STC 135/1995, 25 de Septiembre de 1995

PonenteDon José Gabaldón López
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 1995
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1995:135
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 3.241/1992

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3.241/92 interpuesto por la Asociación Profesional de Funcionarios y Agentes de Economía Doméstica, representada por don Juan A. G. S. M. y O. contra la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 13 de octubre de 1992, desestimatoria del recurso contencioso núm. 681/87. Han comparecido el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Presidente don José Gabaldón López.

Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 23 de diciembre de 1992 y registrado en este Tribunal el día 28 siguiente, don Juan A. G. S. M. y O. Procurador de los Tribunales y de la Asociación Profesional de Funcionarios y Agentes de Economía Doméstica, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, de 13 de octubre de 1992, desestimatoria del recurso contencioso núm. 681/87, promovido contra la desestimación presunta, por silencio del Consejo de Ministros, de la solicitud de reclasificación de la Escala de Agentes de Economía Doméstica en el Grupo B.

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) La Asociación demandante de amparo solicitó al Consejo de Ministros, mediante escrito de 19 de mayo de 1987, que se eliminara -mediante su unificación- la discriminación por razón de sexo existente entre la Escala de Agentes de Extensión Agraria y la Escala de Agentes de Economía Doméstica, y, caso de no ser ello posible, que se clasificara a las Agentes de Economía Doméstica en el Grupo B.

b) Desestimada tal petición por silencio administrativo, la demandante interpuso recurso contencioso núm. 681/87 ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, cuya Sección Séptima dictó Sentencia desestimatoria de 13 de octubre de 1992. A juicio de la Sala, la petición de la actora -dirigida, en último término, a obtener una equiparación retributiva- no podía ser atendida por el Consejo de Ministros, dado que, de una parte, era «más que dudoso» que existiera una discriminación entre las Escalas (habida cuenta de que la asignación de Grupos diferentes encuentra fundamento en la distinta titulación exigida para el acceso a cada Escala -art. 25 de la Ley 30/1984, de Reforma de la Función Pública-), y, de otra, el Consejo de Ministros no podía acceder a lo pretendido, pues las facultades reglamentarias que le atribuye el art. 27 de la Ley 30/1984 sólo le facultan para unificar Escalas del mismo Grupo y no, como era el caso, Escalas de Grupos diversos, «lo que en definitiva determinaba que la única solución existente era la que al respecto pudiera adoptar el legislador».

3. Se alega en el recurso de amparo infracción de los arts. 14, 23.2 y 24.1 de la Constitución, con fundamento en los siguientes argumentos:

En cuanto al art. 14 C.E., su violación resultaría del hecho de que entre los Agentes de Extensión Agraria y las Agentes de Economía Doméstica no hay más diferencia que la derivada del sexo.

En relación al art. 23.2 C.E., se afirma que las Agentes de Economía Doméstica continúan sufriendo, tras la entrada en vigor de la Constitución, una situación discriminatoria en las condiciones de permanencia en la función pública que se proyecta tanto en los derechos retributivos como en los derechos profesionales (derecho a la promoción o a la participación en concursos para la provisión de puestos de trabajo). A ello ha de sumarse el dato de que las Agentes que han sido transferidas a las Comunidades Autónomas están integradas en el Grupo B, mientras que las que continúan en la Administración estatal siguen estándolo en el Grupo C.

Se invoca el art. 24.1 C.E. que habría sido conculcado en la medida en que la Sentencia impugnada reconoce que las Agentes de Economía Doméstica son objeto de un trato discriminatorio y, sin embargo, no declara su derecho a ser tratadas sin discriminación. Además, el Tribunal Supremo no habría dado respuesta a todos los pedimentos de la recurrente, pues nada ha dicho sobre la pretensión de que se declarara su derecho a no sufrir discriminación por razón de sexo.

Por todo ello, se interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal interesando su nulidad, así como que se declare «el derecho de las funcionarias que pertenecen al Cuerpo de Agentes de Economía Doméstica a no seguir sufriendo la discriminación denunciada, bien disponiendo su integración en el Grupo B del art. 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, bien disponiendo las medidas necesarias para evitar la perpetuacion de dicha discriminación, todo ello con la máxima eficacia retroactiva que en Derecho corresponda».

