STSJ Castilla-La Mancha 296/2014, 8 de Mayo de 2014

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2014:1268
Número de Recurso215/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución296/2014
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00296/2014

Recurso núm. 215 de 2010

Guadalajara

S E N T E N C I A Nº 296

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a ocho de mayo de dos mil catorce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 215/10 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D.ª Adelina, representada por la Procuradora Sra. Gómez Ibáñez y dirigida por el Letrado D. Fermín Ruiz Sierra, contra el JURADO REGIONAL DE VALORACIONES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLALA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D.ª Adelina interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 9 de noviembre de 2009, del Jurado Regional de Valoraciones de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por la que se determinó el justiprecio de la finca propiedad de la recurrente, de naturaleza rústica, parcela catastral NUM 10.227 del polígono NUM 1 del término municipal de Cabanillas del Campo, para la ejecución del proyecto de expropiación "VÍA DE CONEXIÓN ENTRE LOS POLÍGONOS INDUSTRIALES DEL HENARES Y DE CABANILLAS DEL CAMPO (GUADALAJARA)", tramitado por la Delegación Provincial de Ordenación del Territorio y Vivienda de Guadalajara, en el término municipal de Cabanillas del Campo (Guadalajara). Expediente de justiprecio NUM EX/GU-044/08.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo al demandante, quien formuló su demanda, en la cual, tras exponer los hechos y fundamentos que entendió procedentes, terminó solicitando la estimación del recurso contencioso-administrativo planteado.

TERCERO

La Administración presentó contestación a la demanda, y en ella, tras exponer a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se practicaron las admitidas, y se dio traslado para conclusiones, si bien en tal trance la parte actora amplió el procedimiento a la resolución del Jurado Regional de Valoraciones de fecha 10 de diciembre de 2012 por la que se determinó el justiprecio de los bienes y derechos expropiados en la misma parcela 10227 del polígono 1 de Cabanillas del Campo en el procedimiento MODIFICADO Nº 1 DE LA OBRA VÍA DE CONEXIÓN ENTRE LOS POLÍGONOS INDUSTRIALES DEL HENARES Y DE CABANILLAS DEL CAMPO (GUADALAJARA)", EXPEDIENTE GU-175/11.

QUINTO

Tramitada la mencionada ampliación, se señaló votación y fallo para el día 26 de febrero de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 9 de noviembre de 2009, del Jurado Regional de Valoraciones de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por la que se determinó el justiprecio de la finca propiedad de la recurrente, de naturaleza rústica, parcela catastral NUM 10.227 del polígono NUM 1 del término municipal de Cabanillas del Campo, para la ejecución del proyecto de expropiación "VÍA DE CONEXIÓN ENTRE LOS POLÍGONOS INDUSTRIALES DEL HENARES Y DE CABANILLAS DEL CAMPO (GUADALAJARA)", tramitado por la Delegación Provincial de Ordenación del Territorio y Vivienda de Guadalajara, en el término municipal de Cabanillas del Campo (Guadalajara). Expediente de justiprecio NUM EX/GU-044/08.

Posteriormente se produjo una ampliación del recurso contencioso-administrativo a otra resolución relativa al MODIFICADO de la anterior obra, que afectó a la misma parcela catastral. Tal parte del asunto se verá más adelante. Los siguientes fundamentos se refieren pues, exclusivamente, al recurso contenciosoadministrativo original.

Pues bien, la parte actora fundamenta su pretensión estimatoria del recurso en las siguientes alegaciones:

  1. Nulidad del procedimiento expropiatorio por falta del trámite de audiencia pública previo a la declaración de necesidad de ocupación.

  2. La resolución recurrida hace una interpretación errónea de la disposición transitoria tercera del Real Decreto Legislativo 2/2008, siendo la Ley aplicable para fijar el justiprecio la 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones.

