STS, 18 de Julio de 2012

PonenteCARLOS LESMES SERRANO
ECLIES:TS:2012:5366
Número de Recurso4311/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Julio de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil doce.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Matilde Marin Pérez, en nombre y representación de la mercantil JUPON CANARIAS S.L . , de la FUNDACIÓN DE LOS HERMANOS D. JUAN y Dª JUANA ESPINO SUÁREZ, de Dª Adela y Dª Clemencia , de herederos de Dª Inocencia y de la entidad mercantil SATOCA S.A., contra la Sentencia de fecha 19 de enero de 2009, dictada por la Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el recurso 76/2006 , interpuesto contra el Acuerdo de 31 de enero de 2006 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas, que fijaba el justiprecio de las fincas identificadas con los números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 en el expediente expropiatorio "Clave 02-GC-249", ubicadas en la zona denominada "Barranco de Los Aromeros" y "Lomo Ortega", próximos al núcleo urbano de "El Carrizal", en el término municipal de Ingenio y afectadas de expropiación con motivo de la ejecución de la obra pública "Circunvalación de Carrizal- Ingenio-Agüimes. 1ª Fase. Tramo: Carrizal-Cuesta Caballero". Han sido partes recurridas la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos y el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil UPON CANARIAS S . L., de la FUNDACIÓN DE LOS HERMANOS D. JUAN y Dª JUANA ESPINO SUÁREZ, de Dª Adela y Dª Clemencia , de herederos de Dª Inocencia y de la entidad mercantil SATOCA S.A., por escrito de 6 de abril de 2006, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 31 de enero de 2006 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas, que fijaba el justiprecio de las fincas identificadas con los números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 en el expediente expropiatorio "Clave 02-GC-249", ubicadas en la zona denominada "Barranco de Los Aromeros" y "Lomo Ortega", próximos al núcleo urbano de "El Carrizal", en el término municipal de Ingenio y afectadas de expropiación con motivo de la ejecución de la obra pública " Circunvalación de Carrizal-Ingenio-Agüimes. 1ª Fase. Tramo: Carrizal-Cuesta Caballero".

Tras los trámites pertinentes la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Canarias vdictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dña Dolores Moreno Santana, en nombre y representación de la entidad mercantil Jupon Canarias S.L., de la Fundación de los hermanos D. Juan y Dña Juana Espino Suárez, de Dña Adela y Dña Clemencia , de herederos de Dña Inocencia y de la entidad mercantil Satocan S.A., contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, mencionado en el Antecedente Primero, el cual confirmamos, si bien rectificando el error material, en cuanto a la superficie de la finca identificada como nº NUM002 , de 460 m2, por lo que le corresponde un justiprecio, en concepto de valor del suelo, por importe de 1.448 € incluido el premio de afección, y una indemnización por expropiación parcial de 289,80 €.

Sin hacer pronunciamiento sobre las costas del proceso."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, por la representación procesal de los recurrentes, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 19 de junio de 2009 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 2 de septiembre de 2009, la Procuradora Dª Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de la entidad mercantil JUPON CANARIAS S . L., de la FUNDACIÓN DE LOS HERMANOS D. JUAN y Dª JUANA ESPINO SUÁREZ, de Dª Adela y Dª Clemencia , de herederos de Dª Inocencia y de la entidad mercantil SATOCA S.A., presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer cinco motivos de casación al amparo del art. 88.1. c ) y d) de la Ley de la Jurisdicción .

En el primer motivo denuncia la infracción de los artículos 23 y 25 de la Ley 6/1998 , por cuanto la Sentencia de instancia invoca dichos preceptos para negar la aplicación de la doctrina sobre valoración de los Sistemas Generales como suelo urbanizable, aplicada en materia de carreteras, no sólo por el Tribunal a quo, sino también por esta Sala cuando concurra la circunstancia de indebida singularización. Sostiene la parte que la Sentencia recurrida infringe la jurisprudencia de esta Sala relativa a la valoración del terreno destinado a Sistemas Generales, según la cual, deberá efectuarse partiendo de su naturaleza urbanizable, puesto que su clasificación como suelo rústico no se corresponde con la previsión integrada del planeamiento vigente a la fecha de inicio del expediente de justiprecio. En apoyo de sus alegaciones, cita diversas Sentencias de esta Sala, que recogen la doctrina de la valoración de terrenos destinados a Sistemas Generales, y que establece que con independencia de su clasificación, siempre que dichos Sistemas Generales sirvan para "crear ciudad", deberán ser valorados como si de suelos urbanizables se trataran.