Asimismo, y mediante otrosí, se interesa -ex art. 89 LOTC- la apertura de un período de prueba a fin de acreditar cuáles sean las causas que, en opinión de la Administración del Estado, justifican el mantenimiento de la discriminación por razón de sexo de las Agentes de Economía Doméstica con respecto a los Agentes «masculinos» de Extensión Agraria, así como la inexistencia actual de diferenciación funcional alguna entre ambos en razón de los puestos que ocupan en este momento en las diferentes Administraciones Públicas.

4. Por providencia de 24 de mayo de 1993, la Sección Cuarta acordó admitir a trámite la demanda de amparo. Se dirigió atenta comunicación a la Sala Tercera del Tribunal Supremo a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, remita certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso contencioso-administrativo núm. 681/87; debiendo previamente emplazarse, para que en el plazo de diez días puedan comparecer, si lo desean, en el recurso de amparo y defender sus derechos, a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la recurrente en amparo, haciendo constar en dicho emplazamiento la exclusión de quienes quieran coadyuvar con la parte recurrente o formular cualquier impugnación y les hubiera ya transcurrido el plazo que la Ley Orgánica de este Tribunal establece para recurrir.

5. Por providencia de 7 de abril de 1994, la Sección acordó acusar recibo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo de las actuaciones remitidas y dar vista de las mismas a la parte recurrente, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, dentro de los cuales podrán presentar las alegaciones que estimen pertinentes, conforme al art. 52.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal.

6. Por escrito registrado en este Tribunal el 22 de abril de 1994, la Asociación Profesional de Funcionarios y Agentes de Economía Doméstica presentó sus alegaciones manifestando que se ha incumplido el mandato constitucional que obliga a los órganos del Poder Judicial a resolver sobre las pretensiones planteadas sin que, en ningún caso, puedan producirse dilaciones indebidas (art. 24 C.E.) y denunciando asimismo los cinco años que tardó la Sala en resolver el procedimiento a pesar de que se planteó al amparo de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, es decir, por una vía calificada como preferente y sumaria.

Destaca además que, puesto que se trata de una discriminación por razón de sexo, sólo se podría afirmar que la diferenciación es constitucionalmente legítima si existen razones suficientemente sólidas y que la carga de la prueba de la legitimidad constitucional de la diferencia de trato corresponde al Poder Público actuante (Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su Sentencia de 28 de mayo de 1985 del asunto Abdulaziz, Cabals y Balkandali, párrafo 78, in fine).

7. El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 6 de mayo de 1994 solicita se dicte Sentencia denegando el amparo, alegando que como consecuencia de la STC 99/1987, la Ley 23/1988, de 28 de julio, suprimió el apartado 3 del art. 27 de la Ley 30/1984 y dio nueva redacción al art. 27.2, cuyo tenor es el siguiente: «Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta (...) proceda a: 2. "unificar, previo dictamen del Consejo de Estado, aquellos cuerpos y escalas de igual grupo, cuando para el acceso a los mismos se hayan exigido los mismos requisitos de capacidad profesional, e igual titulación académica, las pruebas de selección sean conjuntas o de contenido sensiblemente equivalente, interviniendo en su evaluación tribunales o comisiones de composición similar y le hayan sido asignadas funciones sustancialmente coincidentes en su contenido profesional y en su nivel técnico".»

Estas circunstancias no resultan de la comparación entre las escalas de Agentes de Extensión Agrarias y Agentes de Economía Doméstica. Pero lo que ahora importa subrayar es que la demostrada falta de competencia del Consejo de Ministros para adoptar ninguna de las soluciones que se solicitaban, muestra que no cabe imputar lesión constitucional alguna al acto presunto desestimatorio recurrido en la vía judicial.

A partir de la convocatoria para ingreso en la escala de Agentes de Extensión Agraria publicada en el «BOE» el 16 de junio de 1976, las mujeres pudieron participar en dichas pruebas de acceso en condiciones de igualdad con los hombres y como resulta del informe evacuado el 28 de enero de 1985 por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, los requisitos de titulación y nivel de conocimiento exigidos para acceder a las dos escalas han sido distintos. El escrito de la Dirección General de la Función Pública de 18 de febrero de 1985 lo confirma. En consecuencia, para el Abogado del Estado los arts. 14 y 23.1 C.E. no han sido vulnerados.

