ATS 130/2014, 23 de Enero de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:1412A
Número de Recurso11046/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución130/2014
Fecha de Resolución23 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca se dictó sentencia con fecha 15 de octubre de 2013 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 105/2013, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Palma de Mallorca como procedimiento abreviado nº 1564/2013, en la que se condenaba a Angustia como autora responsable de un delito de tráfico de drogas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 4 años y 2 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 100.000 euros, con la responsabilidad subsidiaria en caso de impago de 3 meses y abono de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Martín Gutiérrez, actuando en representación de Angustia , con base en 3 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, este interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza un motivo al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al considerar desproporcionada la duración de la pena de prisión impuesta, máxime cuando la acusada confesó su autoría de los hechos tanto en fase de instrucción como en el plenario.

  2. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 ).

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que sobre las 09.45 horas del día 29 de junio de 2013, la acusada fue sorprendida por agentes de la Guardia Civil en el aeropuerto de son San Joan de Palma de Mallorca, cuando a su llegada en un vuelo procedente de Madrid, portaba en su ropa interior 116 envoltorios en cuyo interior había 1.149,73 gramos de cocaína con una riqueza en principio activo del 33,2 por ciento y un valor en el mercado ilícito de 53.530,08 euros, sustancia que poseía para su ulterior distribución a terceras personas.

En el razonamiento jurídico 4º de la sentencia recurrida explica el Tribunal de instancia que en un marco punitivo de 3 a 6 años de prisión, no concurriendo circunstancias modificativas y habiendo solicitado el Ministerio Fiscal la imposición de la pena de 4 años y 6 meses de prisión, se acuerda la de 4 años y 2 meses teniendo en cuenta la cantidad de cocaína incautada, esto es, 381 gr. netos, su valor en el mercado ilícito de 53. 530,08 euros, el hecho de encontrarse en el punto intermedio del umbral punitivo que provoca la aplicación del tipo agravado de notoria importancia, la conducta de la acusada efectuando funciones de transporte y participando en la distribución de cantidades significativas, la falta de acreditación plena de las circunstancias personales que aduce, el reconocimiento de los hechos, sus muestras de arrepentimiento y su carencia de antecedentes penales. Todo ello y la cercanía al límite inferior establecido en el tipo penal por el que se condena son circunstancias que justifican suficientemente la individualización de la pena realizada por la Audiencia.

Por tanto, una vez verificada la adecuación a Derecho de la individualización de la pena realizada, procede señalar que no se aprecia infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que la sentencia de instancia contiene los datos fácticos necesarios para poner de manifiesto que la Audiencia ha realizado la valoración exigida, la cual se desprende de su contenido, posibilitando comprender el sentido de su decisión y efectuar un control adecuado y suficiente sobre la misma por la vía del recurso, sin que por otra parte se especifique por la parte recurrente los extremos concretos en que la infracción de derechos que se alude le habría causado indefensión.

Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Los dos motivos restantes denuncian infracción ordinaria de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se alega, por una parte, la indebida inaplicación del artículo 21.7 con relación al 21.4 del Código Penal , esto es, de la circunstancia atenuante analógica de confesión de la infracción a las autoridades, con carácter de muy cualificada, con la consiguiente reducción en 2 grados de la pena a imponer; aduciendo que la hoy recurrente, desde el inicio del proceso, puso en conocimiento de los agentes policiales actuantes y del Juez de Instrucción todos los aspectos relativos a la conducta ilícita enjuiciada que conocía, sin que su colaboración haya podido ser mayor habida cuenta de su rol secundario en los hechos enjuiciados, al tratarse de un mero correo y debiendo tenerse en cuenta que la circunstancia en cuestión tiene como "ratio" la voluntad de la acusada de contribuir de alguna forma a la restauración del orden jurídico vulnerado.

    Por otra, se denuncia la incorrecta inaplicación del tipo atenuado del párrafo 2º del artículo 368 del Código Penal pese a que la acusada colaboró totalmente con las autoridades desde un primer momento, ha acreditado tener unos ingresos de 750 euros, que su marido y su hijos están desempleados y que precisaba el dinero para visitar a su madre enferma en la República Dominicana, a lo que se ha de añadir que se trata de la primera vez que comete un hecho delictivo.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 581/2011 y 807/2011 , entre otras).

  3. Respecto a la primera de las cuestiones planteadas, reiteradamente se ha acogido por esta Sala como circunstancia analógica de confesión la realización de actos de colaboración con los fines de la justicia cuando ya se ha iniciado la investigación de los hechos con el acusado. En las atenuantes "ex post facto" el fundamento de la atenuación se encuadra básicamente en consideraciones de política criminal, orientadas a impulsar la colaboración con la justicia en el concreto supuesto del artículo 21.4 del Código Penal , pero en todo caso debe seguir exigiéndose una cooperación eficaz, seria y relevante aportando a la investigación datos especialmente significativos para esclarecer la intervención de otros individuos en los hechos enjuiciados, que la confesión sea veraz, aunque no es necesario que coincida en todo, no puede apreciarse atenuación alguna cuando es tendenciosa, equivoca y falsa, exigiéndose que no oculta elementos relevantes y que no añade falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades. Por tanto en aquellos casos en los que el reconocimiento tardío de los hechos va acompañado de la aportación de datos de objetiva y relevante utilidad para el integro esclarecimiento de los hechos, el fundamento de la atenuación no desaparece, admitiéndose esta modalidad de atenuación analógica ( SSTS. 1063/2009 y 526/2013 ). Lo que no ocurre en el presente caso ya que ni en los hechos probados ni en los elementos fácticos de los razonamientos jurídicos se observa dato alguno que posibilite la aplicación de la circunstancia atenuante analógica pretendida.

    Respecto a la aplicabilidad del tipo atenuado, la inviabilidad de la pretensión de la parte recurrente deriva de que en el supuesto que está siendo objeto de examen, mal pueden ser calificados los hechos como de escasa entidad a tenor de la cantidad de cocaína transportada con un valor en el mercado ilícito de 53.530,08 euros. A lo que se ha de añadir la ausencia de prueba sobre la circunstancia personal que alegadamente habría influido en la decisión de ejecutar la ilícita conducta por la que se le condena. En cualquier caso, su situación económica ha sido tenida en cuenta por el Tribunal de instancia como factor moderador a la hora de individualizar la pena.

    Por dichas razones se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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