  3. Que nos encontramos ante una expropiación urbanística ya que se trata de un sistema general previsto en el planeamiento municipal que sirve para comunicar los polígonos industriales del término municipal de Cabanillas del Campo, en concreto los polígonos SI-20 y SI-21, y con los ubicados en el término municipal de Guadalajara (polígono del Ruiseñor), lo que determina que para su valoración han de aplicarse los principios de equitativa distribución de beneficios y cargas. Que, en consecuencia, debe aplicarse al presente caso la doctrina sobre valoración de los sistemas generales, como suelo urbanizable, ascendiendo su valoración, según la hoja de aprecio que obra en el expediente, a 124,00 #/m2, conforme al método residual, si bien, habida cuenta de la falta de valores catastrales y de transformación del suelo en urbanizable, se ha de entender que es perfectamente viable e incluso más justo, por ser una valoración real del suelo, la utilización del método de comparación de fincas análogas, del que resulta un valor de 54,68 #/m2.

El Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, tras alegar la inadmisibilidad del recurso por cuanto que cuando se otorgó el poder de representación ya había transcurrido el plazo de dos meses para su interposición, se opuso a la demanda y, considerando que el acto administrativo impugnado es conforme a Derecho, solicitó la desestimación del recurso.

SEGUNDO

En cuanto a la causa de inadmisibilidad, nos remitimos para rechazarla a lo resuelto en sentencia 957/2013, de 30 de diciembre de 2013, recurso: 217/2010, siendo esta motivación por remisión posible porque la parte demandada es la misma en ambos recursos y la demandante utiliza la misma representación y defensa.

TERCERO

En cuanto a la posible nulidad de pleno derecho de la expropiación forzosa, dicha nulidad provendría del hecho de no haberse llevado a cabo un trámite de información pública en la forma en que jurisprudencia viene entendiendo que resulta legalmente exigible, en relación con el derecho del expropiado de no que se le prive más de lo indispensable para la ejecución de la obra; la consecuencia de que la expropiación sea nula, dado que ya no puede restituirse, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, sería el incremento en un 25% del valor que corresponda a los bienes expropiados, como indemnización sustitutoria de la ilegal ocupación, según solicita expresamente el interesado en su demanda.

Siguiendo la doctrina que venimos sentando en casos semejantes al de autos y que ha sido ratificada expresamente por la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008, debe confirmarse que el completo expediente expropiatorio es nulo de pleno derecho, por falta de la debida información pública. Aunque en otras sentencias hemos razonado largamente sobre todas estas cuestiones (así, entre otras muchas, nos remitimos a la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo 455/05 ), creemos que quedará suficientemente resumida por la simple cita de un pasaje de la aludida sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008, que dice así: " Así pues, si bien en el presente caso la información pública del proyecto de trazado no era necesaria por imposición legal derivada de la Ley de Carreteras, de ello no se deriva la omisión de tan esencial trámite a los efectos del proceso expropiatorio por un plazo de quince días (así lo exigen en proyectos expropiatorio de urgencia las SSTS de 29 de marzo de 1.996 y 19 de enero de 1.999 ), sin que tal omisión pueda ser sustituida, de un lado, ni por la información pública de los estudios informativos, ni de otro por la ofrecida en la resolución de convocatoria al levantamiento de actas previas, posterior a la aquí omitida ( art. 56.2 REF ) y con una limitación de alegaciones importante, a saber, para subsanar posibles errores en la relación de bienes y derechos afectados, que en modo alguno permitió al demandante oponerse a la concreta necesidad de ocupación de su parcela y/o a la extensión de la superficie afectada. Por todo ello, resultando esencial dicho trámite de información pública y habiendo sido omitido, lo que ciertamente causó indefensión material al recurrente, quien en modo alguno pudo articular alegaciones frente a la concreta necesidad de ocupación de la finca en la forma en que se hizo, esta alegación del recurrente debe prosperar ".

En nuestro caso, el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en su escrito de contestación a la demanda, alegó que el trámite de información pública tuvo lugar con la resolución de la Delegación provincial de Guadalajara de la Consejería de Obras Públicas, de fecha 28-2-2007 (DOCM núm. 55, de 13-3-2007), por la que " se sometió a información pública y señalaron las fechas para el levantamiento de actas previas a la ocupación de las fincas afectadas de expropiación forzosa, ateniéndose así a los estrictos cánones normativos establecidos por las disposiciones de aplicación ", y no antes de la aprobación del proyecto, por lo que, en aplicación de la mencionada doctrina, no podemos sino acoger las alegaciones del demandante sobre la cuestión que ahora nos ocupa.

Cabe recordar a este respecto, que el Tribunal Supremo y...

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