STS, 20 de Marzo de 2012

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2012:1627
Número de Recurso2769/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil doce.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 2769/2010 interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada con fecha 16 de marzo de 2010 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla en el recurso número 248/2009 , sobre licencia de armas; es parte recurrida D. Marino , representado por el Procurador D. Jorge Deleito García.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

D. Marino interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Huelva el recurso contencioso-administrativo número 157/2008 contra la resolución de la Dirección General de la Guardia Civil, 4ª Zona de Andalucía, de 29 de abril de 2008, confirmada en reposición el 20 de junio siguiente, que acordó la revocación de la licencia de armas tipo "D".

Segundo.- Por auto de 11 de febrero de 2009 dicho Juzgado acordó declarar su falta de competencia en favor de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla , ante la que se siguió tramitando con el número 248/2009.

Tercero.- En su escrito de demanda, de 11 de septiembre de 2009, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó que se dictase sentencia "por la que se revoque la resolución recurrida y se mantenga en posesión de mi licencia de armas tipo D".

Cuarto.- El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 5 de octubre de 2009, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dictase sentencia "desestimatoria de la demanda".

Quinto.- No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba ni el trámite de conclusiones, la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla dictó sentencia con fecha 16 de marzo de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por Don Marino , representado por el Sr. Procurador Don Manuel Muruve Pérez, frente a la desestimación del recurso de reposición formulado contra la revocación de la licencia de armas tipo D por parte de la Dirección General de la Guardia Civil, 4ª Zona de Andalucía; que anulamos. Sin costas".

Sexto.- Con fecha 14 de julio de 2010 el Abogado del Estado interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 2769/2010 contra la citada sentencia, al amparo del siguiente motivo fundado en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional : Único: por infracción del artículo 7.b) de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero , de Seguridad Ciudadana, y de los artículos 97.2 y 101 del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, Reglamento de Armas .

Séptimo.- Por escrito de 9 de diciembre de 2010 D. Marino se opuso al recurso y suplicó su desestimación con imposición de las costas a la recurrente.

Octavo.- Por providencia de 16 de noviembre de 2011 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 14 de marzo de 2012, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla con fecha 16 de marzo de 2010 , estimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Marino y anuló la resolución de la Dirección General de la Guardia Civil, de 29 de abril de 2008 que había revocado la licencia de armas tipo "D" de la que era titular.

Segundo.- La Sala de instancia repitió, como razones para anular la resolución impugnada, las que ya había expuesto en otra sentencia precedente, de 25 de mayo de 2009, "dictada por esta misma Sección en su recurso número 747/2008 , interpuesto a instancias de la misma recurrente frente a la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Huelva de 2 de junio de 2008, que acordó revocar su licencia de armas tipo E por no reunir las condiciones necesarias para ser titular de la licencia".

Afirma el tribunal en la sentencia ahora impugnada que en la suya previa de 25 de mayo de 2009

"[...] se hizo examen de idénticos argumentos a los que ahora se plantean; pues los empleados por la demandada para adoptar su decisión partían igualmente de un informe de la Guardia Civil, en el que se dejaba constancia de que el demandante fue denunciado por alteración del orden público en 1997 y por conducir bajo los efectos del alcohol en el año 2001, así como condenado en el año 2003 por sentencia firme por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Además, fue denunciado en 2007 por amenazas, ilustrándose éste como el único antecedente decisivo para la revocación de la licencia que ahora se cuestiona, pues los primeros antecedentes descritos ya existían cuando empero la Administración demandada expidió a su favor licencia de armas tipo D con fecha 4 de septiembre de 2007.

[...] Pues bien y al igual que en aquel supuesto, sostiene ahora el demandante que reúne los requisitos para la posesión de la indicada licencia y que el antecedente citado no es motivo suficiente para la denegación. Por lo expuesto, y siendo, en consecuencia, los elementos materiales o fácticos idénticos, este Tribunal debe estar por remisión a los argumentos expuestos en aquella sentencia, que llevan a la estimación de la demanda".

