ATS, 6 de Febrero de 2014

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2014:1401A
Número de Recurso2004/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales, Doña Mª del Carmen Navarro Ballester, en nombre y representación del Ayuntamiento de Denia, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 7 de marzo de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso número 365/2010 (y acumulado 371/2010 ), en materia de expropiación forzosa.

SEGUNDO .- Mediante Providencia de 22 de octubre de 2013, se acordó dar traslado a las partes para alegaciones de la causa de inadmisión del recurso opuesta por el representante procesal de Doña María Milagros y otros, al tiempo de su personación como parte recurrida, mediante escrito de fecha 20 de junio de 2013, alegando insuficiente cuantía del recurso.

Dicho trámite ha sido evacuado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Denia y estima parcialmente el recurso interpuesto por Don Luis Andrés , Doña Antonieta y María Milagros y los Don Abilio , contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante de fecha 8 de junio de 2010, dictado en el expediente NUM000 , en cuya virtud se justiprecio la finca expropiada, sita en el TM de Denia, a solicitud de la propiedad por Ministerio de la Ley, en virtud del art. 187 LUV y el art. 436 de su Reglamento de desarrollo.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, como ha dicho reiteradamente esta Sala, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otra parte, es doctrina reiterada de este Tribunal (Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001 , 11 de enero , 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2002 ) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia, en su caso, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación. Mas, para el caso de ser parte recurrente la Administración, la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación -cuya conformidad a Derecho sostiene- y el fijado por la Sala de instancia al revisar aquél (ATS de 27 de enero de 2005 ).

A ello hay que añadir que el artículo 41.2 de la misma Ley dispone que, para determinar la cuantía del recurso, cuando existen varios demandantes, hay que atender al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos. A este respecto, constituye jurisprudencia reiterada de esta Sala la que mantiene que, la cuantía litigiosa, en los supuestos de comunidad de bienes, y, específicamente, en los de comunidad hereditaria, como aquí sucede, se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones prevista en el indicado artículo 41.2 y de la presunción establecida en el artículo 393, regla segunda, del Código Civil (por todos, Autos de esta Sala de 9 y 30 de junio y 17 de julio de 2000 y 25 de junio de 2001 ).

Ello debe entenderse así, tanto cuando los recurrentes en casación son los particulares afectados susceptibles de dividir entre ellos la cuantía litigiosa total, como si recurre la Administración, puesto que de otro modo (si se atendiese exclusivamente al interés casacional de la concreta parte recurrente, que en este caso sería la suma total), se haría de mejor condición en cuanto a su acceso al recurso, a la Administración (que recurre por la suma total y por ello alcanzarían más fácilmente la cuantía mínima casacional), lo que no puede considerarse aceptable dado el principio procesal de igualdad de las partes ( AATS de 22 de mayo de 2008 y 19 de enero de 2009 , entre otros).

TERCERO .- En el presente caso, la parte recurrida, tras ofrecer diferentes opciones en orden a la fijación de la cuantía, concluye que "procede decretar la inadmisión del recurso de casación, salvo respecto de los copropietarios D. Luis Andrés , Doña María Milagros y Doña Antonieta ", obviando la doctrina de esta Sala, en virtud de la cual, en los supuestos de comunidad de propietarios, "si existe alguna cuota de participación que excede del límite establecido legalmente para el acceso al recurso de casación, procederá la admisión del mismo en relación a todos los copropietarios ( AATS de 22 de mayo de 2003 y 7 de octubre de 2004 y 14 de enero de 2010 , entre otros)".

En el caso que nos ocupa, la pretensión casacional de la Administración recurrente viene constituida por la diferencia entre la valoración fijada por la Sentencia impugnada (12.978.262,18 euros) y el justiprecio propuesto por el Ayuntamiento en la instancia (3.599.442 euros) -diferencia que asciende a 9.378.820,18 euros-, considerando que los titulares de la finca expropiada son Don Luis Andrés , Doña Antonieta y María Milagros y los Herederos de Don Emiliano , entre los que se encuentra Don Abilio , que ostenta la nuda propiedad. A cada uno de los tres primeros corresponde Œ de la finca, por lo que superando claramente las cuotas alícuotas de éstos -2.344.705,04 euros- el límite casacional, resulta admisible el presente recurso de casación, de conformidad con la doctrina anteriormente expuesta, al ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida.

CUARTO .- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , tras la reforma del mismo por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, la desestimación por auto del incidente de oposición al recurso suscitado por la parte recurrida - Doña María Milagros y otros-, conlleva la imposición a ésta de las costas causadas, declarándose que la cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos por la parte recurrente, es de 1500 euros.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Primero

No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por la parte recurrida Doña María Milagros y otros.

Segundo.- Declarar la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Denia, contra la Sentencia de 7 de marzo de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso número 365/2010 (y acumulado 371/2010 ); y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Tercero.- Imponer a la parte recurrida -Doña María Milagros y otros- las costas de este incidente, declarándose que la cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos por la parte recurrente, es de 1500 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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