STS, 21 de Febrero de 2014

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2014:717
Número de Recurso2967/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 2967/2011 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de DOÑA Filomena , DOÑA Lidia , DOÑA Nieves y DON Conrado (Herederos de DON Eulalio ), contra sentencia de fecha 8 de febrero de 2011 dictada en el recurso 535/2007 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Siendo parte recurrida EL LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- QUE DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Del Pino López en representación de Doña Amelia , Doña Carmela , Doña Encarna y Don Manuel , contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid de fecha 29 de marzo de 2007, dictada en el expediente nº NUM000 correspondiente a la finca número NUM001 del proyecto de expropiación Construcción de Unidad de Procesamiento y Eliminación de Fangos (Instalaciones Este) Procedentes de las Estaciones Depuradoras de Aguas Residuales del Canal de Isabel II en Loeches el término municipal de Loeches, siendo beneficiaria el Canal de Isabel II y expropiados los herederos de Don Eulalio confirmando el valor del justiprecio fijado por el Jurado, que se considera ajustada a Derecho".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Doña Filomena , Doña Lidia , Doña Nieves y Don Conrado (Herederos de Don Eulalio ), presentó escrito ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... y, previa su admisión a trámite y legal tramitación, dicte en su día Sentencia casando la recurrida y pronuncie otra más ajustada a Derecho, declarando los siguientes pronunciamientos:

A.- Que con estimación del Motivo PRIMERO, se declare por la Sala que la Sentencia n° 226 de la Sección Segunda de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid implica el Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, art. 88.1.0 de la Ley Jurisdiccional , de acuerdo con los argumentos contenidos en el cuerpo de este escrito.

B.- Que con estimación del Motivo SEGUNDO, se declare por la Sala que la Sentencia n° 226 de la Sección Segunda de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid implica la Infracción de Normas Legales y Jurisprudencia Asociada ( articulo 88.1.d Ley Jurisdiccional ), de acuerdo con los argumentos contenidos en el cuerpo de este escrito.

C.- Que con estimación del Motivo TERCERO, se declare por la Sala que la Sentencia n° 226 de la Sección Segunda de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid implica la Infracción de Normas Legales y Jurisprudencia Asociada ( artículo 88.1.d Ley Jurisdiccional ), de acuerdo con los argumentos contenidos en el cuerpo de este escrito.

D.- Que con estimación del Motivo CUARTO, se declare por la Sala que la Sentencia n° 226 de la Sección Segunda de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid implica el Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia de las que rigen los actos y garantías procesales, art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , de acuerdo con los argumentos contenidos en el cuerpo de este escrito.

E.- En definitiva, que casada y anulada la Sentencia se declare:

- Que "UNIDAD DE PROCESAMIENTO Y ELIMINACIÓN DE FANGOS (INSTALACIÓN ESTE) PROCEDENTES DE LAS ESTACIONES DEPURADORAS DE AGUAS RESIDUALES DEL CANAL DE ISABEL II EN LOECHES" constituye un sistema general, cumpliéndose los requisitos jurisprudenciales para ser valorados los suelos afectados como urbanizables, en cuanto que es un sistema general que crea ciudad, en cuanto que presta un servicio directo de saneamiento de aguas residuales al municipio de Loeches y de tratamiento de lodos a municipios colindantes.

- Que la valoración de los bienes y derechos expropiados fijada tanto por el Jurado de Expropiación como por la Sala de instancia, que lo confirma, son contrarios al Ordenamiento Jurídico, procediéndose a valorar los mismos en la suma de:

- Finca n° NUM001 : 48.746.891,12 Euros, más los correspondientes intereses, o, con carácter subsidiario, y en el caso de que la Sala no acepte esta valoración, se determine como justiprecio la cantidad de 7.518.636,37 €, fijado por el Perito judicial.".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... y que, tras los trámites oportunos, dicte Sentencia desestimatoria del recurso de casación confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 19 de febrero de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, interpuesto por Doña Filomena , Doña Lidia , Doña Nieves y D. Conrado (Herederos de D. Eulalio ) se impugna la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de febrero de 2011 (rec. 535/2007 ) por la que se desestimó el recurso interpuesto por los hoy recurrentes en casación contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid de 29 de marzo de 2007 por la que se fijó el justiprecio de la finca NUM001 del Proyecto de expropiación "Construcción de unidad de procesamiento y eliminación de fangos (Instalaciones este) procedentes de las estaciones depuradoras de aguas residuales del Canal de Isabel II en Loeches".

