STS, 22 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Octubre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil trece.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 218/2011, interpuesto por la Procuradora Doña Ana Llorens Pardo, en representación de la mercantil "Autovía del Turia, Concesionaria de la Generalitat, S.A.", contra la sentencia de 4 de octubre de 2010, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso número 24/2009 , sobre expropiación, en el que ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia el 4 de octubre de 2010 , con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva: <<Debemos estimar y estimamos el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Doña Juana y Bruno contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 22 de octubre de 2008, dictado en el expediente n° NUM000 , sobre justiprecio de parcela expropiada para la realización del proyecto "Construcción de la Variante Norte de Benaguasil", que se anula y deja sin efecto, y se fija el justiprecio de los terrenos expropiados en la suma de 526.406,40 €, incluido el 5% de premio de afección, condenando a la Administración a estar y pasar por tal pronunciamiento, abonando la citada cantidad más sus intereses legales; y todo ello sin hacer pronunciamiento sobre las costas procesales.>> Por Auto de 19 de octubre de 2010 la Sala de instancia acordó la aclaración de la sentencia citada en el sentido de fijar el plazo para el cómputo de intereses desde el 10 de Agosto de 2004.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentaron escritos por la representación procesal de la mercantil "AutovÍa del Turia, Concesionaria de la Generalitat, S.A." y por la representación de Doña Juana y Don Bruno ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y la Sala tuvo por preparado los recursos, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por la representación procesal de la mercantil "Autovía del Turia, Concesionaria de la Generalitat, S.A." se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los motivos en que se funda y suplicando expresamente a esta Sala que "...dicte en su día sentencia por la que, en virtud de los motivos invocados y fundamentados en este recurso de casación, case y anule la sentencia recurrida, y dictando nueva sentencia, resuelva lo suplicado en nuestro escrito de contestación a la demanda". Finalizado el plazo legal establecido para interponer recurso de casación por la representación procesal de Doña Juana y Don Bruno , se declaró desierto por Auto de esta Sala de 2 de marzo de 2011 .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Autovía del Turia, Concesionaria de la Generalitat, S.A.", se emplazó al Abogado del Estado para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición al recurso, y en este trámite el Abogado del Estado, en escrito de 10 de mayo de 2011, manifiesta abstenerse de formular oposición.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 15 de octubre de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se Interpone recurso de casación por la mercantil "Autovía del Turia, Concesionaria de la Generalitat, S.A.", contra la sentencia 823/2010, de 4 de octubre de 2010, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso 24/2009 , promovido por Doña Juana y Don Bruno , en impugnación del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, adoptado en sesión de 22 de octubre de 2008 (expediente NUM000 ), por el que se fijaba en la cantidad de 87.272,04 €, el justiprecio de los bienes y derechos que les habían sido expropiados por la Consejería de Infraestructuras y Transportes de la Generalidad Valenciana, para la construcción de la Variante Norte de Benaguasil (Valencia), en la Autovía del Turia.

La sentencia de instancia estima el recurso de los expropiados, anula el acuerdo de valoración originariamente impugnado y fija el valor de la expropiación en la cantidad de 526.406,40 €.

El recurso de casación se interpone por cuatro motivos, todos ellos por la vía casacional del artículo 88.1º.d), en el primero de ellos se denuncia que la sentencia de instancia vulnera el artículo 25.2º de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones , que tras la reforma que se dio al mismo por Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, impide que cuando se trate de la construcción de una infraestructura como la de autos, afectando a terrenos clasificados como no urbanizables, pueda ser aplicada la doctrina de los sistemas generales y valorar los terrenos como si de urbanizables se tratase.

El segundo de los motivos denuncia que se infringen en la sentencia los artículos 218.2 º y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los artículos 24.1 º y 120.2º de la Constitución , así como la jurisprudencia que los interpreta, en relación con la valoración que hace la Sala de instancia de la prueba pericial practicada en el proceso, que se aparta de la exigencia de la sana crítica que se impone para dicha valoración en el segundo de los preceptos procesales mencionados.

El tercero motivo, acogido como todos al error "in iudicando" del artículo 88.1º.d), denuncia la infracción del artículo 25, ya mencionado, de la Ley de Valoraciones y la jurisprudencia de esta Sala, de la que se deja cita, sobre la imposibilidad de aplicar la doctrina de los sistemas generales tras la reforma operada en el precepto por Ley de 2003.

