STS, 17 de Febrero de 2014

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2014:603
Número de Recurso2992/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil catorce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 2992/2011, interpuesto por el Ayuntamiento de Denia, representado por el Procurador D. Alberto Hidalgo Martínez, contra la sentencia de 1 de abril de 2011, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso número 782/2009 , sobre expropiación, en el que han intervenido como partes recurridas la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado, y la entidad Habitat i Arrendaments S.L., representada por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia el 1 de abril de 2011 , con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

"Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Habitat i Arrendaments, S.L. contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 30 de abril de 2.009, desestimatorio de reposición frente al de 5 de febrero de 2.009, dictado en el expediente Nº 366/06, sobre justiprecio de bienes y derechos expropiados por tasación conjunta de suelo dotacional del plan especial Beniadlá, actos administrativos que se anulan por ser contrarios a derechos y, reconociendo la situación jurídica individualizada de la actora, se fija el justiprecio de los bienes y derechos expropiados en la cantidad de 1.936.357'99 €, con los intereses legales expresados en el Fundamento Sexto. No se hace expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal del Ayuntamiento de Denia, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y el Secretario Judicial, por diligencia de ordenación de 26 de abril de 2011, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

La representación procesal del Ayuntamiento de Denia presentó, con fecha 8 de junio de 2011, escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los motivos en que se fundamentaba, y solicitó a esta Sala que dicte sentencia por la que se case la resolución combatida, y pronuncie otra más ajustada a derecho, de conformidad con los motivos alegados.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las partes recurridas para que formularan su oposición al recurso de casación, lo que verificó la representación de la entidad Habitat i Arrendaments S.L., por escrito de 9 de marzo de 2012, en el que solicitó la desestimación del recurso de casación y confirmación de la resolución impugnada, mientras que el Abogado del Estado, en escrito de 13 de febrero de 2012, manifestó que se abstenía de formular escrito de oposición.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 11 de febrero de 2014, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 1 de abril de 2011 , que estimó el recurso interpuesto por la propietaria de los terrenos, la entidad Habitat y Arrendaments S.L., contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, sobre justiprecio de los bienes expropiados en ejecución del Plan Especial de Beniadlá.

Hacemos una referencia a los antecedentes de la sentencia impugnada, para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas.

La expropiación a que se refiere el presente recurso tiene su origen en el Plan Especial de Beniadlá, "para la reserva de suelo dotacional destinado a equipamiento asistencial (TD) e infraestructuras y servicios urbanos (ID), en suelo no urbanizable", del Ayuntamiento de Denia, aprobado definitivamente por la Comisión Territorial de Urbanismo de la Generalitat Valenciana de 6 de julio de 2005. La expropiación se llevó a efecto por el Ayuntamiento de Denia, con la finalidad de ceder los terrenos expropiados a la Generalitat de la Comunidad Valenciana, para la construcción del Hospital Comarcal de la Marina Alta.

El expediente de valoración se refiere a la parcela identificada con el número 30 del Proyecto de expropiación, formada por diversas superficies de terreno de las parcelas 56, 104, 105 y 106 del polígono 20 del catastro rústico de Denía, pertenecientes a Habitat i Arrendaments, S.L.

EL Ayuntamiento consideró que la superficie expropiada era de 3.890 m², con la clasificación de suelo no urbanizable, que valoró a razón de 13 €/m², añadiendo indemnizaciones por los conceptos de plantaciones y un muro de piedra, alcanzando todo ello una valoración de 65.052,75 €, incluido el 5% de premio de afección.

La propiedad estimó que la superficie expropiada era la de 4.317,40 m² y que el suelo debía valorarse como urbanizable, por el método residual estático, a razón de un valor unitario de 408 €/m², más indemnizaciones por instalaciones y arbolado, reclamando por todos los anteriores conceptos la suma de 1.855.999,20 €, más el 5% de premio de afección.

El Jurado Provincial de Expropiación tuvo por superficie expropiada la de 3.890 m², que valoró conforme a su clasificación de suelo no urbanizable, al precio unitario de 20,46 €/m², fijó indemnizaciones para las plantaciones de naranjos, un seto de thujas y un muro de piedra, y rechazó la indemnización de un cerramiento de malla galvanizada, un muro de mampostería y la solera de hormigón, que no constaban en la relación de bienes expropiados y de un muro de contención y una acequia, porque entendió que eran mejoras permanentes en un terreno de regadío y su precio estaba incluido en el suelo, resultando un justiprecio final de 113.081,25 €, incluido el 5% de premio de afección.

El Jurado desestimó el recurso de reposición interpuesto contra este acuerdo valorativo por el propietario de los bienes.