SEGUNDO

Motivos de casación.

  1. El primer motivo, formulado al amparo del art. 88.1.c) de la LJ , denuncia la falta de motivación de la sentencia, cometiendo un error al considerar que el proyecto que nos ocupa no constituye un sistema general, por cuanto la infraestructura que motiva la expropiación da servicio de saneamiento de aguas residuales a Loeches y a otros municipios limítrofes, por lo que la sentencia al decir que la planta de tratamiento de Lodos no puede entenderse como sistema general, dado que su finalidad no es crear ciudad, sin ningún tipo de fundamentación, supone una motivación defectuosa. La sentencia carece de motivación porque se limita a una amplia exposición de la valoración de los sistemas generales sin consideraciones para el caso concreto.

  2. El segundo motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , considera que la sentencia no respeta lo establecido en el Plan General de Loeches. Pues, al margen de que afirma que el terreno expropiado tiene la consideración de suelo no urbanizable común sin protección, cuando, en realidad, reviste la clasificación de suelo no urbanizable de protección especial del espacio rural y la urbanización, argumenta que en suelo no urbanizable de protección solo es admisible la implantación de sistemas generales. Entiende que el suelo donde se ubica la planta no puede ser otra que la suelo urbano de uso industrial y a sí se recoge en el Avance del Planeamiento aprobado inicialmente por el Pleno del Ayuntamiento de Loeches del día 20 de septiembre de 2004, por lo que la Sala cometió un error en cuanto a la clasificación de los suelos afectados.

  3. El tercer motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , denuncia la infracción de los artículos 12 y ss del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y de los artículos 25 y ss del Reglamento de Planeamiento urbanístico y el art. 36 de la Ley 9/2001 de 17 de julio del Suelo de la Comunidad de Madrid que desarrolla los anteriores preceptos estatales, así como del art. 120.3 de la Constitución en relación con el artículo 24 , y 248.3 de la LOPJ . La sentencia razona que dicha infraestructura no constituye un sistema general por estar al servicio de varias localidades pero no ayudar a crear ciudad, ni integrarse en malla urbana y sin ofrecer un servicio directo a los ciudadanos. El recurrente, por el contrario, considera que las redes públicas de saneamiento de aguas residuales se contemplan en los artículos citados como determinantes de los planes de urbanismo como propias del suelo urbano y urbanizable, prestando esta infraestructura un servicio directo a Loeches para el tratamiento de sus aguas residuales. La condición de sistema general no se determina tanto por su contenido o amplitud sino por su función de prestar servicio a una colectividad, y en la mayor parte de las ocasiones la construcción de obras públicas discurre por suelo no urbanizable, pero a los terrenos afectos a la construcción de infraestructuras que se encuentren en suelo no urbanizable le son de aplicación las previsiones de suelo urbanizable y cita diferentes sentencias del Tribunal Supremo.

  4. El cuarto motivo, formulado al amparo del art. 88.1. c) de la LJ , plantea la motivación defectuosa o falta de motivación, por cuanto la sentencia ni valora la prueba pericial practicada en autos ni la pericial de la parte que constaba en el expediente administrativo, limitándose a rechazarla sin más.