El cuarto y ultimo de los motivos en que se funda el recurso denuncia la infracción de los artículos 25 , 26 y 27 de la citada Ley de Valoraciones , ahora en relación con el método de valoración acogido en la sentencia, el residual estático, que a juicio de la parte recurrente sólo es aplicable al suelo urbano y no al urbanizable como, sin admitir dicha clasificación a efectos de valoración, se considera que deberían valorarse los terrenos de autos por aplicación, indebidamente, de la doctrina de los sistemas generales.

Se termina por suplicar a esta Sala casacional que se estimen los motivos en que se funda el recurso, se case la sentencia de instancia y se dicte otra en sustitución en la que se desestime el recurso originariamente interpuesto por el expropiado.

Ha comparecido en el recurso el Abogado del Estado, que se abstiene de formular oposición.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso, como ya se dijo antes, denuncia la infracción del artículo 25 de la Ley de Valoraciones de 1998 . En la motivación del recurso, lo que se viene a sostener es que la finalidad de la expropiación era la construcción de la carretera mencionada y el acuerdo del jurado había valorado los terrenos en su clasificación formal en el planeamiento vigente de suelo no urbanizable. Pues bien, la Sala de instancia, tras exponer en el fundamento tercero la doctrina jurisprudencial sobre la naturaleza de los acuerdos de los jurados y la posibilidad de que los terrenos clasificados como no urbanizable se consideren como urbanizables, cuando la expropiación esté motivada en la construcción de una infraestructura que pueda clasificarse como sistema general, declara en el último párrafo de fundamento:

"En el supuesto enjuiciado obra en autos dictamen pericial elaborado, por el Arquitecto Superior D. Nicanor , perito designado por la Sala de conformidad con lo establecido en el art. 341 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, tras examen de la documentación obrante en el expediente administrativo, a la distancia al suelo urbanizable y al núcleo de población, concluye: en síntesis, que la variantes es una vía de comunicación prevista en el Plan General para resolver los problemas de acceso a los municipios de Puebla de Vallbona, Benisano y Benaguacil desde la autovía de Ademuz, integrándolos en la red viaria municipal; debiéndolo haber considerado el Plan General como suelo destinado a red primaria viaria, y haber incorporado al área de reparto correspondiente, debiendo ser clasificado como urbanizable al crear ciudad."

A la vista de ese razonamiento termina la Sala por acoger la pretensión de los recurrentes de que el acuerdo del jurado era contrario a Derecho, porque debía haber valorado los terrenos como si de suelo urbanizable se tratase.

Los reproches que se hacen en el motivo a esa argumentación de la Sala de instancia están sustancialmente basados en que, si bien se admite la reiterada jurisprudencia sobre los sistemas generales que sirven para crear ciudad, y la necesidad de que los terrenos para ese destino objeto de expropiación deben ser valorados como urbanizables, aunque formalmente el planeamiento en vigor los clasifique como no urbanizables, se considera que tras la reforma introducida en el artículo 25.2º de la Ley de Valoraciones por Ley 53/2002, de 30 de diciembre , de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, había excluido esa posibilidad, cuando se afirma en la redacción del nuevo precepto que "la valoración de los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, autonómico o estatal, tanto si estuvieran incorporados al planeamiento urbanístico como si fueran de nueva creación, se determinará, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, según la clase de suelo en que se sitúen o por los que discurran."

Vinculada a esta misma cuestión y, por tanto, merece un tratamiento conjunto, está el motivo tercero, también referido a la vulneración del mismo precepto tras su reforma.

Suscitado el debate en la forma expuesta el motivo no puede prosperar, porque en relación con la incidencia que tuvo la nueva redacción del precepto con la reforma a que se ha hecho referencia, ya tiene declarado esta Sala -por todas, sentencia de 21 de diciembre de 2012, recurso de casación 5910/2011 - que "la pervivencia de la doctrina de los sistemas generales a partir de la reforma de la Ley 6/1998 por las Leyes 53/2002 y 10/2003, ha sido tratada ya por esta Sala en numerosas sentencias, como es el caso de las dictadas en relación con la expropiación para la ampliación del Aeropuerto de Burgos (7-11-2011 , 14-11-2011, entre otras muchas , o, más recientemente, la de 14-05-2012 ).