Alega en el segundo motivo, la vulneración del artículo 9 de la Ley 6/1998 y de la jurisprudencia aplicable, por cuanto el suelo afectado carece por completo de valores dignos de protección, pese a su clasificación como rústico.

Invoca en el tercer motivo, la vulneración del artículo 104 de la Ley 53/2002, de 20 de diciembre , de medidas fiscales, administrativas y del orden social que modifica el artículo 25 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , y que avala la aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre valoración del suelo de los Sistemas Generales como urbanizable.

Aduce en el cuarto motivo, la infracción de los artículos 24 CE y 281 LEC , por cuanto la Sentencia de instancia no ha tenido en cuenta la totalidad de las pruebas practicadas, apartándose de la valoración tasada de las periciales y documentales aportadas. Alega igualmente la falta de motivación y la interpretación ilógica e irracional para sustentar la infracción de la jurisprudencia de esta Sala contenida fundamentalmente en la Sentencia que cita y reseña.

En el motivo quinto (reseñado como TERCERO en el escrito de la parte), invoca la vulneración de los artículos 248 LEC y 24 CE , toda vez que la Sentencia de instancia obvia la prueba pericial aportada a las actuaciones, y de la que se deduce la singularización indebida de los terrenos expropiados, destinados a Sistema General que van a beneficiar a la comunidad, por lo que deben ser valorados como si de suelo urbano se tratase; y ello no sólo por su destino de "crear ciudad", sino por su ubicación con expectativas urbanísticas confirmada por el Planeamiento Urbanístico en vigor.

CUARTO

Previo a la admisión a trámite del recurso, la Sala confirió traslado a las partes para alegaciones sobre posible concurrencia de causa de inadmisión. Evacuado el trámite, por Auto de 21 de enero de 2010 , la Sala declaró la inadmisión del recurso respecto del justiprecio de la finca nº NUM002 , declarando la firmeza de la Sentencia recurrida respecto a éste último, así como la remisión de las actuaciones a esta Sección Sexta para su sustanciación.

QUINTO

Teniendo por interpuesto y parcialmente admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, y al Letrado de los Servicios Jurídicos de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, para que formalizaran escrito de oposición, en el plazo de treinta días, habiendo manifestado el Sr. Abogado del Estado que se abstiene de formular oposición y habiendo evacuado el trámite el representante procesal de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, mediante escrito de 19 de mayo de 2010, en el que se opuso al recurso de casación en virtud de motivos y alegaciones que estimó pertinentes, y suplicó a la Sala "... se proceda a la desestimación del recurso de casación (...) o, subsidiariamente, de estimarse el recurso, se acuerde la devolución de las actuaciones al Jurado, a fin de que fije el justiprecio valorando el suelo de conformidad con lo resuelto en sentencia".

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 11 de julio de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso de casación la Sentencia de fecha 19 de enero de 2009, dictada por la Tribunal Superior de Justicia de Canarias , por la que se resuelve el recurso interpuesto contra el Acuerdo de 31 de enero de 2006 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas por el que se fijaba el justiprecio de las fincas nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 , en el término municipal de Ingenio, afectadas de expropiación con motivo de la ejecución de la obra pública "Circunvalación de Carrizal-Ingenio-Agüimes. 1ª Fase. Tramo: Carrizal-Cuesta Caballero".

El Jurado, tras considerar que se trata de suelo no urbanizable, valoró las distintas fincas de acuerdo con sus características agrícolas y distintas calificaciones de suelo rústico establecidas en el planeamiento de aplicación.

No estando de acuerdo, los expropiados acudieron a la vía jurisdiccional alegando que el suelo debía valorarse como suelo urbanizable por ser expropiados para la construcción de un sistema general de comunicación.

La Sentencia impugnada procedió a desestimar el recurso presentado por los expropiados por entender que ni era de aplicación la doctrina de los sistemas generales, ni se había producido una indebida singularización del suelo expropiado.