TERCERO

Conviene empezar por destacar que los motivos de casación y las razones en los que se sustentan son similares a los planteados en anteriores recursos de casación ante este Tribunal en relación con este mismo proyecto expropiatorio. En sentencias de este mismo Tribunal de 26 de noviembre de 2012 (rec. 990/2010 ), 29 de abril de 2013 (rec. 5745/2010 ) y más recientemente en STS de 29 de diciembre de 2013. (rec. 2676/2011 ) se ha dado respuesta a las cuestiones que ahora se plantean por lo que seguiremos, por razones de unidad de criterio, los razonamientos de nuestras sentencias precedente en lo que resulten de aplicación.

El primer motivo denuncia la falta de motivación de la sentencia cometiendo un error al considerar que el proyecto que nos ocupa no constituye un sistema general, por cuanto la infraestructura que motiva la expropiación da servicio de saneamiento de aguas residuales a Loeches y a otros municipios limítrofes, por lo que la sentencia al decir que la planta de tratamiento de Lodos no puede entenderse como sistema general, dado que su finalidad no es crear ciudad, sin ningún tipo de fundamentación, supone una motivación defectuosa. La sentencia carece de motivación porque se limita a una amplia exposición de la valoración de los sistemas generales sin consideraciones para el caso concreto.

Para resolver este motivo es conveniente recordar la doctrina reiterada del Tribunal Constitucional sobre el deber de motivación de las resoluciones judiciales, que se recoge, entre otras muchas, en la sentencia 101/92 , que indica que la exigencia constitucional de motivación no impone una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que basta con que la resolución judicial esté argumentada en derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate.

La sentencia impugnada dedica los Fundamentos de Derechos Sexto y Séptimo a valorar los terrenos expropiados. En ellos explica que la clasificación de los terrenos expropiados era la de suelo no urbanizable, y que siguiendo los criterios de la Ley 6/98, debían valorarse mediante la aplicación de los criterios de valoración previstos para esa clase de suelo, en concreto, mediante el método de comparación a partir de valores de fincas análogas. Seguidamente, se plantea la sentencia si cabe aplicar en la tasación la doctrina jurisprudencial relativa a la valoración de los terrenos destinados a sistemas generales, que desarrolla con detalle, llegando a la conclusión de que no cabe la aplicación de dicha doctrina, ni la valoración del suelo como urbanizable, porque no concurre la exigencia jurisprudencial de que el sistema cree ciudad, ya que la infraestructura que justifica la expropiación no tiene por finalidad la de crear ciudad, sino dar satisfacción a una necesidad medioambiental, con el tratamiento de lodos procedentes de diversas depuradoras de una multiplicidad de municipios, por lo que no ayuda a crear ciudad, ni se integra en la malla urbana, ni siquiera ofrece un servicio directo a los ciudadanos.

Dice al respecto el FD Séptimo de la sentencia impugnada:

"Aplicando tales criterios legales y jurisprudenciales al presente caso, resulta necesario concluir que la actuación proyectada no puede entenderse como sistema general, dado que su finalidad no es la de "crear ciudad", sino dar satisfacción a una necesidad medioambiental cual es el tratamiento de los lodos procedentes de diversas depuradoras cuya titularidad ostenta el Canal de Isabel II Se trata de una actuación que además va a dar servicios a una multiplicidad de municipios. Lo que le doctrina jurisprudencial exige, al distinguir entre intereses generales y municipales, es que el sistema general tenga una transcendencia directa y primordial en la propia ciudad siendo un instrumento de desarrollo de ésta y no limitándose a un servicio de sus habitantes. Y ello no ocurre en el supuesto de autos ya que el sistema que analizado es una infraestructura al servicio de varias localidades pero no ayuda a crear ciudad, ni se integra en la maya urbana y ni siquiera ofrece un servicio directo los ciudadanos. A estos efectos es intrascendente que el artículo 36 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid la incluya en una red de infraestructura municipal pues lo importante no es la inclusión en una red supramunicipal o local sino que este al servicio de los ciudadanos de una localidad ayudando al crecimiento de sus servicios."