En la última de las citadas, como en todos los casos en que ha habido que resolver las controversias que han sido suscitadas con ocasión del referido proyecto expropiatorio, además de abordar y tratar la cuestión relativa a los presupuestos de aplicación de la referida doctrina, que por conocida y accesible para las partes, ello nos permite obviar aquí nueva explicación sobre la misma, se venía a afirmar la plena compatibilidad del texto resultante de la reforma operada en el artículo 25 de la Ley 6/98 , mediante el artículo 104 de la Ley 53/2002 , con la doctrina de origen jurisprudencial de la que venimos hablando aquí. Efectivamente, tanto en dicha sentencia, como también en otra posterior, la de 18 de julio de 2012 (rec. casación nº 4311/2009), se dice de manera literal que: «... así tras la reforma del año 2002, el artículo 25 de la Ley 6/1998 se hace eco de la jurisprudencia pronunciada por esta Sala sobre la materia; jurisprudencia que, ante el frecuente planteamiento de pretensiones de valoración como suelo urbanizable de los terrenos expropiados para la ejecución de infraestructuras, o implantación de servicios, supramunicipales, a pesar de estar aquéllos clasificados como no urbanizables, ha venido sosteniendo la necesidad de cualificar aquella conexión exigiendo para tales infraestructuras o servicios, más allá de su mera situación urbanística, su integración en el entramado urbano, en el sistema viario municipal, formando parte de su estructura y desarrollo, y, en definitiva, contribuyendo a crear ciudad. De este modo, no todos los terrenos expropiados para ejecutar tales infraestructuras o servicios tendrán que ser valorados como suelo urbanizable (o, en su caso, urbano) como tampoco lo tendrán que ser necesariamente en toda la extensión de la infraestructura sino en un tramo o parte concreta de la misma siempre que en ellos concurran las características antes señaladas». Sobre la base de las anteriores consideraciones, razona las sentencias de esta Sala de 5 y 18 de julio de 2011 del siguiente modo: «... la aplicación en estos términos de dicha doctrina no desconoce ni es contraria a los criterios que se establecen en el referido art. 25 LSV en su nueva redacción sino que, partiendo de ellos y del fundamento que los inspira, viene a aplicarlos más allá de las previsiones formales del planeamiento, o en ausencia de las mismas, cuando es otra la realidad material de la situación en que se encuentran los terrenos expropiados. Y ello como una exigencia para la adecuada fijación de la indemnización que corresponde a la privación de bienes y derechos que, por mandato constitucional, debe responder al sacrificio patrimonial realmente sufrido y que, en otro caso, podría verse insatisfecha».

Y es que, como dijimos en la primera de las citadas, la de 14 de mayo de 2012, y antes en las de 5 y 18 de julio de 2011, «con esta nueva redacción del precepto en cuestión se trata de establecer la necesaria conexión entre las infraestructuras y servicios de carácter supramunicipal con el planeamiento urbanístico que, como se ha dicho, ha de tenerse presente como criterio de valoración de los terrenos expropiados para la ejecución de aquéllos. Es decir, la clasificación del suelo por el que discurren o en el que se ubican las infraestructuras o servicios supralocales, o su inclusión en un concreto ámbito de gestión, representan el nexo de unión entre tales infraestructuras y planeamiento. De este modo, el legislador ha plasmado en la norma positiva, regulando sus bases y efectos, la necesidad de conciliar la doble perspectiva desde la que pueden contemplarse las repetidas infraestructuras y sistemas supramunicipales, ya que, estando previstas en el correspondiente instrumento de ordenación -cuyo ámbito espacial y objetivo de aplicación es limitado- se proyectarán, sin embargo, de manera simultánea en un ámbito territorial superior al del propio instrumento que los recoja. No olvida, con ello, el legislador de 2002 que tanto las infraestructuras y sistemas supralocales se articulan asimismo a través de instrumentos ajenos al planteamiento, de ámbito sectorial, aunque concertadamente tengan reflejo en el mismo lo cual, según dijimos en nuestra STS de 1 de diciembre de 2008 (Rec. Cas. 5033/2005 ), citada por otras posteriores como la de 29 de junio de 2010 (Rec. Cas. 4276/2006 ), responde «a las exigencias de un principio de gran calado en nuestro sistema jurídico: el de coordinación, que exige acomodar el planeamiento municipal a las determinaciones de los instrumentos de ordenación de superior alcance territorial, en cuanto prevean dotaciones e infraestructuras supralocales que hayan de implantarse o discurrir por el término municipal".

Los razonamientos expuestos nos eximen de mayores comentarios o fundamentos para el rechazo de los dos motivos examinados.

