ATS 1243/2014, 17 de Julio de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:6787A
Número de Recurso642/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1243/2014
Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 4ª), en el Rollo de Sala 8/2014 dimanante del Sumario 778/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcalá de Guadaira, se dictó sentencia, con fecha 7 de marzo de 2014 , en la que se condenó a Romualdo como autor criminalmente responsable de un delito intentado de violación del art. 179 CP en relación con los arts. 16 y 62 CP , y de un delito de amenazas leves en la pareja del art. 171.4 y 5 CP , concurriendo respecto al primer delito la agravante de parentesco y la atenuante de dilaciones indebidas y sólo ésta última en relación con el segundo delito, a la pena de tres años de prisión por el primer delito y nueve meses de prisión por el segundo, y a indemnizar a la víctima en la cantidad de 7.350 euros; absolviéndole del delito de lesiones leves en la pareja del que también era acusado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Romualdo , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Silvia María Casielles Moran, articulado en un único motivo por vulneración de precepto constitucional y infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el único motivo de recurso, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ , y del art. 849.1º LECrim ., se invoca conjuntamente la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE e infracción de ley por indebida aplicación de los arts. 171 y 179 CP .

  1. Sostiene que no existe prueba de cargo suficiente para la condena, pues, argumenta, en el caso la versión de la víctima es inconsistente y contradictoria, y no resultó avalada por ninguna corroboración periférica. Por esa ausencia de prueba defiende asimismo que han sido indebidamente aplicados los preceptos penales sustantivos a que se alude en el recurso.

  2. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.

    La declaración de la víctima, desde planteamientos de carácter general, puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión.

    Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada o a valoración oculta, de modo que la conclusión razonada del órgano jurisdiccional debe expresarse en la sentencia, como vía inexcusable para facilitar su conocimiento por parte del acusado y la revisión en vía de recurso.

    De todos modos, como se dice en la STS nº 331/2008, de 9 de junio , con cita de la sentencia de 1 de junio de 2007 , "...en la casación, como en el amparo constitucional, no se trata de evaluar la valoración del tribunal sentenciador conforme a criterios de calidad u oportunidad y ello porque el proceso, ya en este trance de la casación, no permite el conocimiento preciso y completo de la actividad probatoria, ni prevé las garantías necesarias de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción que deben rodear dicho conocimiento para la adecuada valoración de las pruebas..." (como subraya el Tribunal Constitucional en su sentencia 262/2006 de 11 de septiembre en relación con el ámbito del control en vía de amparo de la citada garantía, situación equiparable a la casación cuando es ésta el motivo invocado)".

  3. En el hecho probado se declara expresamente acreditado, en síntesis, que el día 12 de mayo de 2009 cuando el acusado llegó al domicilio familiar que compartía con su todavía esposa, aunque la relación estaba rota y ya no hacían vida marital y dormían separados, se abalanzó sobre ella cuando salía de la ducha con la intención de mantener relaciones sexuales a lo que Florinda se negó rotundamente, pese a lo cual Romualdo la arrastró al dormitorio, la arrojó a la cama y se lanzó sobre ella, tratando de separarle por la fuerza las piernas que ella mantenía apretadas y llegando a frotarle la vulva con la mano, sin que conste que consiguiera introducirle el pene o los dedos en la vagina; describiendo a continuación que cuando la Sra. Florinda consiguió salir de la vivienda y se encontraba en el patio comunal, el acusado, en presencia de las dos hijas menores del matrimonio, le arrebató el teléfono a Florinda mientras le decía "como llames a mis padres te mato".

    La prueba en el caso respecto de los hechos por los que se condena está representada básicamente por la declaración firme, coherente y persistente de la víctima, que además contó (lo que no aconteció respecto a los otros delitos también denunciados) con una adecuada corroboración periférica. El informe médico y forense acredita las lesiones plenamente conciliables o compatibles con la secuencia relatada por la víctima, que presentaba erosiones en la cara interna de ambos muslos, en la región supraclavicular izquierda y en mama derecha, y excoriación lineal en mama izquierda. Los agentes que acudieron al domicilio constataron y así lo manifestaron ante la Sala de instancia que la víctima estaba alterada, nerviosa, y presentaba una intensa conmoción psíquica, confirmando también la presencia de los menores en el domicilio. No se advierte por lo demás un exceso de victimización en el testimonio de la denunciante, como se resalta igualmente en el minucioso y riguroso fundamento de convicción (FDº 2º).

    La versión enfrentada del acusado se califica, por la sentencia, de "patética" y "endeble". Pues ciertamente debe entenderse inverosímil, al indicar que fue su mujer quien le provocó a mantener relaciones sexuales que él rechazó, limitándose a echarla a empujones de su dormitorio.

    Por lo tanto, ha existido prueba de cargo y ha sido valorada de forma racional por el Tribunal de instancia.

    El recurso, por tanto, se inadmite ( art. 885.1º LECrim ).

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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