De la pretendida lesión del derecho a la tutela judicial efectiva por haber incurrido la Sentencia del Tribunal Supremo en incongruencia, pues el Tribunal Supremo «debió declarar la inconstitucionalidad de la discriminación que padecen los Agentes de Economía Doméstica», manifiesta que ha de recordarse, no obstante, que el derecho a la tutela judicial efectiva no comporta el de obtener una respuesta favorable a las propias pretensiones y que no existe incongruencia constitucionalmente relevante si el órgano judicial resuelve genéricamente las pretensiones de las partes, aunque no se hayan respondido todas las alegaciones concretas o no se haya dado una respuesta pormenorizada, siempre que se resuelvan las pretensiones formuladas.

En este caso no ha existido vulneración del art. 24 C.E., ya que el Tribunal Supremo dio cumplida respuesta a las cuestiones suscitadas por la Asociación recurrente en su demanda, fundando sólidamente su fallo desestimatorio en una doble línea argumental:

a) En primer lugar, la Sentencia razona que no existe discriminación «por cuanto la colocación en grupo diferente de las escalas comparadas tenía apoyo legal».

b) Y, en segundo lugar, se demuestra que el Consejo de Ministros carecía de competencia para acceder a lo que se solicitaba y no podía serle imputada ninguna lesión del derecho fundamental.

8. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones el 6 de mayo de 1994 interesando se dicte una Sentencia que desestime el presente recurso de amparo. Alterando el orden de exposición de la demanda de amparo, empieza por las supuestas vulneraciones del derecho a la tutela judicial efectiva y alega que con relación a la misma, y en el primer apartado, es decir, que el Tribunal Supremo «debió declarar la inconstitucionalidad de la discriminación que padecen las Agentes de Economía Doméstica», la demandante de amparo parte de la frase, contenida en el fundamento de Derecho cuarto de la Sentencia recurrida, que dice: [la situación de discriminación] «obviamente no habría podido mantenerse a partir de dicha suprema Norma». Esta frase ha sido sacada de su contexto.

Señalando que lo que viene a establecer la Sentencia, en dicho fundamento jurídico, es que la posible discriminación, por el hecho de que inicialmente estuvieran reservadas cada Escala a las personas de uno u otro sexo, desapareció desde que el año 1975 se exigió para acceder al Cuerpo de Agentes de Extensión Agraria los títulos de Ingeniero Técnico Agrícola, Ingeniero Forestal u otros superiores.

Junto a la falta de prueba de la discriminación, la Sentencia recurrida desestimó la demanda por entender que el órgano administrativo (el Gobierno, en este caso) no tenía competencia para resolver la petición dados los estrictos términos del art. 27 de la Ley 30/1984 (en relación con el 103.3 de la C.E.), de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, que fue reformado por Ley de 1988 a consecuencia de la STC 99/1987.

En la fecha de la solicitud de la ahora demandante de amparo estaba vigente la redacción original del art. 27 de la Ley 30/1984, que confería al Gobierno amplias facultades para unificar y declarar a extinguir cuerpos y escalas que fueron declarados inconstitucionales por la STC 99/1987; dicha Sentencia provocó la correspondiente reforma legislativa en 1988, dando al art. 27, en el extremo que aquí interesa, otra redacción, de modo que la competencia otorgada al Gobierno resulta notablemente restringida al establecerse un conjunto de requisitos acumulativos para que el Gobierno pudiera acordar la unificación solicitada: faltando, en todo caso, el primero de ellos (pertenencia al mismo grupo), el Gobierno carecía de la competencia, a juicio del Tribunal Supremo, para acordar lo solicitado, que hubiera exigido una reforma legislativa, según la Sentencia recurrida, «al tratarse de materia reservada constitucionalmente a la Ley (art. 103.3 C.E.) por afectar al Estatuto de los Funcionarios».

Teniendo en cuenta las anteriores apreciaciones, no ha existido violación del derecho a la tutela judicial efectiva, en esta primera modalidad, ya que no existe incongruencia interna en la Sentencia, en tanto en cuanto viene a negar la existencia de discriminación.