SEGUNDO

El recurso promovido por los expropiados, inadmitido el recurso respecto de la finca nº NUM002 por razón de la cuantía por auto de esta Sala de 21 de enero de 2010 , se articula en torno a cinco motivos, todos al amparo del artículo 88.1.d) la Ley Jurisdiccional .

En el primero de ellos se alega la infracción de los artículos 23 y 25 de la Ley 6/1998 , por cuanto la Sentencia de instancia invoca dichos preceptos para negar la aplicación de la doctrina sobre valoración de los Sistemas Generales como suelo urbanizable en materia de carreteras, cuando la construcción de la circunvalación que legitima la expropiación sirve para crear ciudad, además de haberse producido una indebida singularización del suelo, ya que los terrenos expropiados estaban situados junto al casco urbano de El Carrizal e Ingenio, además de ser una vía de comunicación que se integra en el entramado de la ciudad.

Cabe ante todo comenzar por señalar que la valoración del suelo, como regla general, ha de hacerse con arreglo a su clasificación urbanística atendido el instrumento de planeamiento vigente en el momento de iniciarse el expediente de justiprecio individualizado. Tal doctrina de carácter general no tiene más excepción que la que resulta de la expropiación del suelo para sistemas generales, en la que, con base al principio de efectiva equidistribución de beneficios y cargas, esta Sala ha aceptado que habrá de estarse a la valoración del suelo, en principio no urbanizable, como urbanizable, a no ser que merezca la calificación de urbano, y ello en función de una justa distribución de beneficios y cargas, puesto que no puede sacrificarse al expropiado para la creación de un sistema general, imponiéndole un sacrificio singularizado en beneficio de otros propietarios que se ven beneficiados por la instauración del sistema general.

En esta línea, esta Sala ha señalado en múltiples ocasiones -entre otras, sentencias de 3 de noviembre de 2009 y 19 de marzo y 5 de abril de 2011 - que el carácter supramunicipal de un determinado sistema general no excluye automáticamente que dicho sistema general contribuya a crear ciudad en el sentido establecido por la jurisprudencia; o sea, es posible que un sistema general supramunicipal constituya una condición necesaria para expansión del entramado urbano o se trate de una consecuencia inevitable del mismo. Cuando concurren estas circunstancias, el suelo no urbanizable expropiado para su ejecución debe ser valorado como si de suelo urbanizable se tratase, a fin de evitar la desigualdad de trato que se produciría con respecto a los propietarios de terrenos próximos no expropiados: éstos verían pronto sus terrenos transformados en suelo urbanizable como consecuencia de la ejecución del sistema general, mientras que los expropiados habrían recibido un justiprecio calculado con arreglo al criterio de valoración del suelo no urbanizable; lo que, en definitiva, supondría que el aumento de valor se habría producido sólo a costa de los expropiados. Pero, una vez sentado esto, hay que añadir inmediatamente que esta Sala también ha dicho en múltiples ocasiones que un mismo sistema general supramunicipal puede contribuir a crear ciudad sólo en algunas de sus partes, mas no en otras. Así, una autovía de circunvalación puede quedar integrada en el entramado urbano sólo en ciertos tramos. De aquí se sigue que, a fin de determinar la aplicabilidad de la doctrina jurisprudencial sobre sistemas generales que crean ciudad, habrá que estar a las concretas circunstancias del caso, teniendo muy en cuenta los rasgos que el proyecto que legitima la expropiación presenta en aquel preciso lugar.

Dicho esto, determinar si un sistema general se integra en la trama urbana o si es presupuesto o consecuencia de la expansión de la ciudad es, esencialmente, una cuestión de hecho. En cuanto tal, corresponde exclusivamente al órgano judicial de instancia, sin que esta Sala tenga facultades revisoras más allá del supuesto extremo de valoración arbitraria o irrazonable de la prueba.

En tal sentido, mal puede tener acogida el motivo primero, por el que se denuncia la vulneración de la expresada doctrina jurisprudencial sobre sistemas generales.

La circunstancia de que la carretera sirva a todos los vecinos y mejore el entorno en que se sitúa no es suficiente para considerar que "crea ciudad", como tampoco lo es el que los terrenos expropiados estén situados junto al casco urbano de El Carrizal y tengan una vocación urbana o que aquella suponga una descongestión del tráfico y comunique barrios y municipios, reduciendo considerablemente los tiempos de traslado.

