ATS 919/2014, 22 de Mayo de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:5524A
Número de Recurso10224/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución919/2014
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 16ª), en autos nº Rollo de Sala 113/2013, dimanante de Causa 2202/2013 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 11 de febrero de 2013 , en la que se condenó "a Jesús , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, referido a sustancias que causan grave daño a la salud, con notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 1.000.000 de €, con obligación de abonar el pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Jesús , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Monfort Edo. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Como primer motivo se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no aplicación de las atenuantes de confesión y estado de necesidad y por la no existencia de dolo.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    La Jurisprudencia de esta Sala ha considerado que la atenuante de confesión prevista en el art. 21.4 del CP , encuentra su justificación en razones de política criminal. Quien voluntariamente confiesa su participación en el hecho delictivo, rebaja la intensidad del juicio de reproche y demuestra una menor necesidad de pena. La aplicación del beneficio asociado a la atenuante exige, además de que la autoinculpación se verifique ante las autoridades, que esa confesión se produzca antes de que el acusado conozca que el procedimiento se dirige contra él. La veracidad de la confesión cierra el círculo de los presupuestos que esta Sala viene exigiendo para su apreciación.

    Como señala la STS 546/2012 , "resulta imprescindible que se dé en el caso concreto una colaboración o cooperación tangible del acusado y de cierta relevancia en la agilización y facilitación del proceso para que pueda apreciarse la atenuante analógica de confesión".

    Como dice la STS nº 340/2004 de 8-3 , en relación al delito de tráfico de drogas, el criterio jurisprudencial es muy restrictivo en la aceptación de la justificación completa, o incompleta, en virtud del estado de necesidad. No se ha admitido justificación del estado de necesidad basado en las estrecheces o penuria económica, por entender que el mal causado por tal clase de delito es muy superior al derivado de la precariedad económica del traficante, siendo preciso en tales supuestos que se extreme la exigencia de la acreditación del estado de necesidad actual o inminente del traficante, y que también se justifique la imposibilidad de resolver la situación de necesidad por otros medios ( SS. 12/96 de 8 de marzo , 667/96 de 8 de octubre , 729/96 de 14 de octubre y 1005/98 de 15 de septiembre ).

    Según la jurisprudencia de esta Sala se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continua realizando la conducta y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca.

  2. Los hechos probados indican que el recurrente se encontraba en el intercambiador de Avenida de América de la capital portando una maleta que contenía 9.873,2 gr. de MDMA, con riqueza del 73,90%, y 6.232,1 gr. de anfetamina con riqueza del 30,65%. En el momento de la detención portaba 278,91 euros y un dólar, que habían sido entregados como parte del dinero por realizar el transporte.

    Los hechos probados no describen ninguna circunstancia que permita la aplicación de las atenuantes de confesión y de estado de necesidad. La intervención policial se produjo cuando los agentes observaron al recurrente en una actitud nerviosa, éste les dijo que la maleta se la había entregado una persona de Bilbao, aportando una tarjeta con un número de teléfono. El recurrente no les dijo lo que tenía el interior de la maleta, y tuvieron que fracturar el candado que llevaba para averiguar su contenido. El hecho de que tuviera una "actitud colaboradora" como mencionan los agentes no implica la aplicación de la atenuante, por cuanto el teléfono que aportó y que luego se intervino judicialmente, no tuvo actividad, y no se pudo determinar la participación de otros implicados en los hechos delictivos, es decir, su actuación no alcanzó la relevancia suficiente para justificar dicha atenuación.

    Por otro lado, considera que debió de haberse apreciado la circunstancia eximente incompleta de estado de necesidad porque actuó debido a una necesidad económica acuciante y consumo de drogas. No obstante, conforme a la jurisprudencia antes señalada, no costa probada una situación de necesidad económica o de consumo de tóxicos que le llevara a transportar una cantidad tan importante de droga.

    Respecto a la presencia de dolo, el Tribunal de instancia considera que el recurrente conocía que portaba droga en la maleta. De hecho, era su actitud nerviosa la que motivó la intervención policial, y el hecho de afirmar ante los agentes desconocer el contenido de la maleta, señalando que fue una tercera persona la que se la había dado, son indicativos de que conocía de la posibilidad cierta de que la maleta contuviera droga, y por ello, su conducta era dolosa al aceptar que estaba transportando una sustancia ilícita. Por otro lado, resulta absolutamente improbable que se deje fuera de control una maleta con tal cantidad de droga, hasta el punto que el depositario de la misma desconociera su contenido.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega como segundo motivo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución , por cuanto la pena impuesta es desproporcionada.

  1. Como se ha mantenido por la jurisprudencia de esta Sala (STS nº 1070/2004 de fecha 24/09/2004 ) y tal como se decía en la STS de 21-5-93 , como quiera que no puede existir, una norma que prevea todos y cada uno de los planteamientos fácticos sometidos a la conciencia de los jueces en orden a lo señalado en el art. 66 del Código Penal , los jueces ostentan la facultad de imponer las penas en la cuantía que proceda según su arbitrio, facultad que no es absoluta precisamente porque ha de supeditarse a determinados condicionamientos como son la personalidad del acusado y la gravedad del hecho en función de los medios, modos o formas con que se realizó, también las circunstancias de todo tipo concurrentes.

  2. El Tribunal de instancia ha impuesto al recurrente la pena de seis años y nueve meses de prisión y multa por la comisión de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal , con la agravación de notoria importancia del art. 369 del Código Penal . Se considera que la pena impuesta es proporcional a la gravedad del hecho ya que la cantidad de droga intervenida al recurrente y con la que pretendía traficar, es muy relevante. De hecho con la cantidad de MDMA se podrían elaborar 39.492 dosis y con la anfetamina unas 24.928 dosis, según se indica en los hechos probados. Por consiguiente, la conducta del recurrente es reveladora de una especial peligrosidad para la salud pública, y por ello la pena impuesta es proporcional a la gravedad del hecho.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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