TERCERO

El segundo de los motivos en que se funda el recurso, sin perjuicio de la cita de otros preceptos que resultan intranscendentes, lo que realmente se denuncia es que la Sala de instancia infringe el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto, como se ha visto en el párrafo transcrito, concluye en la necesidad de valorar los terrenos expropiados como urbanizables por aplicación de la doctrina de los sistemas generales, y precisamente concluye la aplicación de esa doctrina de las propuestas que se contienen en el informe pericial que se había practicado en el proceso por perito de designación judicial. Pues bien, lo que se denuncia con el motivo es que al seguir la Sala el criterio del perito desconoce la exigencia de la sana crítica que para la valoración de la prueba pericial se impone en el mencionado precepto procesal.

Suscitado el debate en la forma expuesta es necesario partir de dos presupuestos que están en la base del argumento que se hace en el motivo, de una parte, que reiteradamente viene declarando esta Sala que la aplicación de la doctrina sobre los sistemas generales que sirven para crear ciudad comporta un presupuesto fáctico que ha de quedar reservada a la valoración de las pruebas que se hace por los Tribunales de instancia. En efecto, como se declara en la sentencia de esta Sala de 18 de julio de 2012 (recurso de casación 4286/2009 ), "si la infraestructura proyectada crea o no ciudad, circunstancia fáctica determinante para que terrenos clasificados como suelo no urbanizable puedan ser valorados como urbanizables, constituye una determinación que corresponde al Tribunal de instancia, cuya impugnación en casación debe realizarse mediante la acreditación de que la prueba practicada en orden a la creación de ciudad se ha realizado de forma irracional o arbitraria."

De otra parte, y se deja constancia en el argumento del motivo examinado, que la valoración de la prueba es una potestad de los Tribunales de instancia, que por estar en contacto directo con el material probatorio están en mejores condiciones para efectuarlo, sin que esa valoración sea, en principio, revisable en casación, porque nuestra Ley Procesal no contempla el error en la valoración de la prueba como motivo específico de este recurso extraordinario. No obstante, es lo cierto que reiteradamente viene declarando la jurisprudencia que cuando en esa valoración se incurre en arbitrariedad o se hace una valoración irrazonable o ilógica, es admisible su revisión en vía casacional cuando se aduzca por la vía oportuna, el error "in iudicando".

Teniendo en cuenta esos presupuestos, es indudable que nuestro cometido a la hora de examinar el motivo casacional que nos ocupa es determinar si, como se afirma por la recurrente, la Sala de instancia, al seguir el criterio propuesto por el perito procesal, ha incurrido en aquellos vicios extremos de valoración de la prueba, a la vista de los concretos reproches que en dicha valoración se hacen en el motivo casacional y al contenido del informe pericial. Y es que, como se declara por la jurisprudencia de esta Sala -sentencia de 22 de febrero de 2012, recurso de casación 200/2009 , con abundante cita de otras anteriores- la regla general a efectos de valoración de los terrenos, conforme al régimen establecido en la mencionada Ley de Valoración de 1998, es partiendo de la clasificación que a los mismos le confiera el planeamiento vigente al momento a que hay de referirse la valoración. No obstante ello y "como excepción a la regla general en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a crear ciudad". Como se razona en la sentencia de instancia debemos señalar que lo relevante es que el sistema general municipal al que sirva la expropiación comporte crear ciudad, en oportuna delimitación que ha obtenido carta de naturaleza en la jurisprudencia de esta Sala; es decir, que con la expropiación y el sistema general los terrenos se integren en la malla urbana del municipio, haciendo una específica discriminación de los concretos terrenos expropiados respecto de los de su entorno.

Sentado lo anterior hemos de recordar que, a juicio de la Sala de instancia, del informe pericial se ha de concluir que en el caso de autos, ha de considerarse que se trata de un sistema general municipal que sirve para crear ciudad e integra la malla urbana del municipio, de donde se concluye en la necesidad de valorar los terrenos como urbanizables, pese a su formal clasificación como no urbanizables; sin embargo y como se hace ver en el motivo que examinamos, se pone de manifiesto en el propio informe del perito -cuya relevancia ha de valorarse no en el aspecto jurídico de la conclusión, sino en los presupuestos técnicos de la configuración del sistema general examinado- elementos que hacen difícil esa conclusión de la Sala de instancia.