Disconforme con el anterior acuerdo del Jurado, la propiedad interpuso recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que dictó sentencia de fecha 1 de abril de 2011 , antes citada, que estimó el recurso, por considerar que la superficie afectada por la expropiación a tener en cuenta fue la de 4.317,40 m², que debía valorarse como suelo urbanizable, aceptando el resultado de la prueba pericial practicada en las actuaciones, si bien como esta fijó un valor superior al solicitado en vía administrativa de 408 €/m², acogió este último por razones de congruencia, y aceptó igualmente las valoraciones por construcciones y arbolado establecidas en el dictamen pericial, resultando de todo lo anterior, más el 5% de premio de afección, el justiprecio de 1.936.357,99 €.

SEGUNDO

El recurso de casación del Ayuntamiento de Denia se articula en tres motivos, formulados por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción .

El primer motivo denuncia infracción del artículo 25, apartados 1 º y 2º, de la Ley 6/98 y de la jurisprudencia que lo interpreta, el segundo motivo alega infracción del artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa y de la jurisprudencia que lo interpreta y el tercer motivo invoca vulneración de las reglas que rigen la valoración de la prueba y error en la valoración de la prueba pericial, según la sana crítica, lo que determinó que la Sala llegara a una conclusión no concordante con la realidad probatoria, ilógica, incoherente o arbitraria.

TERCERO

Antes de examinar las cuestiones que plantean los motivos del recurso de casación, hemos de pronunciarnos sobre las causas de inadmisbilidad que aprecia la parte recurrida.

La parte recurrida sostiene, en relación con el motivo primero, que denuncia la infracción del artículo 25 de la Ley 6/98 y de la doctrina jurisprudencial sobre la valoración de los sistemas generales y el suelo no urbanizable, que procede su inadmisión al haber desestimado esta Sala otros recursos sobre el fondo que son sustancialmente idénticos.

En términos parecidos, ahora en relación con el motivo tercero sobre valoración arbitraria de la prueba, la parte recurrida señala que la pretensión de revisión de la prueba pericial en sede casacional no debe prosperar, al haberse desestimado en el fondo otros muchos recursos sustancialmente iguales.

Invoca, por tanto, la parte recurrida la causa de inadmisibilidad del artículo 93.2.c) de la Ley de la Jurisdicción , de haberse desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales, en relación con dos de los motivos del recurso, en los que se denuncian infracciones de la doctrina jurisprudencial de la Sala sobre valoración del suelo destinado a servicios generales y sobre la inviabilidad de revisar la valoración de la prueba en sede casacional.

El auto de esta Sala de 29 de marzo de 2012 (recurso 4616/2011 ), indica que el fundamento de esta causa de inadmisibilidad se encuentra en que la identidad sustancial entre el recurso de casación sometido a examen y los precedentes casos resueltos por la Sala, no puede desembocar sino en la inadmisión, en aquellos supuestos en los que las cuestiones jurídicas controvertidas, en cuanto al fondo, son sustancialmente las mismas.

Por tal razón, no se trata tanto de exigir, para apreciar la concurrencia de esta causa de inadmisiblidad, la identidad de hechos, fundamentos y pretensiones, sino que, como indicaba el citado auto , "basta...con que el debate jurídico suscitado por la parte recurrente haya sido resuelto cabalmente por, al menos, dos sentencias de esta Sala, sentando así un precedente que haría inútil la admisión a trámite del nuevo recurso de casación que planteara la misma cuestión por hallarse abocado a un pronunciamiento desestimatorio en base a criterios jurisprudenciales ya establecidos."

En este caso debe decirse, en primer término, que la parte no alega la causa de inadmisibilidad respecto al recurso en su totalidad, por razón de haberse desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales, como exige el artículo 93.2 c) de la Ley de la Jurisdicción , sino que alega la causa de inadmisibilidad respecto de dos de los motivos en los que se fundamenta el recurso, invocando en cada caso la existencia de criterios jurisprudenciales que se refieren al particular motivo y que podrían justificar, en su caso, su desestimación. Pero lo relevante es que la parte recurrida no cita ningún precedente en el que esta Sala haya resuelto el debate jurídico que propone la parte recurrente, sobre la procedencia o improcedencia de la aplicación de la doctrina de este Tribunal, que permite la valoración como urbanizable del suelo no urbanizable destinado a sistemas generales, en el particular caso de la expropiación motivada por la ejecución del Plan Especial de Beniadlá, que prevé la expropiación de suelo no urbanizable para la construcción de un equipamiento asistencial, concretamente el Hospital Comarcal de la Marina Alta.

