ATS, 5 de Julio de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:6786A
Número de Recurso1147/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Bergosa, S.A. presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada el 5 de febrero de 2015 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14.ª) en el rollo de apelación n.º 386/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 445/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 54 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 26 de marzo de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, la procuradora doña Adela Cano Lantero presentó escrito en nombre y representación de Bergosa, S.A., por el que se personaba en concepto de parte recurrente. Y el procurador don Jacobo de Gandarillas Martos presentó escrito en nombre y representación de doña Cecilia , personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de 24 de mayo de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 2 de junio de 2017, la parte recurrida se mostró conforme con las posibles causas de inadmisión. La recurrente no ha hecho alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, en el que se ejercita acción de condena dineraria derivada de un contrato de comercialización de fruta. El procedimiento ha sido tramitado en atención a la cuantía, en la que esta es inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

En concreto, la parte demandada apelada ha interpuesto recurso de casación en la modalidad de interés casacional. El recurso contiene cuatro motivos.

El motivo primero se funda en la infracción del párrafo primero del art. 1281 CC y de la doctrina jurisprudencial, contenida en las sentencia que cita, sobre la interpretación literal del clausulado contractual cuando la literalidad de los términos del contrato no dejan duda de cuál fue la intención de las partes contratantes.

Se argumenta que si se tienen en cuenta la cláusula cuarta del contrato marco de distribución en exclusiva de 2 de agosto de 2010 y del pacto tercero de la addenda al contrato de 8 de octubre de 2010, no hay duda de que la intención de los contrantes fue que la entrega de la fruta por parte de Cecilia a Bergosa debía producirse a la salida del almacén de SAT Fruits La Plana; Bergosa debía recibir la fruta, tras la salida de la fruta de la cámaras frigoríficas de Fred Juneda, en el almacén de SAT Fruits La Plana, una vez envasada para proceder a su comercialización y venta. Añade que, conforme a la cláusula quinta del contrato marco, el pago del precio estaba condicionado al resultado neto obtenido por la venta de la fruta, lo que significa que si no hubo venta no puede condenarse a Bergosa al pago del precio.

El motivo segundo se funda en la infracción de la doctrina del Tribunal Supremo sobre los portes debidos y portes pagados en el transporte de mercancías en relación con el lugar donde se entiende entregada la mercancía y la asunción de riesgos de la pérdida.

En el desarrollo del motivo se argumenta que, en atención a lo pactado en la cláusula cuarta del contrato de 2 de agosto de 2010, Bergosa se reembolsaba el gasto de transporte con cargo al precio de venta de la fruta, de modo que no estaríamos ante un transporte a portes debidos, sino a portes pagados, y, por tanto, según la doctrina jurisprudencial, el riesgo de la pérdida de la mercancía debe imputarse a la vendedora.

El motivo tercero se funda en la infracción de las normas internacionales Incoterms, en concreto, en infracción de la norma Incoterm "ex Works" (lugar convenido).

Según el recurso, la cláusula cuarta del contrato de 2 de agosto de 2010 se fijó en condiciones ex Works (salida almacén SAT Fruits La Plana). Es decir, lista para su comercialización. Alega la existencia de notoria jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales.

El motivo cuarto se funda en la infracción del art. 334.1.º CCom .

En el desarrollo del motivo se argumenta que la fruta se vendió por número, por kilos determinados, por lo que el riesgo de la pérdida de la fruta debe asumirlo el vendedor.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 477.2.3 y 483.2.3 .º y 4.º LEC ) por las razones que se exponen a continuación.

  1. En el motivo primero, el interés casacional es inexistente al tener como presupuesto la interpretación contractual propia y alternativa de la parte recurrente, sin haber justificado que la interpretación llevada a efecto por el tribunal sentenciador sea ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley, y por falta de respeto a la razón decisoria de la sentencia recurría y a su base fáctica.