Así pues, como se acaba de ver la sentencia impugnada razona el rechazo de la pretensión de la parte recurrente de valoración de los terrenos como suelo urbanizable. Obviamente, podrá compartirse o no la fundamentación de la sentencia impugnada, pero no cabe imputarle falta de motivación en los aspectos a que se refiere la parte recurrente, por lo que no cabe acoger el primer motivo del recurso.

CUARTO

El segundo motivo, considera que la sentencia no respeta lo establecido en el Plan General de Loeches. Pues, al margen de que afirma que el terreno expropiado tiene la consideración de suelo no urbanizable común sin protección, cuando, en realidad, reviste la clasificación de suelo no urbanizable de protección especial del espacio rural y la urbanización, argumenta que en suelo no urbanizable de protección solo es admisible la implantación de sistemas generales. Entiende que el suelo donde se ubica la planta no puede ser otra que la suelo urbano de uso industrial y a sí se recoge en el Avance del Planeamiento aprobado inicialmente por el Pleno del Ayuntamiento de Loeches del día 20 de septiembre de 2004, por lo que la Sala cometió un error en cuanto a la clasificación de los suelos afectados.

Esta misma cuestión fue planteada en el recurso resuelto por la sentencia de esta Sala de 26 de noviembre de 2012 , antes citada, en la que dijimos que la referencia de la sentencia a la clasificación de los terrenos expropiados como suelo no urbanizable común sin protección, en lugar de suelo no urbanizable de protección especial, no era sino un mero error, como lo reconocía la propia recurrente en el desarrollo del motivo, y se trataba de un error sin ninguna trascendencia en el fallo o parte dispositiva de la sentencia, pues lo relevante no es si el suelo no urbanizable expropiado era no urbanizable común o no urbanizable de protección especial, sino si ese suelo clasificado como no urbanizable podía o no ser valorado como suelo urbanizable, en atención a su destino como sistema general creador de ciudad.

Coinciden por tanto la parte recurrente, el dictamen pericial y la sentencia impugnada, en la clasificación de los terrenos expropiados como suelo no urbanizable, siendo irrelevante a los efectos de su valoración, que es la cuestión que se discute, la categorización del suelo como no urbanizable común o no urbanizable especialmente protegido, pues ambas categorías de suelo no urbanizable han de valorarse con aplicación de los mismos criterios establecidos por el artículo 26 de la Ley 6/98 .

Esta clasificación de la finca número NUM001 como suelo no urbanizable, estaba vigente en el año 2006, que es la fecha que sirve de referencia para la valoración sin que tengan por ello ninguna consecuencia valorativa las previsiones que contempla la parte recurrente de clasificación futura como suelo urbano de uso industrial.

Se desestima por las anteriores consideraciones el segundo motivo del recurso.

QUINTO

El tercer motivo denuncia la infracción de los artículos 12 y ss del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y de los artículos 25 y ss del Reglamento de Planeamiento urbanístico y el art. 36 de la Ley 9/2001 de 17 de julio del Suelo de la Comunidad de Madrid que desarrolla los anteriores preceptos estatales, así como del art. 120.3 de la Constitución en relación con el artículo 24 , y 248.3 de la LOPJ .

La sentencia razona que dicha infraestructura no constituye un sistema general por estar al servicio de varias localidades pero no ayuda a crear ciudad, ni se integra en malla urbana y sin ofrecer un servicio directo a los ciudadanos.

El recurrente, por el contrario, considera que las redes públicas de saneamiento de aguas residuales se contemplan en los artículos citados como determinantes de los planes de urbanismo como propias del suelo urbano y urbanizable, prestando esta infraestructura un servicio directo a Loeches para el tratamiento de sus aguas residuales. La condición de sistema general no se determina tanto por su contenido o amplitud sino por su función de prestar servicio a una colectividad, y en la mayor parte de las ocasiones la construcción de obras públicas discurre por suelo no urbanizable, pero a los terrenos afectos a la construcción de infraestructuras que se encuentren en suelo no urbanizable le son de aplicación las previsiones de suelo urbanizable.