Sigue diciendo el Fiscal que la demandante de amparo alega la existencia de una incongruencia omisiva, dado que la Sentencia sólo se pronuncia sobre la solicitud de declaración de nulidad de la desestimación presunta por el Consejo de Ministros de la petición elevada en su día y, en todo caso, a ser clasificadas en el Grupo B, en el que figuran incluidos los funcionarios masculinos de la Escala de Extensión Agraria, pero no en lo que se refiere al derecho a no sufrir la discriminación por razón de sexo denunciada en el recurso. Pero no se ha producido la incongruencia omisiva denunciada: de una parte, la apreciación por la Sala Tercera del Tribunal Supremo de que lo solicitado no correspondía resolverlo al Gobierno, sino que se trataba de una materia reservada a la Ley, le impide en todo caso pronunciarse expresamente sobre dicha petición, ya que, al ser el Gobierno incompetente, el Tribunal no podía a su vez, en control de actos del Gobierno, declarar ese derecho; de otra, en el fundamento jurídico cuarto, ya estableció que «es más que dudoso que existiera discriminación», frase eufemística para decir que, a juicio de la Sala, no existía, en el momento de dictar Sentencia, la discriminación denunciada.

Por otra parte, el examen de la titulación realmente poseída por los funcionarios de cada Escala en el momento del ingreso en nada puede inducir a una equiparación, pues lo relevante, como reconoce la propia demanda de amparo, es la titulación exigida para el ingreso y no la realmente poseída.

Asimismo, entiende el Fiscal que los posibles beneficios que, para los que ingresaron en la Escala de Agentes de Extensión Agraria con anterioridad a 1975, supusiera la elevación del nivel de titulación exigida para el ingreso en la misma, tampoco afecta al principio de igualdad y prohibición de discriminación por razón de sexo, del art. 14 C.E., ya que dicha elevación parece una respuesta lógica y razonable a la progresiva tecnificación del campo, al tiempo que dejaron de convocarse pruebas selectivas al Cuerpo de Agentes de Economía Doméstica.

La demandante de amparo alega como vulnerado el derecho a permanecer en el ejercicio de funciones públicas en condiciones de igualdad, del art. 23.2 de la C.E.

La progresiva diferenciación en la titulación requerida parece responder a determinadas exigencias diferentes en una y otra Escala, y al resultar razonable dicha diferenciación, ello da lugar a que los supuestos de hecho sean diferentes, y, en consecuencia, no quepa hablar de desigualdad.

En cuanto a la comparación que la demandante de amparo establece entre las funcionarias que, por seguir prestando servicios en la Administración del Estado, permanecen en el Grupo C, mientras que otras funcionarias transferidas a diferentes Comunidades Autónomas han conseguido, en base a su titulación, ser integradas en Cuerpos del Grupo B, hace el Ministerio Fiscal algunas precisiones:

En primer término, hay una serie de Comunidades Autónomas que han establecido esta integración por vía legislativa. En estos casos, y sin entrar a analizar si dichas Comunidades tenían competencia para legislar sobre dicha integración, lo cierto es que de este modo dieron cumplimiento a lo establecido en el art. 103.3 de la C.E., en cuanto establece que «la ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad...».

En segundo lugar, otras Comunidades Autónomas han acudido a la vía del Decreto del Consejo de Gobierno y simplemente se ha establecido una homologación de la retribución con los Agentes de Extensión Agraria, mediante un complemento personal no absorbible; si el corresponodiente Decreto ha establecido una integración plena de Escalas, ello se ha hecho incumpliendo lo establecido en el art. 27 de la Ley de Reforma de la Función Pública y 103.2 de la C.E., por lo que la misma es ilegal, y, dentro de la ilegalidad, no cabe alegar la igualdad.

Por último, algunas Comunidades Autónomas han procedido a la integración a título personal de determinados funcionarios con base en la titulación actualmente poseída por ellos; en tal caso, entiende el Fiscal que dichas integraciones se han debido realizar en base a una norma legal, o nos encontraríamos en un supuesto similar al anterior.

9. Por providencia de 19 de mayo de 1994 la Sección acordó conceder un plazo de cinco días a la parte recurrente a fin de que indique si persiste en la petición de recibimiento del presente recurso a prueba, articulada en la demanda, y en caso afirmativo, indique los medios de que intenta valerse. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 27 de mayo de 1994 la recurrente reitera su petición de recibimiento a prueba. Contra la misma se manifestaron el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal en sus escritos de 6 y 8 de junio de 1994, respectivamente, y la Sección, por providencia de 11 de julio de 1994, acordó no haber lugar a acordar la práctica de la prueba propuesta.

