ATS 164/2014, 13 de Febrero de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:1415A
Número de Recurso10891/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución164/2014
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz, se dictó sentencia con fecha 28 de junio de 2012 en autos con referencia de Rollo de Sala nº 11/2012 , tramitados por el Juzgado Instrucción nº 1 de San Fernando, como Sumario Ordinario 2/2012, en la que se condenaba a Doroteo y a Socorro , como autores de un delito de trata de seres humanos, a la pena de 7 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.

A Doroteo , como autor de un delito de agresión sexual, a la pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.

Se les absuelve del delito continuado de amenazas, así como a Socorro del delito de agresión sexual.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por Doroteo y a Socorro , a través de la Procuradora de los Tribunales Dña. Nuria Munar Serrano, articulado en los cuatro motivos siguientes: infracción de precepto constitucional, infracción de ley, error en la apreciación de la prueba y quebrantamiento de forma.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECRIM , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En el motivo tercero, se invoca error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECRIM . En el motivo cuarto del recurso, se invoca quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851 de la LECRIM .

  1. Según los recurrentes en el primer motivo del recurso, no consta en las actuaciones prueba suficiente de cargo para considerarles autores de los hechos que se les imputan, únicamente el testimonio de las víctimas, carente de verosimilitud y con numerosas contradicciones. En el segundo motivo del recurso, alegan que según el informe del médico forense y del atestado, no existen signos traumáticos en las víctimas. Y en el cuarto motivo del recurso, sostienen los recurrentes que existe una contradicción en el relato de hechos probados al afirmar por un lado, que Rogelio y Lucía fueron echados de la casa donde vivían con los acusados por recaudar poco dinero, pero volvieron a la misma al ser encontrados e intimidados por el acusado Doroteo .

    Pese a que los recurrentes alegan tres motivos casacionales de contenido dispar, lo cierto es que en todos ellos se cuestiona la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, lo que es propio de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Por ello procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. Como afirma la jurisprudencia, cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque sólo a éste órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa ( STS 508/2007 , 609/2007 entre otras muchas). No obstante, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia. ( STS nº 512/2008 de 17-7 , la nº 508/2007 de 13-6 , o las nº 888/2006 y 898/2006 entre otras muchas).

    Respecto a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, reiteradamente hemos sostenido en nuestra jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

  3. En el caso que nos ocupa, el Tribunal de instancia ha considerado acreditado que los acusados contactaron telefónicamente con Rogelio que vivía en Rumanía, para que se viniera a España con su pareja Lucía , ofreciéndoles trabajo en la venta ambulante. Para ello enviaron dinero a la madre de Socorro y vinieron a la localidad de San Fernando donde les recogió Doroteo . Una vez llegaron, se les obligó a salir a la calle a pedir dinero, siendo mentira que los acusados se dedicaran a la venta ambulante. Los acusados les trasladaron a puntos concretos de la localidad de Cádiz para ejercer la mendicidad y una vez acabada la jornada, debían entregar todo lo recaudado. Tan sólo se les facilitaba una comida al día y el alojamiento que se les dio fue en una terraza con sólo una parte cubierta. Además se le retiraron los pasaportes, con el pretexto de que iban a regularizar su situación. Los acusados les agredían con tirones de pelo, cachetes y patadas cada vez que entendían que traían poco dinero. Lucía se sometió a un aborto de forma voluntaria y comenzó a sufrir fuertes hemorragias, negándose los acusados a llevarla al médico y a comprarle medicinas, argumentando que eran muy caras. Aún en este estado, la obligaban a salir a la calle para pedir dinero. Finalmente Rogelio pudo escapar un día y denunciar estos hechos ante la policía. Cuando los agentes policiales entraron en la vivienda, encontraron a Lucía tumbada en un colchón con la entrepierna sangrando y al lado el acusado sentado en una silla.

    En una ocasión, en fecha no determinada, Doroteo , aprovechado que Socorro se llevó a Rogelio a ejercer la mendicidad, obligó a Lucía , golpeándola y con un cigarro en la mano, a que le hiciera una felación que concluyó con una eyaculación en el interior de su boca. Los denunciantes tenían miedo de que los acusados tuvieran algún tipo de represalia contra su familia de Rumanía, con quienes no contactaron más que en una ocasión con la vigilancia del acusado.

    En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes:

    1) Las declaraciones prestadas por los testigos-víctimas Rogelio y Lucía , que para el Tribunal de instancia son testimonios creíbles y que se ajustan a la realidad de lo acontecido. No existen móviles espurios en su declaración, ya que hasta los mismos acusados declaran que no había ninguna razón de venganza, revancha o similar. En segundo lugar, se trata de declaraciones extensas que pueden ser distintas en algunos detalles, pero para la Sala de instancia coinciden en el núcleo esencial de lo sucedido y aportan detalles que sí son importantes en relación al momento de venir a España, los motivos, la forma de venir y el tipo de vida que llevaban aquí y el aislamiento al que se les sometió. Tanto en sus declaraciones ante el Juzgado de instrucción en presencia de todas las partes y de intérprete, como en el plenario, coincidieron en describir las condiciones de vida a que fueron sometidos, que les llevaron a la más extrema indigencia.

    2) Dichas declaraciones fueron corroboradas con las declaraciones de los agentes de policía que acudieron al domicilio cuando Rogelio logró escapar y denunciar la situación. Los agentes declaran en el plenario que encontraron a los denunciantes en una situación de desnutrición y de un alto grado de deterioro. Describen que encuentran a la denunciante tumbada en un colchón en el suelo sangrando por la entrepierna.