Hemos de advertir sobre este motivo que, de acuerdo con el artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción , la sentencia del Pleno de esta Sala de 30 de noviembre de 2007 (7638/2002 ) y numerosas otras, el recurso de casación únicamente puede fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, luego a "sensu contrario", no cabe fundar el recurso en infracción de normas de Derecho autonómico, pues los artículos 152-1 CE y 70 LOPJ encomiendan, en el orden contencioso-administrativo, a las Salas correspondientes de los Tribunales Superiores de Justicia de las respectivas CCAA la determinación de la interpretación última del derecho de procedencia autonómica, por lo que ninguna consideración cabe efectuar sobre la infracción de la Ley 9/2001 de la Comunidad de Madrid que alega la parte recurrente.

También este motivo del recurso se plantea en similares términos al recurso precedente ya citado, resuelto por la sentencia de 26 de noviembre de 2012 , en la que dijimos lo siguiente:

"La cuestión planteada por la parte recurrente es, por tanto, si la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid aplicó correctamente al supuesto enjuiciado, de expropiación de terrenos para la Construcción de una unidad de procesamiento y eliminación de fangos (Instalación Este), procedentes de las estaciones depuradoras de aguas residuales del Canal de Isabel II en Loeches, la doctrina de esta Sala que establece la valoración como suelo urbanizable de terrenos clasificados como no urbanizables, cuando son expropiados con destino a sistemas generales.

La citada doctrina jurisprudencial se recoge, entre otras muy numerosas, en la sentencia de esta Sala de 17 de noviembre de 2008 (recurso 5709/97 ), seguida por las de 14 y 16 de mayo de 2012 ( recursos 2737/09 y 2251/09 ), 9 y 27 de julio de 2012 ( recursos 4583/09 y 3460/09 ) y 17 de septiembre de 2012 (recurso 5685/09 ), que señalan que la regla general establecida en el artículo 25.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , es que la tasación de los terrenos expropiados se realiza de conformidad a su clasificación urbanística. Ahora bien, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, puede darse la circunstancia de que proceda valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a «crear ciudad», esto es, cuando estén destinados a crear infraestructuras o equipamientos que pasen a formar parte del sistema general del municipio, en definitiva de las dotaciones que configuran el ámbito urbano de la propia ciudad y que ello sea consecuencia de la ejecución del plan urbanístico.

Esta doctrina se explica porque, cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica susceptible de ser adscrita al suelo urbano o al urbanizable.

La justificación se encuentra en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, consagrado en los artículos 3, apartado 2, letra b ), y 87, apartado 1, del Texto Refundido de 1976, presente también en la normativa posterior, en particular, en lo que al caso debatido afecta, en el artículo 5 de la Ley 6/1998 , y que es trasunto del principio constitucional de igualdad, tanto en su dimensión formal, ante la norma o su aplicación (artículo 14), como en la sustancial (artículo 9, apartado 2).

Esta forma de abordar el problema presupone que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de «crear ciudad», discriminando, por ello, in peius a sus propietarios, quienes, de no valorarlos como urbanizables, se sacrificarían a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico, para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios. Esta es la tesis sostenida por la recurrente tanto en la instancia como en la casación.

Así pues, los requisitos exigibles para valorar los terrenos como urbanizables, según los criterios jurisprudenciales que acabamos de exponer, son que los terrenos en cuestión estén destinados a sistemas generales y que se incorporen o pertenezcan al entramado urbano. Es, pues, necesario analizar en cada caso las circunstancias concurrentes para emitir un juicio sobre si los terrenos expropiados cumplen las indicadas condiciones a efectos de su tasación".

La sentencia impugnada refiere en su fundamento de derecho sexto que la expropiación de la finca a que se refiere este recurso trae causa del proyecto de obras que tiene por objeto la construcción de unidad de procesamiento y eliminación de fangos (instalaciones Este) procedentes de las estaciones de depuradoras de aguas residuales del Canal de Isabel II en Loeches.

