenencia ilícita de armas sin la concurrencia de circunstancias modificativas a las partes de 1 año de prisión por el delito contra la salud pública y multa de 51 millones de pesetas con arresto sustitutorio caso de impago de 16 días, y por el de tenencia ilícita de armas a la pena de 1 año de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo publico y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago de las costas procesales por mitad; siéndole de abono para el cumplimiento de la misma todo el tiempo que ha estado privado de libertades por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

    Dése el destino legal a la droga intervenida y, firme esta resolución, comuníquese a la Dirección de la Seguridad del Estado.

    Se acuerda el comiso del arma intervenida.

    Acredítese la solvencia del acusado librándose exhorto al Instructor.

    Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a las actuaciones lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, por la representación del acusado Rosendo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Rosendo , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art.851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados en la sentencia.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851-1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados en la sentencia.

    MOTIVO TERCERO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de claridad de los hechos declarados probados en la sentencia.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 24.2 de la Constitución Española, por vulneración de los arts. 344 y 254 del Código penal de 1973.

    MOTIVO QUINTO.- Por infracción de Ley y de precepto constitucional, fundado en el art. 18.2 de la Constitución Española, en relación con el nº4 del art. 5 y art. 11.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial

    MOTIVO SEXTO.- Por infracción de Ley y de precepto constitucional, al amparo del art. 24.2 de la Constitución Española, en relación con el art. 18.2 de la misma y 5.4 y 11.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio de presunción de inocencia.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 27 de marzo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formaliza por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados.

De manera un tanto confusa se alega que al acusado se le considere implicado como propietario -junto a su hermano ya condenado por este hecho- de un almacén el cual se encontró la droga, sin indicarse nada sobre la persona o personas que aparte del hermano condenado, hubieran podido participar en su introducción en dicho almacén y aun sin determinar del mismo modo qué persona o personas podían tener acceso a la droga.

La contradicción que se invoca requiere que extremos fácticos se hallen enfrentados, en oposición o antítesis manifiesta, tan incompatibles que vienen a destruirse entre sí, de tal modo que la afirmación de uno implique la negación del otro y a la inversa, haciéndose imposible toda subsanación, lo que genera un verdadero vacío en la descripción formal de los hechos.

La contradicción, en suma ha de ser gramatical, interna e insubsanable lo que no se constata, en absoluto, en este caso.

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Se reitera cauce procesal y argumento referido ahora, en este segundo motivo, a la posesión del arma de fuego que era compartida con su hermano y no indicarse nada sobre la persona o personas que tenían acceso al lugar en la que se encontró el arma.

De los hechos probados no aparecen términos incompatibles entre sí pues el hecho de poder tener acceso al almacén otras personas no es contradictorio que el almacén sea propiedad de los hermanos RosendoAbelardo , y tener ellos la disponibilidad del arma.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO

Se formaliza por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851-1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de claridad de los hechos probados.

Se alega la ausencia de elementos de facto que son necesarios para establecer asertos tan esenciales como el lugar donde se encontraba la droga y la pistola y si tenía acceso al mismo el acusado u otras personas.

Es reiterada jurisprudencia de esta Sala, que para poder apreciar el vicio denunciado es preciso que se observen en el relato frases ininteligibles, omisiones y lagunas, expresiones dubitativas o total carencia de elementos fácticos, de tal modo que se produzca incomprensión de lo que se pretende decir y en consecuencia insuficiencia de los elementos de hecho que permitan la verificación de que un acaecer histórico contiene los extremos precisos para su subsunción en el tipo penal.

En los hechos probados no se constata la falta de claridad denunciada; la sentencia expresa con claridad que el acusado es copropietario de un almacén en el que se encontró la droga intervenida que destinaban a difundirla en entre terceras personas y una pistola sin guía de pertenencia y sin licencia junto a 9 cartuchos 9 mm Largo y 2 de 9 mm Parabellum que compartía con otro condenado.

El motivo no puede prosperar.

CUARTO

Por infracción de Ley al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 24.2 de la Constitución Española, por vulneración de los arts. 344 y 254 del Código penal de 1973.