Nos encontramos en este recurso ante una materia eminentemente casuística, cuya resolución requiere comprobar si concurren los requisitos a los que la doctrina de esta Sala subordina la valoración del suelo no urbanizable como urbanizable, sin que la parte recurrente haya citado, entre los casos precedentes que invoca, ninguna sentencia de esta Sala que resuelva tal cuestión en relación con la expropiación de terrenos para la ejecución del Plan Especial de Beniadlá.

Es más, en la propia exposición de esta causa de inadmisión que efectúa la parte recurrida, no deja de reconocer la necesidad de un examen sobre la aplicabilidad al caso de la doctrina jurisprudencial que invoca sobre la valoración del suelo destinado a sistemas generales, ya que después de resumir dicha doctrina jurisprudencial, añade el juicio de "consideramos totalmente aplicable al presente supuesto la doctrina jurisprudencial..." y de eso se trata precisamente, de que la Sala efectúe el mismo examen que ha realizado la parte recurrente sobre la concurrencia de los requisitos que permiten la aplicación al caso de la doctrina de sistemas generales, lo que exige obviamente la admisión del motivo y un pronunciamiento en cuanto al fondo, ya que, como decimos, la parte recurrida no ha aportado ningún precedente de la Sala en el que se hubiera desestimado un recurso sustancialmente igual, en relación con las circunstancias y particularidades que presenta la expropiación de terrenos amparada en la ejecución del Plan Especial de Beniadlá.

A la misma conclusión llegamos respecto de la causa de inadmisión invocada, también por haber la Sala desestimado en cuanto al fondo recursos sustancialmente iguales, en relación con el motivo tercero sobre valoración irrazonable de la prueba, pues la doctrina jurisprudencial que cita la parte recurrida para justificar la inadmisión del motivo, sobre el rechazo, como regla general, de la revisión de la prueba en vía casacional, admite excepciones, como los supuestos en los que se invoque, por la vía de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , la valoración irrazonable o arbitraria de la prueba, con infracción de las reglas de la sana crítica, que es precisamente lo que denuncia la parte recurrente en el motivo tercero, y decidir sobre la existencia o no de una valoración arbitraria o irrazonable de la prueba es, de nuevo, una materia sumamente casuística, que exige un pronunciamiento en relación con la prueba que se haya practicado y valorado en un particular recurso, en este caso una prueba pericial, sin que dicho pronunciamiento sea posible si se inadmitiera el motivo.

Se desestiman, por tanto, las causas de inadmisibilidad de los motivos primero y tercero del recurso de casación, opuestas por la parte recurrida.

CUARTO

Examinamos conjuntamente los motivos primero y tercero del recurso de casación, dada su conexión, pues en ellos se denuncia la valoración como urbanizable de suelo no urbanizable, con infracción por la sentencia impugnada de la doctrina jurisprudencial sobre sistemas generales creadores de ciudad, y de las reglas de valoración de la prueba.

El primer motivo del recurso denuncia la infracción del artículo 25 de la Ley 6/98 que establece la regla general de que el suelo habrá de valorarse conforme a su clasificación urbanística, y la doctrina jurisprudencial que interpreta dicho precepto, en relación con el suelo destinado a sistemas generales, y el motivo tercero denuncia valoración de la prueba pericial que llega a una conclusión ilógica, incoherente o arbitraria, que no permite la valoración del suelo no urbanizable como urbanizable o urbano.

Tanto el Ayuntamiento de Denia expropiante como la entidad propietaria de los terrenos expropiados coincidieron, en sus respectivas valoraciones en la vía administrativa, en que la clasificación de los terrenos expropiados era la de suelo no urbanizable. En concreto, el informe-valoración del arquitecto D. Hipolito (folios 197 a 204 del expediente administrativo), aportado por la entidad propietaria de los terrenos, señala que los terrenos afectados por la expropiación "están destinados al uso agrícola y se encuentran clasificados como suelo no urbanizable de protección agrícola C-21". También el Jurado Provincial de expropiación mantuvo que el terreno expropiado tenía la clasificación de suelo no urbanizable, y la misma conclusión mantiene el informe emitido en la prueba pericial practicada en el procedimiento judicial, que afirma que "la clasificación del suelo donde se encuentra emplazada la parcela que nos ocupa corresponde a la de Suelo no Urbanizable Común SNUC-1".

Como resulta de la lectura de los antecedentes fácticos que se han relatado en el Fundamento de Derecho Primero de esa sentencia, la principal discrepancia entre las partes se encuentra en la cuestión de si los terrenos expropiados deben valorarse como suelo no urbanizable, que es la tesis que defiende el Ayuntamiento expropiante, o como suelo urbanizable, como propugna la entidad propietaria.