    3) Los partes médicos de las lesiones de los denunciantes, son también corroboradores de sus testimonios, ya que reflejan hematomas, contusiones por los golpes que recibían, el estado de desnutrición y deshidratación en que se hallaban y, en el caso de la denunciante Lucía , las secuelas de habérsele practicado un aborto, tras el cual comenzó a sufrir fuertes hemorragias provocadas por una tumoración entonces desconocida.

    En relación al testigo aportado por la defensa, Eleuterio , vecino de los acusados, para la Sala de instancia su testimonio no esclarece los hechos ni es relevante, ya que lo consideran interesado al ser amigo de los acusados. Incluso se contradice al indicar lo que conocía del tipo de vida de los acusados.

    Por otro lado, también cuestionan los recurrentes el testimonio de Lucía en relación a la agresión sexual que padeció por parte del acusado. Sin embargo, para la Sala este episodio ha sido totalmente acreditado por el testimonio de la denunciante en el Juicio Oral, en la que se pudo apreciar cómo en el momento de describir la situación, a la testigo se le quiebra la voz e intenta contener el llanto. Su relato es contundente al afirmar que la felación tuvo lugar una sola vez y que se sintió intimidada porque el acusado exhibiéndole un cigarro, le pegó y le dijo que "iba a ser peor si se negaba". El relato de la víctima no tiene contradicción alguna y resulta persistente; encontrando los mismos elementos de corroboración que los señalados para el delito de trata de seres humanos. Para el Tribunal de instancia este episodio queda totalmente acreditado por ese testimonio de la víctima tan creíble y perfectamente compatible con el entorno de temor e indignidad en el que tuvo que vivir.

    Conviene aquí recordar que, si bien el testigo-víctima no es exactamente un tercero ajeno a los hechos objeto de enjuiciamiento, en el proceso penal es válido su testimonio, por lo que su declaración estará sujeta, como las demás fuentes de prueba, a la libre apreciación del Tribunal de instancia ex artículo 741 de la LECRIM . En definitiva, es una actividad probatoria más, hábil en principio como cualquier otra para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( STS nº 1.207/2.006, de 22 de Noviembre ).

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que los denunciantes se encontraban en España en régimen de explotación por parte de los acusados y en una situación equiparable a la esclavitud, con gran menoscabo de su dignidad y libertad.

    En consecuencia, y como sucede en el presente caso, toda cuestión que requiera una nueva determinación de los hechos basada en la repetición de la prueba, que deba ser valorada respetando los principios de oralidad, publicidad e inmediación, es una cuestión de hecho inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Han de inadmitirse pues los motivos por carecer de fundamento de conformidad con el artículo 885.1 de la LECRIM .

SEGUNDO

En el motivo segundo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación de los arts. 177 bis , 178 y 179 del CP .

  1. Según los recurrentes, los hechos que se consideran probados en la sentencia recurrida, no son subsumibles en el delito de trata de seres humanos y de agresión sexual por los que han sido condenados.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 y 380/2008 , entre otras).

    El artículo 177 bis del Código Penal fue introducido por la reforma operada en ese cuerpo legal por la Ley Orgánica 5/2010, y tipifica un delito en el que prevalece la protección de la dignidad y la libertad de los sujetos pasivos que la sufren. En este precepto se castiga la trata de seres humanos, enumerando como conductas típicas, la captación, el traslado, el transporte, el acogimiento, la recepción o el alojamiento, con distintas finalidades, entre ellas la de explotación para la mendicidad o prácticas similares a la esclavitud, pero refiriendo como medios comisivos el empleo de violencia, intimidación o engaño o el abuso de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima. ( STS 910/2013, de 3 de diciembre ).

  3. La aplicación de las consideraciones expuestas al supuesto de autos conduce a la inadmisión de las alegaciones de los recurrentes. De una simple lectura de los hechos probados de la sentencia recurrida, se desprende con claridad el acuerdo e intervención de los acusados para traer a España a los dos testigos Rogelio y Lucía con la finalidad de explotarlos mediante la imposición violenta e intimidativa del ejercicio de la mendicidad, lo que efectivamente hicieron, ya que consta que recibían palizas si no traían dinero suficiente tras estar mendigando a lo largo del día y que vivían en pésimas condiciones de nutrición, hidratación y vestimenta. Dicha situación, se considera totalmente contraria a la libertad y dignidad de cualquier ser humano. Se trata, en primer lugar, de una conducta que puede ser correctamente subsumida en las previsiones relativas a la captación y traslado de las víctimas, con la finalidad de explotación en la mendicidad, utilizado para ello el engaño consistente en que venían a España a trabajar en la venta ambulante. Y en segundo lugar, de una conducta posterior que igualmente es subsumible en las previsiones referidas a la determinación coactiva al ejercicio de la mendicidad, en tanto que impusieron a las víctimas dicho ejercicio para recaudar todo el dinero que consiguieran con dicha actividad, lo que llegaron a hacer los acusados efectivamente.

    En relación a la agresión sexual, consta descrita en los hechos probados de la sentencia, que el acusado obligó a Lucía a que le hiciera una felación, exhibiéndole un cigarro y diciéndole que era mejor que no se negara. Estos hechos son constitutivos del delito de agresión sexual del art. 178 y 179 del CP , ya que conllevan acceso carnal y en una situación de temor que implica una gran intimidación como se describe en los hechos probados. Por tanto, no existe en este caso infracción de ley y los dos delitos son perfectamente subsumibles en los hechos probados.

    Ha de inadmitirse pues el motivo por carecer de fundamento de conformidad con el artículo 885 de la LECRIM .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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