    Se ha de recordar la constante doctrina de esta Sala acerca de la interpretación de los contratos y su posible acceso a la casación, puesto que dicha función queda reservada a las instancias y únicamente resulta revisable en sede de este recurso cuando se trate de una interpretación manifiestamente errónea y contraria a las más elementales normas de la lógica o, en su caso, vulneradora de expresas disposiciones legales. Salvo en estos supuestos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( Sentencia núm. 692/2013, de 7 de noviembre , y las que en ella se citan).

    Además, para que prospere el recurso de casación por interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es necesario que la recurrente justifique que la resolución del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia, sin prescindir de los hechos probados ni de la razón decisoria que la sentencia hace descansar en ellos.

    De acuerdo con lo expuesto, el motivo no puede ser admitido pues la parte recurrente, con intención de convertir la casación en una tercera instancia, pretende que este Tribunal interprete el contrato de 2 de agosto de 2010 y la addenda al contrato de 8 de octubre de 2010 del modo que ella misma propone, y expone cuál habría sido la interpretación más adecuada, según su criterio, pero no justifica que la interpretación que realiza la sentencia recurrida pueda considerarse ilógica o arbitraria, y, como se ha dicho, el recurso de casación no puede sustentarse solamente en considerar que una interpretación es más conveniente que otra. Además, en el presente caso, la Audiencia ha obtenido la conclusión de que Bergosa era propietaria de la mercancía cuando se perdió (y como tal ha de sufrir las consecuencias de la pérdida y asumir la obligación del pago) no solo tras la tras la interpretación del contrato, sino también tras la valoración de la prueba -interrogatorio, testificales y documental-.

    La Audiencia parte de la consideración de que el contrato denominado de distribución es en realidad un contrato de compraventa, la verdadera intencionalidad era adquirir parte de la producción de la fruta de la demandante; y la addenda no era un nuevo contrato, sino que tenía por finalidad concretar la fruta de refrigeración de larga duración, por lo que la restante fruta quedaba sujeta al primer contrato.

    También parte de la consideración de que la fruta objeto del litigio fue entregada a la Sociedad Agrícola de Transformación -SAT- Fruits La Plana en las dependencias de la demandante; que SAT Fruits depositó la mercancía en los almacenes frigoríficos de Fred Juneda S.L.; que una importante cantidad de kilos se ha perdido por hechos de carácter no ilícito penal respecto a Fred Juneda, S.L., que vendió la mercancía legitimada por el acuerdo suscrito con SAT Fruits La Plana. Que la demandante ha dejado de percibir una considerable cantidad de dinero, salvo la cantidad entregada a cuenta, al entender la demandada que la responsabilidad de la falta de entrega le es atribuible. Y que la demandada no ha podido revender la fruta depositada, al haberse procedido a la venta por Fred Juneda.

    La Audiencia, tras interpretar el contrato y valorar las declaraciones de las personas que intervinieron en los negocios jurídicos, concluye que fue una venta en firme y la entrega se efectuó a "pie de campo" a través de la sociedad SAT Fruits La Plana, intermediador entre las sociedades hoy en litigio; que el intermediario se hizo cargo de la fruta en favor del distribuidor, el cual asumía con el pago del almacenaje-depósito; que Bargosa se hacía cargo del pago del transporte hasta los almacenes de Fred Juneda. Y que el vendedor ha cumplido fielmente con su obligación de entregar la mercancía bajo las condiciones pactadas, que no son otras que la puesta a disposición de la misma a través de SAT Fruits La Plana en los almacenes de Fred Juneda. La "puesta a disposición" de la mercancía al comprador se llevó a cabo mediante la entrega a pie de campo a SAT Fruits La Plana, que la puso a disposición del comprador en el almacén.

    En definitiva es Bargosa quien, en virtud de su relación contractual con SAT Fruits La Plana, encargó a esta la obligación de la entrega en los almacenes frigoríficos. La única relación de SAT Fruits la Plana con la demandante, a interés de Bargosa, fue que se ocupó de la logística de los productos depositados en Fred Juneda.

    La Audiencia entiende que, aunque la entrega de la mercancía no era inmediata por la necesidad de entrar en depósito (Fred Juneda es la depositaria), ello no significa que la fruta no fuera entregada a pie de campo. El intermediario era quien se hacía cargo de la mercancía en favor del distribuidor, que pechaba con el pago del almacenaje-depósito.