10. Por providencia de 21 de septiembre de 1995, se acordó señalar para deliberación y votación de esta Sentencia el día 25 del mismo mes.

Fundamentos jurídicos

1. La demanda atribuye a la Sentencia recurrida la violación de los arts. 14, 23.2 y 24.1 de la Constitución.

Sostiene que la vulneración del art. 14 C.E. se ha producido al no existir entre los Agentes de Extensión Agraria y los de Economía Doméstica ninguna diferencia salvo la del sexo, circunstancia que no puede justificar las distintas retribuciones que perciben. Esta situación, que la demandante de amparo entiende anómala, alcanzaría también una dimensión constitucional desde el punto de vista del art. 23.2, es decir, de la permanencia en condiciones de igualdad en la función pública. Derecho que se vería además afectado por la circunstancia de que los funcionarios transferidos a las Comunidades Autónomas se han integrado en el Grupo B mientras que los que continúan en la Administración del Estado permanecen en el C. Invoca también quiebra del art. 24.1 C.E., pues la Sentencia impugnada no declara el derecho a que las Agentes de Economía Doméstica no sean discriminadas, ni da respuesta a todas sus pretensiones. Por último, en su escrito de alegaciones denunció dilaciones indebidas por la tardanza en resolver los órganos judiciales, alegación que no puede ser aquí examinada, tal como reiteradamente hemos dicho, en cuanto se formuló ya en este recurso, sin que lo fuera en la demanda ni menos invocada en el propio proceso judicial.

2. La alegación relativa a la vulneración del art. 14, genéricamente formulada por el recurrente y basada simplemente en que la derivada del sexo sería la única diferencia entre los Agentes de Extensión Agraria y los Agentes de Economía Doméstica no ha de ser objeto aquí de un especial análisis, puesto que es en relación con el derecho reconocido en el art. 23.2 C.E. como debe ser examinada, tal como ha reiterado en diversas ocasiones este Tribunal (por todas, STC 67/1989), señalando que el derecho a la igualdad en el acceso a las funciones públicas, contenido en el mismo, es una especificación del principio de igualdad ante la Ley, formulado por el art. 14 C.E.

Mas en este caso no puede entenderse vulnerado el derecho a permanecer en el ejercicio de funciones públicas en condiciones de igualdad. La potenciación de la titulación exigida en el Cuerpo de Agentes de Extensión Agraria responde a la acelerada tecnificación de las labores del campo y ello justifica la persistencia de la diferenciación entre ambos Cuerpos. Como indica la Sentencia recurrida, toda posible discriminación inicial derivada de que estuviesen separadas las escalas por razón del sexo, habría desaparecido desde que se exigió un título académico específico para la de Agentes de Extensión Agraria, puesto que, tal como señala el Abogado del Estado, desde la convocatoria de 1976, las mujeres han podido participar en las pruebas de acceso a la Escala de Agentes de Extensión Agraria en condiciones de igualdad y, más adelante, los requisitos de titulación y nivel de conocimientos exigidos para el acceso a ambas escalas han sido distintos. De aquí que no constituya el sexo el único hecho diferencial entre los pertenecientes al uno y otro cuerpo y que, en consecuencia, no pueda deducirse de ello una discriminación para la mujer.

Por otra parte, si no cabía exigir, al amparo del principio de igualdad, paralizar las reformas estatutarias pertinentes acordadas por norma de igual rango, la discriminación, de existir, habría de derivar de la aplicación por la Administración de criterios no objetivos ni generales (SSTC 7/1984, 68/1989, 77/1990, 48/1992, 293/1993), circunstancias que no se dan aquí, pues a la potenciación del Cuerpo de Agentes de Extensión Agraria respecto del de los recurrentes no cabe atribuirle una finalidad discriminatoria y la diferente titulación exigida para el ingreso revela que únicamente se pretendía dar respuesta a la progresiva tecnificación del campo. Y sin que por otra parte queden dudas acerca de la diferenciación de funciones a desempeñar, ya que el trabajo del Agente de Extensión Agraria incluye técnica teórica y práctica en la específica materia agraria.

