Efectos de la declaración de concurso sobre los contratos de alta dirección

AutorNuria A. Orellana Cano
Cargo del AutorMagistrada


Atención: este documento cita el art. 455 de Real Decreto Legislativo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal. (Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo) que ha sido modificado por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (Directiva sobre reestructuración e insolvencia). . Este documento está siendo revisado para determinar si es necesario actualizar su contenido


Los efectos sobre los contratos de trabajo y convenios colectivos se regulan en la Sección 4ª del Capítulo IV (efectos sobre los contratos) del Título III (efectos de la declaración de concurso) del Libro I, y comprende los arts. 169 a 189 TRLC , regulación que ha de ser completada con el art. 53 TRLC , que delimita la competencia en materia laboral del juez del concurso (bajo la rúbrica “Jurisdicción del juez del concurso en materia laboral”) y con los arts. 541 y 551 TRLC que regulan la impugnación de la resolución del juez del concurso en el procedimiento de regulación de empleo.

A continuación se analizan los artículos 186 , 187 y 188 TRLC que se refiere a la extinción y suspensión de los contratos del personal de alta dirección por decisión de la administración concursal .

Concordancias con legislación laboral: RD 1382/1985, de 1 de agosto , por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección.

Contenido
  • 1 Suspensión o extinción por la administración concursal de los contratos de altos directivos y su impugnación ante el juez del concurso
  • 2 Jurisprudencia aplicable
    • 2.1 Diferencias del régimen del art. 64 y el del art. 65 LC
    • 2.2 Sobre la competencia para conocer de demanda de extinción del contrato de alta dirección cuando la acción se dirige frente a la concursada, frente a otra empresa del mismo grupo y frente a dos personas físicas que, según se afirma, se han aprovechado fraudulentamente de la forma societaria para eludir sus responsabilidades
    • 2.3 Sobre el carácter de relación especial de alta dirección y la competencia del Juzgado de lo Mercantil
    • 2.4 Sobre el carácter de alto directivo. Sobre la competencia del juez del concurso para conocer de otras causas de extinción del contrato del alto directivo previstas en los arts. 11 y 12 RD 1382/1985
    • 2.5 Sobre la compatibilidad del cargo de consejero delegado y alto directivo en una empresa concursada. Aplicación de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la teoría del vínculo
    • 2.6 Competencia del juez de concurso para conocer de la demanda de incidente concursal laboral interpuesta por la administración concursal contra la desestimación de su pretensión de moderación de la indemnización del alto directivo
    • 2.7 Para la aplicación del art. 65.1 LC hace falta una comunicación escrita de la administración concursal
  • 3 Ver también
  • 4 Recursos adicionales
    • 4.1 En dosieres legislativos
    • 4.2 En webinars
  • 5 Legislación básica
  • 6 Legislación citada
  • 7 Jurisprudencia citada
Suspensión o extinción por la administración concursal de los contratos de altos directivos y su impugnación ante el juez del concurso

Se considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad ( art. 1.2 . RD 1382/1985 ).

El TRLC mantiene la jurisdicción exclusiva y excluyente del juez del concurso para conocer de las acciones sociales "que versen sobre la suspensión o extinción de contratos de alta dirección" ( art. 53.1 TRLC ). El art. 186.1 TRLC reitera lo establecido en el primer inciso del art. 65.1 LC 2003 , al atribuir durante la tramitación del concurso la competencia a la administración concursal, por propia iniciativa o a instancia del concursado, para extinguir o suspender los contratos de éste con el personal de alta dirección.

No obstante, omite dicho art. 186.1 TRLC el segundo inciso del art. 65.1 LC 2003 que preveía la impugnación de la decisión de la administración concursal ante el juez del concurso a través del incidente concursal laboral , siendo recurrible la sentencia mediante recurso de suplicación.

Esta impugnación se regula en el TRLC en las normas procesales, en concreto en el art. 541 TRLC que prevé la impugnación a través del trámite del incidente concursal laboral de las acciones "de trabajadores que tengan la condición de personal de alta dirección contra la decisión de la administración concursal de extinguir o suspender los contratos suscritos por el concursado con estos."