    Por último, la cuestión que plantea el recurrente a final del motivo, referida a que el pago del precio estaba condicionado a la venta de la fruta, es una cuestión que la Audiencia no analiza, por ello no afecta a la razón decisoria de la sentencia recurrida.

  2. En el motivo segundo no se cita norma infringida y el interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es inexistente por falta de respeto a la base fáctica y a la razón decisoria de la sentencia recurrida.

    El motivo se sustenta sobre la interpretación del contrato que el recurrente defiende. Se basa en una doctrina genérica que no contempla el caso concreto y elude que la sentencia recurrida afirma, tras la valoración de la prueba, que Bargosa se hacía cargo del pago del transporte hasta los almacenes de Fred Juneda.

  3. En el motivo tercero tampoco se cita norma infringida no se justifica el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias. Este elemento requiere que el problema jurídico resuelto por las sentencias aportadas sea el mismo que el resuelto por la recurrida, por lo que la parte recurrente debe expresar el problema jurídico sobre el que existe la contradicción que alega, indicar de qué modo se produce esta y exponer la identidad de razón entre cada punto y el problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada.

    El recurrente alega la existencia notoria de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales respecto a la cláusula "ex Works", y cita tres sentencias de diferentes audiencias provinciales (Pontevedra, Lérida y Badajoz) que supuestamente han resuelto en sentido contrario a la sentencia recurrida, porque entienden que la cláusula "ex Works" significa que vendedor realiza la entrega de la mercancía cuando la pone a disposición del comprador "en fábrica", "almacén" o en otro lugar convenido, y cuya contradicción con la sentencia recurrida pasaría por aceptar que, según el contrato, el lugar convenido como sede del vendedor para la puesta a disposición de la mercancía es la que el recurrente defiende -el de SAT Fruits La Plana-, y que SAT Fruits La Plana era "una extensión Cecilia " y todas las funciones encomendadas a SAT Fruits lo eran por cuenta de Cecilia .

    Sin embargo, como ya se hemos expuesto, la Audiencias considera que la "puesta a disposición" de la mercancía al comprador se llevó a cabo mediante la entrega a pie de campo a SAT Fruits La Plana, y fue Bargosa quien, en virtud de su relación contractual con SAT Fruits La Plana, encargó a esta la obligación de la entrega en los almacenes frigoríficos. La única relación de SAT Fruits La Plana con la demandante, en interés de Bargosa, fue que se ocupó de la logística de los productos depositados en Fred Juneda.

    En definitiva, la argumentación que sustenta el motivo del recurso va destinada a desvirtuar la base fáctica y la interpretación contractual de la que parte la Audiencia Provincial, pero respetadas, ninguna contradicción se produce.

    Además, el recurrente, para justificar esa supuesta contradicción jurisprudencial que califica de notoria, cita otras tres sentencias de diferentes audiencias provinciales (Madrid, Valencia y Girona) que han entendido que "ex Works" significa la fábrica o el almacén del vendedor, y no justifica que sigan un criterio contrario al de las sentencia citadas en el primer grupo.

  4. En el motivo cuarto no se justifica el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias y no se respeta la base fáctica de la sentencia recurrida.

    El elemento de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias exige que se invoquen dos sentencias de una misma sección de una audiencia provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, de una misma sección, esta última ha de ser distinta, pertenezca o no a la misma audiencia provincial-, y solo se citan dos sentencia de diferentes audiencias (Salamanca y Valencia) como supuestamente contrarias a la sentencia recurrida.

    Además, la Audiencia razona que la mercancía no se encontraba supeditada al peso y medida; la fruta se encontraba ya depositada y era SAT Fruits La Plana, quien en su calidad de intermediaria de la recogida y logística, debía valorar si la fruta se correspondía con la adquirida en calidad y cantidad, hecho que no había sido discutido en autos. La fruta ya era la correcta.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por Bergosa, S.A. contra la Sentencia dictada el 5 de febrero de 2015 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14.ª) en el rollo de apelación n.º 386/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 445/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 54 de Barcelona.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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