Sobre tal cuestión, la sentencia impugnada razonó lo siguiente, en su Fundamento de Derecho Segundo:

SEGUNDO.- En primer lugar y respecto de la clasiticación del suelo, pese a que en el Acuerdo se determina que es no urbanizable, ha de tenerse en cuenta que el plan especial Beniadlá prevé para la zona un uso dotacional sanitario y de servicios urbanos, que toda la zona está rodeada por suelo urbanizable y urbano, lo que determina que a efectos de valoración debe considerarse suelo urbanizable, dado que sus características y finalidad son las propias de suelo urbano. A estos efectos han de recordarse las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1.998 y 7 de marzo de 2.000 , por todas.

Así pues, en base a los razonamientos que se han dejado transcritos, la sentencia impugnada estimó que el terreno expropiado debía valorarse como suelo urbanizable. La aplicación de los criterios de valoración propios de suelo urbanizable se basaron, en consecuencia, en las tres razones siguientes: 1) el Plan especial de Beniadlá prevé para la zona un uso dotacional sanitario y de servicios urbanos, 2) toda la zona está rodeada por suelo urbanizable y urbano, y 3) las características y finalidad son las propias de suelo urbano.

Comenzamos por examinar el primer argumento de la Sala de instancia, que atiende al destino previsto para el suelo por el planeamiento, y en conexión con dicho argumento tratamos del motivo primero del recurso de casación, que denuncia la infracción del artículo 25 de la Ley 6/98 y de la jurisprudencia que lo interpreta.

El artículo 25 de la Ley 6/98 , en su redacción dada por la Ley 53/2002, establece en su apartado 1, como criterio general de valoración, que "El suelo se valorará conforme a su clasificación urbanística y situación, en la forma establecida en los artículos siguientes." .

En el apartado 2, el citado precepto añade que:

  1. La valoración de los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, autonómico o estatal, tanto si estuvieran incorporados al planeamiento urbanístico como si fueran de nueva creación, se determinará, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, según la clase de suelo en que se sitúen o por los que discurran.

No obstante, en el supuesto que el planeamiento urbanístico los haya adscrito o incluido en algún ámbito de gestión, a los efectos de su obtención a través de los mecanismos de equidistribución de beneficios y cargas, su valoración se determinará en función del aprovechamiento de dicho ámbito, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes.

Esta Sala ha mantenido la plena compatibilidad de la redacción del artículo 25 de la Ley 6/98 , tras la reforma operada por la Ley 53/2002, con la doctrina jurisprudencial sobre sistemas generales, que como subrayan las sentencias de 18 de julio de 2012 (recurso 4311/2009 ) y 22 de octubre de 2013 (recurso 218/2011 ), "ante el frecuente planteamiento de pretensiones de valoración como suelo urbanizable de los terrenos expropiados para la ejecución de intraestructuras, o implantación de servicios supramunicipales, a pesar de estar aquéllos clasificados como no urbanizables, ha venido sosteniendo la necesidad de cualificar aquella conexión exigiendo para tales infraestructuras o servicios, más allá de su mera situación urbanística, su integración en el entramado urbano, en el sistema viario municipal, formando parte de su estructura y desarrollo, y, en definitiva, contribuyendo a crear ciudad."

Como esta Sala ha tenido ocasión de señalar en numerosas ocasiones, la regla general de valoración, establecida el artículo 25 de la Ley 6/98 , que obliga a valorar los terrenos con arreglo a su clasificación urbanística, está presente en nuestro ordenamiento jurídico ya desde la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956, de donde pasó a la Ley del Suelo de 1976, al citado artículo 25 de la Ley 6/98 y al artículo 22 del vigente Texto Refundido aprobado por RD legislativo 2/2008, no aplicable en el presente caso por razones temporales. No obstante, como excepción a esta regla general, este Tribunal ha venido admitiendo que en los casos en que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables, o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables, siempre y cuando se destinen a crear ciudad, salvo que, por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada, por razón del carácter reglado de la potestad del planificador en este punto.

Tal doctrina exige, como esta Sala ha insistido en destacar, que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tengan vocación de "crear ciudad", es decir, que mediante el sistema general, los terrenos expropiados se integren en la malla urbana del municipio.

En el presente caso vemos que la sentencia de instancia se aparta de la regla general de valoración del suelo con arreglo a su clasificación, y argumenta, como primera justificación de este proceder, que un Plan Especial prevé para la zona un destino a sistemas generales como equipamiento sanitario, pero en ningún caso justifica o razona la presencia del requisito al que la jurisprudencia de esta Sala atribuye un carácter esencial, para la valoración como suelo urbanizable, de que el sistema general previsto, en este caso el Hospital Comarcal, contribuya a crear ciudad, integrándose en la malla urbana de Denia o de otro municipio.