En efecto, ya de entrada, debe destacarse que estando los terrenos integrados en el Municipio de Líria, la integración en la malla urbana lo sería en otro Municipio, el de La Pobla de Vallbona, porque lo que el perito no deja de reconocer en todo el informe es que la variante de la autovía, en palabras del informe, "sirve y estructura varios municipios, y entre ellos y fundamentalmente los de Liria, Benisanó, La Pobla de Vallbona y Benaguacil,... es una variante realizada con el propósito específico para que sirva de acceso a las poblaciones de los municipios citados, y por tanto, a las áreas colindantes por donde discurre". Es decir, del informe ha de concluirse que la variante de la Autovía tiene una finalidad supramunicipal, porque sirve para el acceso a los mencionados municipios, pero con la importante circunstancia de que de la misma información que facilita el perito se ha de concluir que no se trata de una comunicación entre esos Municipios, sino de acceso de todos ellos a la Autovía. Buena prueba de lo concluido es la distancia que existe entre la finca expropiada y los terrenos con aprovechamiento urbanístico en el Municipio de Liria, en cuyo término municipal se ubican, 200 metros lineales. Pero incluso el mismo perito da una característica de la finca que no deja de contradecir la conclusión a la que llega el técnico, es el hecho de que la parte de la misma finca que no ha sido objeto de expropiación, tiene la clasificación de " suelo no urbanizable de protección agrícola ", de tal forma que en el presente supuesto, la indebida singularización de los terrenos expropiados para sistemas generales municipales -criterio que abona la doctrina jurisprudencia acogida- jugaría en pro del expropiado en una discriminación que le favorece, porque precisamente la expropiación permitiría asignarle a una parte de ella una clasificación que se niega para el resto de la finca. Y en este mismo orden de cosas es sintomático de lo que se viene exponiendo las fotografías que obran en el informe de valoración presentado por la beneficiaria, en que aparecen los terrenos ausentes de colindancia o integración en la malla urbana de alguno de los municipios a quien pretende dar salida a la autovía con la variante; nunca se afirma ni se aprecia que la mencionada obra comporta la existencia de salidas y entradas en el sistema viario de alguno de esos municipios -más bien los excluye- que permitiera concluir en que nos encontramos con un sistema viario local, como permanentemente afirma el perito, pero siempre vinculado a sistema "comarcal"; y si bien es cierto que esa circunstancia de considerar la construcción como un sistema supramunicipal no excluye la aplicación de la doctrina sobre los sistemas generales -en este sentido sentencia de 19 de junio de 2012, recurso de casación 3053/2009 , con abundante cita de otras anteriores-, es lo cierto que ello lo será siempre y cuando "constituya una condición necesaria para expansión del entramado urbano o se trate de una consecuencia inevitable del mismo... a fin de evitar la desigualdad de trato que se produciría con respecto a los propietarios de terrenos próximos no expropiados: éstos verían pronto sus terrenos transformados en suelo urbanizable como consecuencia de la ejecución del sistema general, mientras que los expropiados habrían recibido un justiprecio calculado con arreglo al criterio de valoración del suelo no urbanizable; lo que, en definitiva, supondría que el aumento de valor se habría producido sólo a costa de los expropiados." (sentencia antes citada).

La conclusión de lo expuesto es que ha de considerarse que se hace una valoración arbitraria de la prueba pericial de cuyo contenido ha de concluirse que no resultan elementos suficientes para anular el acuerdo del jurado, debiendo acogerse el motivo examinado.

CUARTO

Lo concluido en el anterior fundamento, además de hacer innecesario el examen del motivo cuarto, comporta que esta Sala proceda a dictar nueva sentencia, en los términos en que se ha suscitado el debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 95.2º.d) de la Ley Jurisdiccional . Y a la vista de lo antes razonado procede la confirmación del acuerdo del jurado originariamente impugnado, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad y acierto que viene conferida por la reiterada jurisprudencia de esta Sala, a cuyos efectos no puede estimarse suficiente el resultado de la prueba pericial practicada en el proceso.

QUINTO

La estimación del recurso comporta, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la no imposición de las costas del mismo y, no apreciándose temeridad o mala fe, no procede hacer declaración de las causadas en la instancia, de conformidad con lo establecido en el mencionado precepto.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Primero

Ha lugar al presente recurso de casación número 218/2011, interpuesto por la representación procesal de "AUTOVÍA DEL TURIA, CONCESIONARIA DE LA GENERALITAT, S.A.", contra la sentencia 823/2010, de 4 de octubre de 2010, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso 24/2009 .

Segundo.- Casamos y anulamos la sentencia recurrida, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

Tercero.- En su lugar, debemos de desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Juana y Don Bruno , contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, adoptado en sesión de 22 de octubre de 2008 (expediente NUM000 ), que se confirma por estar ajustado al Ordenamiento Jurídico.

Cuarto.- No procede hacer condena en cuanto a las costas de la instancia ni de esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico

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