ATS 731/2014, 30 de Abril de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:4072A
Número de Recurso10092/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución731/2014
Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 4ª), en autos nº Rollo de Sala 106/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 3007/2013 del Juzgado de Instrucción nº 13 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 15 de noviembre de 2013 , en la que se condenó "a Raúl , como autor responsable de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 8000 €, y al pago de las costas procesales." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Raúl , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Prieto Lara-Barahona. El recurrente menciona como motivo susceptible de casación la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación indebida del art. 21.7 en relación con el art. 21.4 y 66 del Código Penal . El recurrente pretende la aplicación analógica de la atenuante de confesión.

  2. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    En relación con la atenuante de confesión se ha apreciado la analógica en los casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado. Así, decíamos en la STS núm. 809/2004, de 23 junio que esta Sala ha entendido que la circunstancia analógica de colaboración con la justicia requiere una aportación que, aun prestada fuera de los límites temporales establecidos en el artículo 21.4ª del Código Penal , pueda ser considerada como relevante a los fines de restaurar de alguna forma el orden jurídico perturbado por la comisión del delito. En el mismo sentido, la STS 1348/2004, de 25 de noviembre .

  3. De conformidad con esta doctrina jurisprudencial corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con la calificación jurídica realizada por la Audiencia.

    Los hechos probados indican que tras realizar un registro en el equipaje del recurrente, se comprobó que la maleta tenía unos dobles fondos con 592 gr. de cocaína, con riqueza del 67,3% y 964 gr. de cocaína, con riqueza del 66,8%. Una vez que el acusado prestó declaración ante la Guardia Civil, tras el hallazgo de la maleta, reconoció que también portaba droga en los dobles fondos de los zapatos, 196 gr. de cocaína, con riqueza del 66,5% y 198 gr. de esta sustancia, con riqueza del 66,8%.

    El Tribunal de instancia desestima la pretensión del recurrente relativa a apreciar la atenuante analógica de confesión. Ello resulta acertado porque lo afirmado por el recurrente se produjo después de haber sido detenido portando una gran cantidad de droga. Se trata de un comportamiento lógico ya que la ocultación de la droga en sus zapatos no podía durar mucho tiempo más. La conducta del recurrente no restauró el orden jurídico ni supuso una aportación relevante al hecho grave de haber transportado una cantidad muy considerable de cocaína en la maleta. Si bien, como indica el Tribunal de instancia, a efectos penológicos se tuvo en cuenta esta circunstancia a la hora de individualizar la pena al disponerse la pena mínima posible de seis años y un día de prisión, al calificarse los hechos con la agravación de notoria importancia.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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