Como ha señalado esta Sala en sentencia de 3 de diciembre de 2012 (recurso 6944/2009 ), precisamente en otro supuesto de expropiación de suelo no urbanizable para la construcción de un hospital comarcal en la Comunidad Valenciana (el Hospital de Lliria), la circunstancia de que el equipamiento sanitario esté previsto en un Plan Especial carece de relevancia, pues lo esencial no es que la infraestructura o dotación esté incorporada al planeamiento, sino que esté destinada a crear ciudad, lo que en el presente caso no se justifica. Esa previsión, la inclusión en el planeamiento, responde a las exigencias del principio de coordinación, que exige acomodar el planeamiento municipal a las determinaciones de los instrumentos de ordenación de superior alcance territorial, en cuanto prevean dotaciones e infraestructuras supralocales que hayan de implantarse o discurrir por el término municipal.

De los anteriores razonamientos se sigue que debemos acoger el motivo primero del recurso de casación, al infringir la sentencia impugnada, en el extremo examinado, la doctrina sobre sistemas generales creadores de ciudad, elaborada por esta Sala en la aplicación del artículo 25 de la Ley 6/98 , cuya aplicación no puede sustentarse en el hecho de la previsión por el planeamiento de un destino como servicios generales, cuando falta la acreditación de los requisitos de creación de ciudad e integración en la malla urbana.

QUINTO

Además del destino de equipamiento sanitario previsto por el planeamiento para los terrenos expropiados, en segundo lugar, la sentencia impugnada tiene en cuenta, para la aplicación de la doctrina de sistemas generales, que "toda la zona está rodeada por suelo urbanizable y urbano".

De esta manera se justifica igualmente la valoración del suelo como urbanizable, pues esta Sala ha señalado que la clasificación como no urbanizable del suelo dedicado a sistemas generales en los planes generales municipales, no puede hacerse de manera que suponga la singularización y el aislamiento del suelo afectado respecto de su entorno, con la conclusión de que en estos casos también el suelo clasificado como no urbanizable, indebidamente singularizado, debe ser valorado como suelo urbanizable.

La Sala obtuvo su conclusión de que la zona estaba rodeado de suelo urbano y urbanizable de la prueba pericial practicada en el período de prueba por la arquitecta Doña Almudena , y la parte recurrente alega, en el tercer motivo del recurso de casación, que esto no es así y que la Sala incurre en un grave error de partida, alcanzando en la valoración de la prueba pericial una conclusión ilógica, incoherente y arbitraria, mientras que la parte recurrida defiende las conclusiones fácticas de la sentencia recurrida, que están apoyadas en la prueba practicada, y especialmente en la prueba pericial, que efectuó un examen pormenorizado de los elementos indemnizables, estando justificada la prevalencia que otorgó la Sala a dicho dictamen por la fiabilidad de los principios utilizados y por la propia metodología.

Esta Sala ha reiterado en numerosas ocasiones que la formación de la convicción sobre los hechos, para resolver las cuestiones objeto del debate procesal, está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración de la prueba no ha sido incluida como motivo de casación en la Ley de la Jurisdicción, salvo supuestos excepcionales, cuando se sostenga y se demuestre, invocando el motivo de las letra d) del artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998 , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de pruebas tasadas o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica, y este último supuesto es el que invoca la parte recurrente en el tercer motivo de su recurso, en relación con la valoración de la prueba pericial.

De acuerdo con el informe pericial, así como también con la Memoria descriptiva y gráfica de las parcelas expropiadas, elaborada por el Ingeniero Técnico-Topógrafo D. Sergio , que la entidad propietaria de los terrenos acompaño a su recurso de reposición contra el acuerdo del Jurado, que obra en el expediente (folios 36 a 50), y con el documento y plano del topógrafo municipal, acompañado a la demanda como documento número 3, la parcela número 30 del proyecto expropiatorio, a que se refiere este recurso, constituía una franja estrecha de terreno, que corre paralela a la carretera de Cocentania a Denia en su parte sur, con la finalidad de dar mayor anchura a dicha carretera, y para construir una rotonda en uno de los extremos de la franja expropiada, que en dicha parte es de mayor anchura que en el resto.

Los terrenos expropiados formaban parte de las parcelas 56, 104, 105 y 106 del polígono 20 del catastro rústico de Denia, todas ellas pertenecientes a la entidad hoy parte recurrida, que se expropiaron parcialmente, quedando la franja de terrenos expropiados limitando al norte con la citada carretera de Cocentania a Denia, y al sur con el resto no expropiado de las citadas parcelas catastrales.