Lo relevante es que la infraestructura esté integrada en la red viaria local y ello, como se sostiene en la sentencia, no resulta acreditado.

TERCERO

Alega en el segundo motivo, la vulneración del artículo 9 de la Ley 6/1998 y de la jurisprudencia aplicable, por cuanto el suelo afectado carece por completo de valores dignos de protección, pese a su clasificación como rústico.

Igual signo desestimatorio debe correr el motivo segundo, formulado sin reparar en que la inexistencia de protección sobre el suelo rústico expropiado además de ser una cuestión no tratada en la Sentencia ni el Acuerdo del Jurado, se muestra como irrelevante, en cuanto que no es la protección que pueda existir sobre las fincas expropiadas lo decisivo para su no valoración como suelo urbanizable en la sentencia recurrida y sí la no integración de la infraestructura proyectada en el entramado urbano local.

CUARTO

Alega en el tercer motivo, la vulneración del artículo 104 de la Ley 53/2002, de 20 de diciembre , de medidas fiscales, administrativas y del orden social que modifica el artículo 25 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , y que avala la aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre valoración del suelo de los Sistemas Generales como urbanizable.

También debe desestimarse el tercero, cuya argumentación solo puede ser fruto de una confusión. No se alcanza a comprender la argumentación de que el artículo 25 de la Ley 6/1998 , en su redacción dada por la Ley 53/2002, avala la aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre sistemas generales, cuando la " ratio decidendi " de la Sentencia recurrida no descansa en la aplicación del precepto modificado y sí en que la infraestructura proyectada no crea ciudad.

No obstante quizá convenga recordar lo dicho por esta Sala en relación a la incidencia de la modificación operada en el artículo 25 de la Ley 6/1998 por la Ley 53/2002, y para ello nada mejor que remitirnos a lo dicho en Sentencia de 17 de febrero de 2012 (recurso de casación 1944/2010 ), en la que afirmamos:

"En la misma línea, teniendo en cuenta el contenido del art. 104 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y del Orden Social, que modifica el art. 25 de la Ley 6/1998 , se afirma en las antedichas sentencias de 5 y 18 de julio de 2011 que «con esta nueva redacción del precepto en cuestión se trata de establecer la necesaria conexión entre las infraestructuras y servicios de carácter supramunicipal con el planeamiento urbanístico que, como se ha dicho, ha de tenerse presente como criterio de valoración de los terrenos expropiados para la ejecución de aquéllos. Es decir, la clasificación del suelo por el que discurren o en el que se ubican las infraestructuras o servicios supralocales, o su inclusión en un concreto ámbito de gestión, representan el nexo de unión entre tales infraestructuras y planeamiento. De este modo, el legislador ha plasmado en la norma positiva, regulando sus bases y efectos, la necesidad de conciliar la doble perspectiva desde la que pueden contemplarse las repetidas infraestructuras y sistemas supramunicipales, ya que, estando previstas en el correspondiente instrumento de ordenación -cuyo ámbito espacial y objetivo de aplicación es limitado- se proyectarán, sin embargo, de manera simultánea en un ámbito territorial superior al del propio instrumento que los recoja. No olvida, con ello, el legislador de 2002 que tanto las infraestructuras y sistemas supralocales se articulan asimismo a través de instrumentos ajenos al planteamiento, de ámbito sectorial, aunque concertadamente tengan reflejo en el mismo lo cual, según dijimos en nuestra STS de 1 de diciembre de 2008 (Rec. Cas. 5033/2005 ), citada por otras posteriores como la de 29 de junio de 2010 (Rec. Cas. 4276/2006 ), responde "a las exigencias de un principio de gran calado en nuestro sistema jurídico: el de coordinación, que exige acomodar el planeamiento municipal a las determinaciones de los instrumentos de ordenación de superior alcance territorial, en cuanto prevean dotaciones e infraestructuras supralocales que hayan de implantarse o discurrir por el término municipal"».