Asimismo, de conformidad con el art. 186.2 TRLC (al igual que su precedente art. 65.3 LC 2003 ), el juez del concurso, en caso de extinción del contrato de alta dirección, tiene competencia para moderar la indemnización que corresponda al alto directivo, dejando sin efecto la pactada, con el límite mínimo de la prevista para el despido colectivo (20 días de salario por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades).

El art. 187 TRLC coincide con el texto del art. 65.2 LC 2003 , previendo en caso de suspensión del contrato, la facultad del alto directivo de optar por la extinción con preaviso de un mes, rigiendo lo dispuesto en el art. 186.2 en cuanto a la facultad de moderación de la indemnización por el juez del concurso.

Y el art. 188 TRLC , reiterando lo establecido en el art. 65.4 LC 2003 , aunque con diversa redacción, permite a la administración concursal que solicite al juez que la indemnización del alto directivo se aplace hasta que sea firme la sentencia de calificación. Ello acontecerá cuando estime probable la condena del alto directivo. Con esta previsión se trata de garantizar la efectividad de la sentencia de calificación, en aquellos casos en los que sea probable la condena del alto directivo, bien a devolver los bienes o derechos que hubiera recibido indebidamente del patrimonio del deudor o de la masa activa, bien a indemnizar los daños y perjuicios causados (art. 455.2.3º y TRLC ), o bien, a pagar a los acreedores, total o parcialmente, el importe que de sus créditos no perciban de la masa activa ( art. 456 TRLC -).

Por otra parte, hay que tener en cuenta que el art. 133.1 TRLC prevé que desde la declaración de concurso de persona jurídica, el juez del concurso, de oficio o a solicitud razonada de la administración concursal, pueda acordar, como medida cautelar, el embargo de bienes y derechos de los directores generales de la persona jurídica concursada así como de quienes hubieran tenido esta condición dentro de los dos años anteriores a la fecha de aquella declaración, cuando de lo actuado resulte fundada la posibilidad de que en la sentencia de calificación las personas a las que afecte el embargo sean condenadas a la cobertura total o parcial del déficit en los términos previstos en esta ley. No obstante, el art. 456 TRLC no contempla la figura del director general.

Estas acciones se sustanciarán por los trámites del incidente concursal laboral ( art. 541.1 TRLC ), siendo recurrible la sentencia que recaiga en suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia competente ( art. 551 TRLC ).

Jurisprudencia aplicable Diferencias del régimen del art. 64 y el del art. 65 LC
"(…) se trata de una relación laboral especial de alta dirección con el singular y específico régimen jurídico de extinción en situaciones de concurso previsto en el art. 65 de la Ley Concursal , totalmente diferente al contemplado con carácter general para los demás trabajadores de la empresa en el art. 64 , de tal modo que no exige la previa autorización del juez del concurso y puede llevarse a efecto por decisión unilateral de los administradores concursales - sin perjuicio de su impugnación por el interesado-. Siendo que en tal condición prestaba igualmente servicios para otras empresas del grupo diferentes a la concursada, que no son parte en el procedimiento concursal y frente a las que ha dirigido la acción de despido ante los juzgados de lo social."
Sobre la competencia para conocer de demanda de extinción del contrato de alta dirección cuando la acción se dirige frente a la concursada, frente a otra empresa del mismo grupo y frente a dos personas físicas que, según se afirma, se han aprovechado fraudulentamente de la forma societaria para eludir sus responsabilidades
  • A favor de la competencia de la jurisdicción social: Auto Sala Especial Conflictos de Competencia del TS 25/2015, de 9 de diciembre:
Atribución de la competencia a favor de la jurisdicción social.

El conflicto planteado suscita un importante conflicto normativo:

Por una parte, los órganos jurisdiccionales del orden social son los competentes para conocer, como regla general, de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en su vertiente individual como colectiva ( artículo 1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , reguladora de la jurisdicción social, en lo sucesivo, LRJS ), entre las que se encuentran las cuestiones litigiosas promovidas entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo, con la salvedad de lo dispuesto en la LC ( artículo 2 LRJS )...

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