3. Respecto de la alegación relativa a los efectos de la transferencia a diferentes Comunidades Autónomas en cuanto pudiera haber determinado que los funcionarios del Cuerpo recurrente fueran integrados en el Grupo B, tendría su justificación en la diferencia de criterios entre una u otra Administración, e incluso a los instrumentos normativos aplicados por cada una de ellas en relación con su posible legitimidad, hechos que carecen de la relevancia constitucional invocada en relación con este precepto.

4. Por último, no ha incurrido la Sentencia del Tribunal Supremo en incongruencia de la que resulte lesión del derecho a la tutela efectiva.

Esta alegación se funda, sustancialmente, en que la Sentencia impugnada (dictada en el proceso especial de protección de derechos fundamentales), pese a reconocer que los Agentes de Economía Doméstica son objeto de un trato discriminatorio, no declara su derecho a ser tratados sin esa discriminación con las consecuencias pertinentes. Pero este argumento se apoya en un hecho incierto, puesto que el Tribunal no formuló dicha afirmación ni menos la argumentó. Muy al contrario, tras señalar que «la situación de discriminación no habría podido mantenerse a partir de dicha suprema Norma», lo que vino a afirmar es que resultaba «más que dudoso» que existiera ahora una discriminación entre las escalas de ambos cuerpos, habida cuenta de que la asignación de grupos diferentes encuentra fundamento en la distinta titulación exigida para el acceso a cada escala (art. 25 de la Ley 30/1984, de Reforma de la Función Pública), aserto que dista mucho del que se atribuye a la resolución impugnada y que viene a ser reforzado por la consideración de que, además, el Consejo de Ministros no podía acceder a lo pretendido pues las facultades reglamentarias atribuidas por el art. 27 de dicha Ley solamente le facultan para unificar escalas del mismo grupo y no de grupos diversos, de lo que concluía que «la única solución existente era la que al respecto pudiera adoptar el legislador». En definitiva, no cabe apreciar incongruencia cuando, en contra de lo alegado, la Sentencia es congruente con aquella primera afirmación y, por otra parte, partiendo de la misma, formula un razonamiento de legalidad ordinaria según el cual no era posible exigir a la Administración una resolución distinta a la adoptada, por lo cual la encuentra ajustada a Derecho.

5. Estando, pues, reservada a la Ley esta materia según el art. 103.3 C.E., no cabía exigir a la jurisdicción contencioso-administrativa, al recabar la protección del derecho fundamental, otra cosa que el examen desde esa perspectiva acerca de la legitimidad del acto desestimatorio recurrido, aunque fuera presunto y, en su caso, la anulación del mismo por vulneración del alegado principio de igualdad. Tal fue la pretensión articulada ante el Tribunal de aquella jurisdicción y no cabe advertir incongruencia en el fallo en cuanto éste desestimó dicha pretensión con razonados fundamentos según los cuales la Administración carecía de competencia para acordar la unificación de ambas escalas y no se daban las condiciones legales para poder estimar que ambas eran equivalentes, diferenciándose sólo por la distinción de sexos, fundamentos de legalidad ordinaria en cuyo acierto no puede entrar este Tribunal. No cabe, pues, hablar de denegación de tutela judicial si, como hemos señalado (STC 29/1987, fundamento jurídico 3.), «el órgano judicial responde a la pretensión principal y resuelve el tema planteado», como aquí ha ocurrido, ya que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva tiene lugar cuando no se da respuesta a las pretensiones de las partes. Y aunque se relaciona con el derecho a una motivación razonada y suficiente de las resoluciones judiciales (STC 109/1992), tampoco se da en este caso ni dicha carencia en la motivación ni la aducida falta de coherencia interna en la fundamentación de la Sentencia recurrida. No hubo tal en el caso, como antes decimos; se alegó simplemente una interpretación de parte inadecuada dada a la afirmación del Tribunal sobre la existencia de discriminación, cuando ello era sólo una conjetura respecto del régimen pasado y una denegación respecto de la subsistencia actual, razonando además esta última. No cabe en consecuencia apreciar en este punto ni incongruencia omisiva ni falta de motivación.

Procede, por lo expuesto, desestimar el amparo.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo formulado por la Asociación Profesional de Funcionarios y Agentes de Economía Doméstica.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y cinco.

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