Valorando lo que precede, concluye que « ... así tras la reforma del año 2002, el artículo 25 de la Ley 6/1998 se hace eco de la jurisprudencia pronunciada por esta Sala sobre la materia; jurisprudencia que, ante el frecuente planteamiento de pretensiones de valoración como suelo urbanizable de los terrenos expropiados para la ejecución de infraestructuras, o implantación de servicios, supramunicipales, a pesar de estar aquéllos clasificados como no urbanizables, ha venido sosteniendo la necesidad de cualificar aquella conexión exigiendo para tales infraestructuras o servicios, más allá de su mera situación urbanística, su integración en el entramado urbano, en el sistema viario municipal, formando parte de su estructura y desarrollo, y, en definitiva, contribuyendo a crear ciudad. De este modo, no todos los terrenos expropiados para ejecutar tales infraestructuras o servicios tendrán que ser valorados como suelo urbanizable (o, en su caso, urbano) como tampoco lo tendrán que ser necesariamente en toda la extensión de la infraestructura sino en un tramo o parte concreta de la misma siempre que en ellos concurran las características antes señaladas» Sobre la base de las anteriores consideraciones, razona las Sentencias de esta Sala de 5 y 18 de julio de 2011 del siguiente modo: « ... la aplicación en estos términos de dicha doctrina no desconoce ni es contraria a los criterios que se establecen en el referido art. 25 LSV en su nueva redacción sino que, partiendo de ellos y del fundamento que los inspira, viene a aplicarlos más allá de las previsiones formales del planeamiento, o en ausencia de las mismas, cuando es otra la realidad material de la situación en que se encuentran los terrenos expropiados. Y ello como una exigencia para la adecuada fijación de la indemnización que corresponde a la privación de bienes y derechos que, por mandato constitucional, debe responder al sacrificio patrimonial realmente sufrido y que, en otro caso, podría verse insatisfecha»".

QUINTO

En el cuarto motivo se alega la infracción del artículo 24 de la Constitución y 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Expresa que la Sala territorial no ha tenido en cuenta la totalidad de la prueba practicada, acreditativa de la singularización indebida de los suelos afectados, de su contigüidad a núcleos urbanos y de que la circunvalación va a beneficiar a toda la comunidad y crea ciudad, para concluir que la valoración de la prueba por aquel es irracional y arbitraria.

Dicho en el fundamento de derecho segundo de esta nuestra sentencia que la contigüidad de la vía a suelos urbanos no es elemento determinante para aplicar la doctrina jurisprudencial de sistemas generales, como tampoco lo es la descongestión del tráfico que su implantación puede suponer, el motivo cuarto, por el que se denuncia una vulneración arbitraria e ilógica de la prueba por el Tribunal de instancia, debe desestimarse, en cuanto las circunstancias indicadas precedentemente no son determinantes de la doctrina jurisprudencial aplicada y, en definitiva, de la solución adoptada por la Sentencia de instancia.

SEXTO

En el motivo quinto (reseñado como TERCERO en el escrito de la parte), invoca la vulneración de los artículos 348 LEC y 24 CE , toda vez que la Sentencia de instancia obvia la prueba pericial aportada a las actuaciones, y de la que se deduce la singularización indebida de los terrenos expropiados, destinados a Sistema General que van a beneficiar a la comunidad, por lo que deben ser valorados como si de suelo urbano se tratase; y ello no sólo por su destino de "crear ciudad", sino por su ubicación con expectativas urbanísticas confirmada por el Planeamiento Urbanístico en vigor.

La Sala de instancia, sobre el informe pericial de parte aportado a los autos, realiza la siguiente valoración:

"Según el informe pericial, acompañado a la demanda, en su descripción señala que "Las fincas de que se trata se localizan en El Carrizal, municipio de Ingenio, colindantes cn la carretera C-812, en la denominada la Avenida de los Artesanos (que se configura como la columna vertebral del núcleo urbano de El Carrizal), cercanos al trazado de la Autopista GC-1 y al Aeropuerto de Las Palmas de Gran Canaria".

En otro apartado añade: "Los terrenos objeto del presente Dictamen se encontraban en la fecha de la expropiación (y en la actualidad) colindantes a importantes núcleos urbanos de la zona como El Carrizal o Las Majoreras, ámbitos completamente consolidados por la urbanización.. ".

Y concluye ".. Resulta evidente la colindancia del suelo expropiado a los núcleos urbanos de mayor entidad de la zona como El Carrizal o Las Majoreras, así como los excelentes accesos viarios que posee, siendo adyacentes a la C-812 y a la GC-1 y cercano al Aeropuerto de Las Palmas de Gran Canaria...".