Tercero.- Mediante auto de 11 de marzo de 2011 esta Sala (Sección Primera) ha declarado inadmisible el recurso de casación número 4827/2009 interpuesto por el Abogado del Estado precisamente contra la sentencia dictada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 25 de mayo de 2009 a la que se remite la que ahora resulta impugnada. Como acabamos de exponer, en dicha sentencia de 25 de mayo de 2009 el tribunal territorial estimó el recurso número 747/2008 interpuesto por D. Marino contra la resolución de 2 de junio de 2008, de la Subdelegación de Gobierno en Huelva, por la que se acordó la revocación de su licencia de armas tipo E.

Las consideraciones que llevaron a esta Sala del Tribunal Supremo a no admitir el recurso de casación 4827/2009 fueron las siguientes:

"[...] El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Se precisa, por tanto, para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique, en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, ratifica y amplía una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

[...] El escrito de preparación del presente recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2, pues lo que se dice en él al respecto es que 'las únicas normas aplicadas por la sentencia son estatales, lo que implica de forma necesaria su trascendencia para el fallo. En particular, ha resultado relevante y determinante del fallo la infracción del art. 97 y 98 del Reglamento de armas en cuanto única norma sustantiva aplicable que otorga la potestad a la Administración de revocar la licencia por circunstancias personales que revelen inidoneidad del titular, habiendo sido indebidamente aplicada por la Sala' y a continuación 'anuncia que en la interposición del recurso de casación que se prepara se cumplirá con el requisito de motivación del recurso que se fundará en el artículo 88.1 letra d) de la Ley 29/1998 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. En el caso del apartado d) por la infracción de los preceptos ya mencionados, en los términos que se razonarán en el escrito de interposición'.

Por tanto, es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues aunque se citan en el escrito de preparación las normas estatales que se reputan infringidas, no se justifica en qué medida su infracción ha sido determinante del fallo recurrido, por lo que el presente recurso debe ser inadmitido con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.4 y 89.2, de la Ley de esta Jurisdicción , por estar defectuosamente preparado.

Es de recordar, además, que tal y como ha tenido ocasión de señalar este Tribunal en numerosas resoluciones (ATS Sala 3ª de 13-12-2002 , rec. 4930, entre otras) 'sin que baste la mera afirmación de que las únicas normas aplicadas por la sentencia recurrida son estatales, al no justificarse por qué la infracción de aquéllas, por remisión a la 'ratio decissionis' de la sentencia, ha sido relevante y determinante de esta'.

[...] No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, incompatibles con la reiterada doctrina de esta Sala (Autos de 12 y 29 de mayo y 12 y 26 de junio de 2000 ), pues el artículo 86.4 de la vigente Ley Jurisdiccional condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir, el escrito de interposición del mismo, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siendo este condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día hará valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia. En otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación, a lo que debe añadirse que la inobservancia del artículo 89.2 afecta a la sustancia misma del escrito de preparación -no se trata de un defecto formal-, razón por la que no puede subsanarse en actuaciones posteriores sin desnaturalizar su significado, ni puede, en consecuencia, remitirse el juicio de relevancia al posterior escrito de interposición del recurso".

Cuarto.- Dado que el escrito de preparación del presente recurso (número 2769/2010) tiene el mismo contenido literal que el aportado por la Abogacía del Estado para preparar el recurso de casación número 4827/2009, las consideraciones aplicables a este último, expuestas en nuestro auto de 11 de marzo de 2010 y transcritas en el fundamento jurídico precedente, han de trasladarse, por razones de coherencia, a aquél. Como es bien sabido, los motivos de inadmisibilidad susceptibles de ser apreciados por auto en una fase previa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional , pueden igualmente ser apreciados en la sentencia, a tenor del artículo 95.1 de la misma Ley .

Debemos, en consecuencia declarar que el presente recurso es inadmisible e imponer las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declarar la inadmisión del recurso de casación número 2769/2010 interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 16 de marzo de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla en el recurso número 248/2009 ; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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