No puede entenderse, por tanto, que el terreno afectado por la expropiación esté rodeado de suelo urbano y urbanizable, sino como resulta de lo dicho y de los planos acompañados por la entidad propietaria en vía administrativa y con su demanda, y en el informe pericial, a que antes nos hemos referido, los terrenos afectados por la expropiación quedan rodeados, al norte, por la carretera de Cocentaina a Denia, y más al norte por otros terrenos expropiados por el Plan Especial de Beniedlá para la construcción del hospital comarcal, clasificados como suelo rústico, al sur, por el resto no expropiado de las parcelas 56, 104, 105 y 106, que eran suelo no urbanizable, y al este, por otras parcelas del polígono 20 (parcela 107), también suelo no urbanizable, de forma que llegamos a la conclusión de que el suelo expropiado a la entidad recurrida no está rodeado de suelo urbano y urbanizable, ni está indebidamente singularizado, sino que está rodeado de suelo no urbanizable, y por el contrario, la indebida singularización se produciría en el caso de que se valorara el terreno expropiado como suelo urbanizable, privilegiándolo respecto del suelo que lo rodea.

En el informe pericial se utiliza la expresión "zona" para referirse a los terrenos que están rodeados de suelo urbano y urbanizable, y dicha expresión es también utilizada en la sentencia, pero aparte de ser un término un tanto impreciso, hemos de entender que se utiliza como equivalente de los terrenos afectados por la expropiación, porque en caso contrario, si por zona se entiende todo el polígono 20 del catastro rústico de Denia, que está integrado por diversas parcelas de suelo no urbanizable, entonces se trataría de algo irrelevante para los efectos de apreciar la indebida singularización de los terrenos expropiados, ya que estos constituyen una pequeña parte (4.197,25 m²) dentro de un área mucho mayor, el polígono 20 del catastro rústico de Denia, formado por varias parcelas, en el que solo una de ellas (la parcela 106), tiene 30.998,76 m².

SEXTO

También señala la sentencia impugnada, como tercer argumento justificativo de la valoración como suelo urbanizable de los terrenos expropiados, que "sus características y finalidad son las propias de suelo urbano", lo que no deja de ser una contradicción, pues en este caso debería valorarse el suelo como urbano, de acuerdo con los criterios de valoración del artículo 28 de la Ley 6/98 , en lugar de acogerse en su integridad la valoración pericial que utilizó los criterios de valoración del suelo urbanizable.

El examen de las actuaciones muestra que la sentencia apoya la anterior afirmación en la prueba pericial, así como en el informe técnico emitido por el arquitecto municipal (documento 15 del informe pericial), si bien nuevamente hemos de precisar que el indicado informe del arquitecto municipal no se refiere a los terrenos expropiados, sino con toda claridad, como indica su apartado primero, a la totalidad del polígono catastral 20, del que señala que los terrenos que lo integran "poseen una forma triangular con acceso rodado a través de viales públicos asfaltados por todos sus lindes; asimismo disponen de agua potable, electricidad y red de alcantarillado, la cual se encuentra en el límite sur-este".

Como antes indicábamos, los terrenos expropiados forman una franja de terreno al norte del polígono 20, paralela a la carretera Cocentaina-Denia, dejando al sur el resto no expropiado de las parcelas del polígono, que también está integrado por otras parcelas no afectadas en parte alguna por la expropiación, por lo que los accesos rodados a que se refiere el citado informe no rodean los terrenos expropiados, que lindan por el sur y por el este con otras parcelas de suelo no urbanizable, de tal forma que no tienen acceso a los servicios que el informe del arquitecto municipal sitúa en el límite sur-este del polígono 20.

Sin perjuicio de lo anterior, y como expresan las sentencias de esta Sala de 4 y 11 de marzo de 2013 ( recursos 4087/2010 y 4137/2010 ), así como las sentencias que en ellas se citan, la jurisprudencia de esta Sala ha considerado el suelo urbano como un concepto reglado, limitativo de la potestad discrecional de planeamiento, que viene determinado por la exigencia de que en el terreno concurran determinadas condiciones físicas, consistentes en acceso rodado, energía eléctrica y suministro y evacuación de aguas, o áreas ya edificadas en sus dos tercios, conforme exigen el artículo 78 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y el artículo 8 de la Ley 6/98 , siempre y cuando resulten de características adecuadas para la edificación a la que deban servir, y a las anteriores condiciones, la jurisprudencia ha añadido otro requisito, que se refiere a la necesaria integración de los terrenos en la malla urbana.