Sin embargo, son las propias fotografías y planos acompañados al informes los que nos llevan a negar ese aislamiento o indebida singularización del suelo que pudiese llevar, de entender que es posible seguir aplicando la conocida doctrina jurisprudencia sobre sistemas generales y, por ello, a su valoración como suelo urbanizable.

El sistema general, de circunvalación a tres poblaciones, puede y debe integrarse en los respectivos planeamientos, pero no se detecta que estemos ante un suelo que estaba llamado a ser urbanizable, esto es, que estaba llamado a entrar en el proceso urbanizador.

Se trata de fincas rústicas, rodeadas por otros fincas rusticas, en una zona en la que la fotografía aérea incorporada al folio 7 del informe es suficientemente expresiva y no permite constatar otra cosa que la sintonia con el suelo que rodea las fincas y su relativa lejania de cualquier trama urbana, sin perjuicio de que se situe en los aledaños de una via que comunica dos poblaciones. Incluso una parte de ese suelo, por su categorización como suelos de protección y agrícola, revela unas características que harían complejo y difícil una previsible incorporación al proceso urbanizador, siendo también lógico inferir que esta características se proyectará al terreno colindante de categoría residual."

A estos efectos, no estará de más recordar, como hicimos en nuestra STS de 23 de febrero de 2009 (Rec. Cas. 6289/2005 ), que:

"el recurso de casación no es el camino adecuado para revisar la apreciación de la prueba realizada por los jueces a quo ni para alterar el relato fáctico contenido en la sentencia de instancia, salvo que se sostenga y se demuestre, invocando el motivo de las letra d) del artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998 , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de pruebas tasadas o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica [véase, por todas, las sentencias de 6 de octubre de 2008 (casación 6168/07, FJ 3 º), y 26 de enero de 2009 (casación 2705/05 , FJ 2º)]. No basta, pues, con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, o incluso que es erróneo, sino que resulta menester demostrar que las inferencias realizadas son, como decimos, arbitrarias, irrazonables o conducen a resultados inverosímiles [véanse las sentencias de esta Sala y Sección, de 24 de octubre (casación 2312/96, FJ 3 º) y 21 de noviembre de 2000 (casación 2930/96 , FJ 10º)]".

Y es que, en definitiva, la valoración de la prueba pericial conforme a las reglas de la sana crítica implica el que dicha valoración no esté sometida a un régimen de prueba tasada. Pero de igual manera impide que el órgano jurisdiccional asuma el informe del perito con un automatismo tal que prescinda de cualquier reflexión o crítica sobre su contenido. En la medida en que la valoración de la prueba sirve a la propia motivación de la sentencia al exponer las razones que llevan a tomar la decisión que finalmente se adoptará, deberán analizarse en dicha valoración -y expresarse, en consecuencia- los elementos considerados para la emisión del informe ponderando tanto la cualificación profesional o técnica de los peritos; las categorías, cantidad o calidad de los datos recabados, así como la conexión de los mismos con el objeto del proceso, y, finalmente, la viabilidad de las conclusiones alcanzadas a partir de tales datos.

Considerando, por los razonamientos expresados en ella, que tal es la actuación que la Sala de instancia plasma en su Sentencia, es cuestión distinta la conformidad o no de la recurrente con la convicción alcanzada a partir de la valoración de los elementos probatorios. No es la casación, como se ha dicho, el medio adecuado para meramente disentir de la valoración de la prueba si no es porque la misma haya conducido a un resultado arbitrario o ilógico, lo que en este caso no se aprecia en la Sentencia recurrida.

SÉPTIMO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente. Quedan estas fijadas siguiendo el criterio usual de esta Sección 6ª en 3.000 € en cuanto a honorarios de abogado.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Matilde Marin Pérez, en nombre y representación de la mercantil JUPON CANARIAS S . L., de la FUNDACIÓN DE LOS HERMANOS D. JUAN y Dª JUANA ESPINO SUÁREZ, de Dª Adela y Dª Clemencia , de herederos de Dª Inocencia y de la entidad mercantil SATOCA S.A., contra la Sentencia de fecha 19 de enero de 2009, dictada por la Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el recurso 76/2006 , que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente hasta el máximo de 3.000 € en cuanto a honorarios de abogado.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Carlos Lesmes Serrano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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