SAP León 236/2011, 14 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución236/2011
Fecha14 Junio 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00236/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LEON

N01250

C/ EL CID, NÚM. 20

Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52

N.I.G. 24089 37 1 2010 0101138

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000535 /2010

Juzgado de procedencia: JDO.MERCANTIL 1 (ANT.1ªINST.8-MER.) de LEON

Procedimiento de origen: INCIDENTES 0000454 /2010

Apelante: BENITO OLALLA CONSTRUCCIONES S.A.

Procurador: SRª Belinchon GArcia

Abogado:

Apelado: ADMINISTRACION CONCURSAL BOCSA

Procurador: ILDEFONSO DEL FUEYO ALVAREZ

Abogado:

Ministerio Fiscal.

S E N T E N C I A 236/2011

Iltmos. Sres.

D. MANUEL GARCIA PRADA.- PRESIDENTE

Dº RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado.

Dª ANA DEL SER LOPEZ.- Magistrada.

En la ciudad de León, a Catorce de Junio de dos mil once.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelante BENITO OLALLA CONSTRUCCIONES S.A. representado por la Procuradora Sra. Susana Belinchón Garcia, asistido del Letrado Sra. Maria Fernández Viadas; Blas

, representado por el Procurador Sr. Sr. Díez Llamazares, asistido del Letrado Sra. Maria Fernández Viadas; Emilio, representada por el procurador Sr. Díez Llamazares, asistido de la Letrada Sra. Fdez. Viada, siendo parte apelada la entidad MARMOLERIA LEONESA S.L.; ADMINISTRACIÓN CONCURSAL BOCSA representada por la Procuradora Sra. Ildefonso del Fueyo Alvarez, asistido del Letrado Jorge Alvarez Samartino, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, actuando como como Ponente para este trámite EL ILTMO. SR. MANUEL GARCIA PRADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Ilma. Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de lo Mercanil

de León, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO: Estimo parcialmente la demanda de calificación deducida en la presente Sección de Calificación por la administración concursal contra Livedia S.L. Aljoram s.L, D. Emilio y D. Blas, con los siguientes pronunciamientos:

-Declaro culpable el concurso de la mercantil Benito Olalla Construcciones S.A.

-Declaro como personas afectadas por dicha calificación a D. Emilio y D. Blas, a quienes CONDE NO a la sanción de inhabilitación para administrar bienes ajenos durante dos años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período; a la pérdida de cualuier derecho que tuviean como acreedores concursales o de la masa; a indemnizar solidariamente a la masa en la suma de 2.073-449,13 euros, en aquella parte no atendida por INMERSUL; y a pagar solidariamente a los acreedores concursales el 35% del importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa.

-Sin que proceda pronunciamiento de condena en costas, de manera que cada parte habrá de abonar las ocasionadas a su instancia, y las comunes si las hubiere por mitad.

-Llévese a cabo la publicidad de ésta resolución en la forma prevista en el art. 198 de la Ley Concursal y en el Real Decreto 685/2005, de 10 de junio en el portal en Internet httpxs://www.publicidadconcursal.es, del Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de bienes Muebles de España"

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, se interpone Recurso de Apelación por el Procurador Sra. Belinchón García, en representación de Benito Olalla Construcciones S.A; Blas y Emilio, se dio traslado del mismo a las demás partes. Sustanciado el recurso por sus trámites, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos, se registraron, se designó Ponente y se señaló para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida, .en todo aquello que no se opongan con lo que se oponga a continuación.

SEGUNDO

La sociedad concursada, Benito Olalla Construcciones S.A. (Bocsa) y los administradores de la misma, Blas y Emilio, recurren la sentencia que ha declarado el concurso culpable y fija diversas medidas subsiguientes, exponiendo diversos motivos de impugnación que analizaremos a continuación, bajo los condicionantes del art. 465.5º de la L.E.C..

  1. error en la valoración de las pruebas y en la interpretación del derecho respecto de la concurrencia de los presupuestos del concurso culpable. Concurrencia del supuesto contemplado en el art. 164.2.1 de la Ley Concursal .

La Sección de calificación se apertura con el fin de analizar las causas de la insolvencia, al objeto de comprobar si el deudor ha actuado con culpabilidad o no, y en su caso, depurar las responsabilidades que fueren procedentes, determinando las personas que deban ser responsables. Inclinándose la Ley Concursal por reprobar conductas y determinar responsabilidades sólo cuando el concurso devena específicamente gravoso para los acreedores y sancionándose con la presunción "de iure" de culpabilidad del concurso aquellos en que durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes y derechos.

El artículo 164-1º de la Ley Concursal conceptúa como culpable el concurso "cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor... sus representantes legales y en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de derecho o de hecho".

La calificación del concurso como culpable se conecta con un criterio subjetivo de imputación de responsabilidad, de culpabilidad cualificada (dolo o culpa grave), voluntad en el ánimo de dañar y omisión de la diligencia debida -ex artículo 1.104 del Código Civil -no solo comparativa mente con la media, que se espera de una persona normal, sino con la específica de un ordenado comerciante o representante legal -ex artículo 127 de la Ley de Sociedades Anónimas - y con un concreto resultado, cual es "la generación o agravación del estado de insolvencia", actual o inminente -artículo 2.2º y 3º de la Ley Concursal -, en relación de causalidad.

La Ley establece dos tipos de presunciones: de concurso culpable y de actuación con dolo o culpa grave. Al primer tipo pertenece el artículo 164-2 de la Ley Concursal, mediante un sistema de presunciones iuris et de iure, como se infiere de la expresión "en todo caso, el concurso se calificará como culpable...". La sentencia de instancia aplica el supuesto 1º, "cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara". Se considera la concurrencia de este supuesto.

Se analiza en la sentencia los concretos supuestos en que se estima se ha incurrido en incumplimientos sustanciales en la llevanza de los libros sobre los principios contables generalmente aceptados, produciéndose un incremento artificial de ingresos de 714.578,68 euros en las cuentas del año 2007, y en relación con las obras ejecutadas. Rechazando...

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