En este caso, la prueba practicada ha demostrado que los terrenos expropiados tienen acceso al agua potable y luz eléctrica, pero carecen de acceso al servicio del alcantarillado, que el arquitecto municipal sitúa en el límite sur-este del polígono catastral, colindante por tanto con el resto no expropiado de las parcelas de la entidad propietaria, pero no con los terrenos expropiados. A ello se añade que el material probatorio reunido en el proceso no aporta dato alguno, ni análisis de cualquier clase, sobre la capacidad de suministro de las infraestructuras, ni sobre los requerimientos de la edificación que podría construirse, por lo que estimamos no acreditado el requisito de la adecuación y suficiencia de esos servicios para servir a la edificación que sobre los terrenos se podría construir si se tratara de suelo urbano. Además, también aprecia la Sala la falta de prueba sobre el requisito de la integración de los terrenos en la malla urbana.

Con los anteriores razonamientos, consideramos que la sentencia impugnada ha valorado de forma arbitraria o irrazonable la prueba pericial y demás documentos que hemos citado en este motivo, porque tales pruebas no permiten sustentar las conclusiones de que los terrenos expropiados estén rodeados de suelo urbano y urbanizable, ni de que reúnan las características propias del suelo urbano, que sirvieron de justificación a la Sala de instancia para valorar los terrenos expropiados como suelo urbanizable.

Estimamos, por tanto, los motivos primero y tercero del recurso de casación, y la estimación de dichos motivos hace innecesario el examen y pronunciamiento sobre el segundo de los motivos del citado recurso.

SÉPTIMO

Al haber estimado los motivos primero y tercero del recurso de casación, hemos de proceder, de conformidad con el artículo 95.2.d) LJCA , a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate.

De conformidad con la regla general de valoración del artículo 25 de la Ley 6/98 , el suelo ha de valorarse según su clasificación urbanística, que en este caso es la de suelo no urbanizable, según resulta del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, confirmado en este extremo por el informe acompañado por la entidad propietaria con su valoración en vía administrativa y por el dictamen emitido en la prueba pericial judicial, y sin que en el presente caso concurran los requisitos para la aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la valoración como suelo urbanizable del suelo no urbanizable destinado a sistemas generales creadores de ciudad, según se ha razonado en los Fundamentos de Derecho precedentes, pues los terrenos expropiados tienen por destino ampliar una carretera, en el marco de la construcción de un equipamiento sanitario de carácter supramunicipal, el "nuevo hospital de Marina Alta", que no es un servicio local vinculado al desarrollo del entramado de ningún municipio, ni crea ciudad en el sentido que da a esta expresión la jurisprudencia de esta Sala, al no integrarse en la malla urbana del municipio de Denia, distante varios kilómetros, ni del municipio más próximo de La Xara, cuyo casco urbano no es limítrofe de los terrenos expropiados como afirma la demanda, sino que está separado de ellos por el resto no expropiado de las parcelas catastrales pertenecientes al recurrente y otras parcelas no expropiadas del polígono 20 del catastro rústico, sin que la mera proximidad o cercanía a suelo urbano o urbanizable sea base suficiente para considerar que un sistema general contribuye a crear ciudad, como ha señalado esta Sala en numerosas ocasiones, entre ellas, en sentencias de 25 de enero de 2011 (recurso 446/2007 ), 29 de marzo de 2011 (recurso 2249 / 2007 ), 18 de septiembre de 2012 (recurso 5163 / 2009 ), 3 de octubre de 2012 (5129 / 2009 ), 30 de abril de 2013 (4950 / 2010 ) y 24 de junio de 2013 (recurso 3795 / 2010), pues en algún lugar debe hallarse la línea divisoria entre el campo y la ciudad.

El acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación siguió en su valoración el método de comparación, establecido por el artículo 26.1 de la Ley 6/98 para la valoración de esa clase de suelo, y fijó el valor unitario de 20,46 €/m².

En su demanda, la parte recurrente alegó que el acuerdo del Jurado adolecía de falta de motivación, con la consecuencia de que dicha parte desconoce totalmente cuáles fueron los criterios utilizados para la valoración, sin que conste en el expediente que se haya efectuado comparación alguna, ni las fincas análogas concretas empleadas en la comparación.

Es constante la jurisprudencia de esta Sala, recogida entre otras en la sentencia de 12 de febrero de 2008 (recurso 9262/2004 ) y 30 de abril de 2012 (recurso 2053/2009 ), que indica que "...el artículo 35 LEF no exige una exhaustiva expresión de los elementos tenidos en cuenta para la determinación del justiprecio, bastando con que el Jurado indique los criterios aplicados y los factores tomados en consideración, de manera que permitan al interesado conocer las razones que han llevado a la decisión y fundar adecuadamente una posible impugnación, propiciando así su defensa frente a la situación que considera perjudicial para sus intereses..."