Se alega nuevamente la carencia de datos necesarios para dictar una sentencia condenatoria y se dan por reproducidos los argumentos correspondientes a los tres motivos anteriores.

Dada la vía procesal elegida el respeto a los hechos declarados probados ha de ser absoluto. En ellos se describen conductas irreprochablemente subsumidas en los tipos penales por los que el recurrente fue condenado.

El motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

1.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio reconocido en el art. 24.2 CE, en relación con el art. 11.1 de la LOPJ.

Se aduce que en el edificio destinado a almacén había en otra planta un habitáculo que el encargado utilizaba para asearse, cocinar y dormir según la prueba practicada en el juicio oral, por lo que era necesario para su entrada y registro mandamiento judicial que "ni siquiera fue interesado" y se practicó sin la presencia del secretario judicial.

  1. - Es doctrina reiterada de esta Sala y del TC que no todo local cerrado sobre el que tiene su titular poder de disposición puede ser considerado como domicilio, a los fines de protección que el art. 18 CE garantiza, sino aquel ámbito de privacidad e inmunidad elegido por la persona para desarrollar su vida privada con exclusión de interferencias de otras personas e, incluso, de la autoridad pública sin que sea extensible a otros objetos o bienes como los almacenes (SSTS 16-12-97 y 23-1-98).

    "No toda entrada y registro en lugar cerrado exige la autorización judicial, ni los locales o almacenes que no constituyen morada de una persona merecen la consideración de domicilio a los efectos de su protección constitucional" (STC 222/1997, de 16 de diciembre F.J. 6).

  2. - Consta en las actuaciones que el mandamiento judicial no solo fue solicitado, en contra de lo que se afirma en el recurso, sino acordado por el órgano judicial (folios 2 y 22), como consta también que la diligencia de entrada y registro se practicó con el consentimiento del encargado del almacén y la presencia de los testigos previstos en la Ley sin que en los hechos probados, ni en ningún otro lugar de la sentencia, se mencione para nada que el encargado viviera en algún lugar del edificio ni muchos menos que se comunicara con el almacén.

  3. - Es doctrina constitucional reiterada en las SSTC 290/94, 135/95, 228/97, 41/98, y 171/99 que la presencia del secretario judicial no forma parte del contenido del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio garantizado por el art. 18.2 de la CE.

    El motivo ha de ser desestimado.

SEXTO

1.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se denuncia la vulneración de la presunción de inocencia, derecho fundamental reconocido en el art. 24.2 CE.

Se aduce que la condena se ha basado exclusivamente en que el acusado era copropietario del almacén reiterando como alegato los argumentos esgrimidos en los motivos anteriores.

  1. - Esta Sala viene diciendo de manera reiterada que, como recuerdan las recientes Sentencias de 25 de octubre de 2000 y 19 de enero de 2001 que al Tribunal de Casación en su función de control sobre la observancia del derecho a la presunción de inocencia, corresponde comprobar la existencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita, practicada con observancia de los requisitos legales condicionantes de su validez procesal y bajo los principios de contradicción e inmediación, y de contenido incriminador como prueba de cargo. No alcanza en cambio a la posibilidad de hacer una nueva valoración de la prueba, que es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal de instancia conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En consecuencia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constata la existencia en el proceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para un pronunciamiento de condena, es decir, cuando se da el presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. La ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias corresponde únicamente al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, del que en casación sólo cabe revisar su estructura racional, es decir, lo que atañe a la observancia en él por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos. Fuera de esta racionalidad del juicio valorativo son ajenos al objeto de la casación los aspectos del mismo que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal (Sentencias de 30 de septiembre y 8 de marzo de 1997, 7 de abril y 22 de septiembre de 1992, 30 de marzo de 1993).

En el caso enjuiciado hubo suficiente prueba de cargo, como fue las declaraciones de los guardias civiles en el juicio oral, bajo los principios de inmediación, igualdad y contradicción, y la intervención de la droga y de la pistola.

El motivo ha de ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Rosendo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Tercera, con fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida al mismo, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Aparicio Calvo-Rubio , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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