ATS, 30 de Enero de 2014

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2014:1394A
Número de Recurso2424/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales, Doña Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de Doña Leonor -que a su vez actúa en su propio nombre y en el de Doña Miriam y Don Alfredo y Doña Otilia , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 12 de abril de 2013, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictada en el recurso número 31/2011 , en materia de expropiación forzosa.

SEGUNDO .- Mediante Providencia de 22 de octubre de 2013, se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que formulasen alegaciones sobre la causa de inadmisión del recurso opuesta por el representante procesal del Ayuntamiento de Telde en su escrito de personación en calidad de parte recurrida, presentado con fecha 23 de julio de 2013, alegando el carácter no recurrible de la resolución judicial impugnada. Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente y por la Comunidad Autónoma de Canarias.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Doña Leonor , Doña Miriam y Don Alfredo y Doña Otilia , contra el Acuerdo de la Comisión de Valoraciones de Canarias de fecha 6 de julio de 2010, por el que se procedía a inadmitir la solicitud de fijación de justiprecio formulada con fecha 28 de abril de 2009, ante la inactividad del Ayuntamiento de Telde en la continuación del expediente de fijación de justiprecio de los terrenos afectados por el expediente de expropiación nº NUM000 , con motivo de la ejecución del Sistema General 7 Cementerio Lomo Gordo.

SEGUNDO .- El Ayuntamiento de Telde se opone a la admisión del presente recurso, por considerar que la sentencia impugnada no es susceptible de recurso de casación al versar sobre la aplicación de normas de Derecho autonómico que rigen la reparcelación, entendiendo la Sala que no se había iniciado el procedimiento expropiatorio por ministerio de la Ley, habida cuenta que no se ha observado el trámite del requerimiento previo regulado en los art. 137 y 138 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias , aprobado por el Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, ya que, si bien habían transcurrido los cinco años exigidos en el referido art. 138 , sin embargo, no se había efectuado el requerimiento del particular a la Administración expropiante, requisito imprescindible para poder considerar iniciado el procedimiento por ministerio de la Ley ante la inactividad de la Administración, puesto que el procedimiento no se había iniciado de oficio al no constar ningún acto administrativo incoatorio del mismo.

TERCERO.- Conforme previene el apartado 4 del artículo 86 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , sólo serán recurribles en casación las sentencias dictadas por las Salas de lo contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, si la impugnación se funda en la infracción de normas de derecho estatal o comunitario europeo relevantes y determinantes del fallo, siempre que hayan sido oportunamente invocadas en el proceso o consideradas por el Tribunal de instancia.

Es decir, lo trascendente "es que la sentencia de instancia haya valorado o dejado de valorar indebidamente y con relevancia para el fallo una norma no emanada de órganos de la Comunidad Autónoma."No siendo relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida la infracción de normas estatales, el recurso deviene inadmisible, dado el carácter no recurrible de la sentencia" ( STS de 12 de julio de 2000 ). En el mismo sentido, SSTS de 9 de febrero de 2006 , 24 de marzo de 2003 , 15 de noviembre y 12 de diciembre de 2011 y 20 de marzo de 2012 , entre otras muchas).

CUARTO.- La sentencia impugnada aplica los arts. 137 , 138 , 163.2 y 228 del Texto Refundido de las leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo , éste último, en relación con el art. 1 a ) y c) del Decreto Territorial 124/2007, de 24 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Valoraciones, así como el art. 21 de la Ley de Expropiación Forzosa , respecto a la iniciación del expediente expropiatorio.

La parte recurrente, durante el trámite de audiencia conferido sostiene que, tanto en el escrito de preparación, como en el posterior de interposición del recurso, las normas que se denuncian infringidas son normas estatales: los arts. 17 , 21 y 24 LEF , los arts. 33 a 35 de la Ley 6/98 y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en base a la cual, habría que considerar que iniciándose de oficio por el Ayuntamiento de Telde, el expediente expropiatorio nº NUM000 , con motivo de la ejecución del Sistema General 7 Cementerio Lomo Gordo, era obvia la innecesariedad de que la Administración expropiante debiera ser advertida. Añade que el recurso no versa sobre la aplicación correcta o no de los arts. 137 y 138 del TR, sin sobre la procedencia del derecho a entender iniciado de oficio el expediente expropiatorio, a ser expropiado y a que se fije el justiprecio, tratándose de una cuestión que excede del puro ámbito del urbanismo, y que afecta al estatuto del derecho de propiedad. Cita el Auto de esta Sala de 2 de febrero de 2012, en el que se admitió a trámite el recurso núm. 3262/2011 , por considerar que se trata de un asunto sustancialmente análogo.

QUINTO.- Lo cierto es que en el presente supuesto, la parte ahora recurrente en su escrito de demanda señala que "la Comisión de Valoraciones de Canarias considera erróneamente (...) que el expediente no había sido iniciado de oficio por el Ayuntamiento de Telde, conforme al régimen general contenido en la LEF - arts. 24 a 47 LEF y concordantes- (...)". "(..) resulta evidente que la propuesta de adquisición amistosa por Mutuo Acuerdo, es un paso previo del inicio del expediente de fijación del justiprecio, que se inicia con la formulación de Hoja de Aprecio presentada ante el Ayuntamiento de Telde con fecha 30 de enero de 2009-, bien entendido que de acuerdo con los arts. 26.1 de la LEF y 29.1 de su Reglamento, el expediente de fijación de justiprecio no es sino una pieza del complejo expediente expropiatorio, que obviamente en el presente supuesto, debió haberse iniciado por la Administración expropiante con carácter previo a la citación para el Mutuo Acuerdo" notificado en junio de 2000.

Por tanto, en este caso, la sentencia impugnada es susceptible de recurso de casación, de conformidad con el art. 86.4 de la Ley Jurisdiccional , al fundarse la impugnación en la infracción de normas de derecho estatal, relevantes y determinantes del fallo, que fueron oportunamente invocadas en el proceso, todo lo cual lleva a la conclusión de admisión del presente recurso.

SEXTO .- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , tras la reforma del mismo por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, la desestimación por auto del incidente de oposición al recurso suscitado por la parte recurrida - Ayuntamiento de Telde-, conlleva la imposición a ésta de las costas causadas, declarándose que la cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos por la parte recurrente, es de 1500 euros.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Primero

No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por el Ayuntamiento de Telde.

Segundo.- Declarar la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Leonor -que a su vez actúa en su propio nombre y en el de Doña Miriam y Don Alfredo y Doña Otilia , contra la Sentencia de 12 de abril de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictada en el recurso número 31/2011 ; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Tercero.- Imponer a la parte recurrida -el Ayuntamiento de Telde- las costas de este incidente, declarándose que la cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos por la parte recurrente, es de 1500 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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