En el presente caso, el acuerdo del Jurado señaló los datos del expediente expropiatorio, entre ellos, la superficie de los terrenos afectados por la expropiación, identificó la legislación aplicable por razones temporales, determinó la clasificación de los terrenos expropiados como suelo no urbanizable, fijó la fecha de referencia de la valoración, resumió las valoraciones de las partes, razonó la inaplicación de la doctrina de sistemas generales, y señaló que valoraba el terreno en aplicación del artículo 25 de la Ley 6/98 , como suelo no urbanizable, aplicando el método de comparación del artículo 26.1 de la Ley 6/98 , habiendo tenido en cuenta su régimen urbanístico, situación, tamaño y naturaleza, así como los usos y aprovechamientos permitidos por el planeamiento, y concluyó el apartado de la valoración del suelo estableciendo un valor unitario de 20,46 €/m².

Estimamos que esta motivación del acuerdo del Jurado es suficiente para que la parte recurrente pueda conocer los elementos tenidos en cuenta y criterios aplicados por el Jurado para fijar el valor del suelo.

La parte recurrente confunde falta de motivación del valor del suelo con falta de aportación en el expediente de los datos de las fincas análogas tenidas en cuenta en la comparación, lo que no afecta en realidad a la motivación, sino a la prueba del valor fijado por el Jurado, y al respecto debe decirse que la parte recurrente, que conoció el criterio valorativo seguido por el Jurado, si estaba disconforme con el valor asignado por el Jurado, por entender que las fincas análogas tenían un valor superior, dispuso de la oportunidad de acreditarlo en el procedimiento judicial, si bien la parte recurrente dirigió sus alegaciones y prueba a acreditar que concurrían las condiciones para la valoración de los terrenos expropiados como suelo urbanizable, es decir, mediante un criterio valorativo que ya se ha razonado no era conforme a derecho, sin haber incluido en la demanda la pretensión, siquiera con carácter subsidiario, de valoración de los terrenos expropiados, con arreglo a su clasificación, como suelo no urbanizable mediante los criterios del artículo 26 de la Ley 6/98 .

OCTAVO

Hemos de estimar la pretensión de la parte recurrente relativa a la mayor superficie de los terrenos expropiados, pues el Jurado fijó el justiprecio en la consideración de que los terrenos afectados por la expropiación tenían una extensión de 3.890 m², pero la medición topográfica llevada a cabo por el topógrafo municipal D. Celso , con la conformidad de la entidad propietaria, demuestra que la superficie de los terrenos expropiados era la de 4.197,25 m², como resulta del documento y plano acompañados como documento número 3 de la demanda.

De acuerdo con lo anterior, el valor del suelo queda fijado en 85.875,74 €, resultado de aplicar el valor unitario de 20,46 €/m² determinado por el Jurado a la superficie expropiada de 4.197,25 m² acreditada por la entidad propietaria de los terrenos.

Hemos de acoger también la valoración de las construcciones en 30.987,59 €, las plantaciones en 51.663,68 € y la indemnización por rápida ocupación de 2.006,21, fijadas por el informe pericial, que fueron acogidas por la sentencia impugnada y que hemos de mantener ahora, al no haber sido impugnadas dichas valoraciones e indemnizaciones en el recurso de casación.

El 5% de premio de afección se aplicará sobre la suma del valor del suelo, construcciones y plantaciones, quedando excluida de la aplicación de dicho porcentaje la indemnización por rápida ocupación.

El justiprecio resultante de la suma de las anteriores cantidades devengará el interés establecido por la ley.

NOVENO

De acuerdo con las reglas del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , al estimarse el recurso de casación no se efectúa imposición de las costas ocasionadas en el mismo, ni tampoco de las costas de la instancia por no apreciarse temeridad ni mala fe.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación número 2992/2011, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Denia, contra la sentencia de 1 de abril de 2011, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso número 782/2009 , que anulamos.

Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Habitat i Arrendaments S.L., contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante, de fecha 30 de abril de 2009 (expediente 366/2006), que anulamos en los extremos de superficie afectada por la expropiación, valoración de las construcciones, plantaciones e indemnización por rápida ocupación, en la forma que se indica en el Fundamento de Derecho Octavo de esta sentencia.

Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

1 sentencias
  • STS, 14 de Noviembre de 2014
    • España
    • 14 Noviembre 2014
    ...a alcanzar esta conclusión. Pero, en todo caso, uno de esos "casos similares" fue revisado en casación en nuestra sentencia de 17 de febrero de 2014 (rec. 2992/2011 ) llegándose a la conclusión contraria a la obtenida por el Tribunal de En dicha sentencia ya tuvimos ocasión de pronunciarnos......

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