Continúa la sentencia impugnada razonando, ahora en su Fundamento de Derecho Séptimo, que la actuación proyectada no puede entenderse como un sistema general que cree ciudad, y únicamente esta condición permite que el suelo se valore como urbanizable, ya que su finalidad no es la de crear ciudad, sino dar satisfacción a una necesidad medioambiental, cual es el tratamiento de los lodos procedentes de diversas depuradoras cuya titularidad ostenta el Canal Isabel II, tratándose de una actuación que va a dar servicios a una multiplicidad de municipios.

Como acertadamente argumenta la sentencia impugnada, lo que la doctrina jurisprudencial de esta Sala exige, para valorar el suelo no urbanizable como urbanizable por razón de su destino a sistema generales, es que el sistema general tenga una trascendencia directa primordial en la propia ciudad, es decir, que sea un instrumento de desarrollo de la propia ciudad, y no se limite a un servicio a sus habitantes. Por tal razón, la sentencia impugnada concluye que en el presente caso es claro que el sistema general es una infraestructura al servicio de varias localidades, que no ayuda a crear ciudad, ni se integra en la malla urbana, y que ni siquiera puede decirse que ofrezca un servicio directo a los ciudadanos.

La Sala considera ajustados a derecho los anteriores razonamientos, pues de los hechos que la Sala de instancia tiene por acreditados, y que resultan de las actuaciones, la unidad de procesamiento y eliminación de fangos procedentes de las estaciones depuradoras de Canal de Isabel II no se integra en la malla urbana de Loeches, y dada la localización de la finca y su distancia del núcleo urbano, es claro que no existe en este caso una indebida singularización de los terrenos afectados por la expropiación, y sin que pueda considerarse que la unidad de procesamiento contribuya a crear ciudad.

Si antes hemos indicado que la valoración del suelo no urbanizable como urbanizable, en el caso de los sistemas generales que crean ciudad, tiene por finalidad el evitar la discriminación de los propietarios de dicho suelo en relación con los demás propietarios de terrenos que se beneficiarían de la expansión urbana propiciada por los sistemas generales, no existe en el presente caso ninguna expectativa razonable, o al menos, no fue alegada en la instancia, de que la nueva unidad de procesamiento, traiga consigo inmediatamente una transformación de su entorno en suelo urbanizable, por lo que no existe riesgo de ruptura del principio de equidistribución de beneficios y cargas, que es la razón de ser última de la jurisprudencia sobre sistemas generales que crean ciudad.

Sin que tampoco se comparta la alegación del recurrente consistente en sostener que este tipo de infraestructuras debe considerarse, como regla general, como un sistema general, pues, por lo que respecta a los proyectos destinados a construir vertederos o depósitos de residuos sólidos, con independencia de las circunstancias concretas que en cada caso puedan concurrir, este Tribunal ha señalado en su más reciente jurisprudencia, entre ellas en STS, Sala Tercera, sección 6ª de 4 de Junio del 2013 (Recurso: 232/2011 ) con referencia a otras sentencia de 5 de marzo de 2013 (rec. 2575/2010 ) y de 27 de mayo de 2011 (rec. 2555/2007 ) que " la circunstancia de que en dicho Plan se contemplara la construcción de un vertedero y centro municipal de residuos sólidos, catalogado como sistema general, no supone que ello obligue a valorarlo como suelo urbanizable, pues por la propia naturaleza y finalidades que la obra proyectada tiene y va a cumplir, hacen lógico y razonable que la instalación se realice precisamente en suelo no urbanizable ". Y en la sentencia STS, Sala Tercera, Sección 5ª, de 27 de mayo de 2011 (rec. 2555/2007 ) citando también otras sentencias como la 16 de septiembre de 2005 (rec. 5354/2001 )-, referidas a la expropiación de suelo clasificado como no urbanizable para la construcción de una estación depuradora de aguas residuales, se decía que "no cabe una generalización en los términos en que lo hace la Sentencia de instancia y contra la que ya se pronunció la jurisprudencia antes citada, al tratar de los sistemas generales de comunicación, en el sentido de que deban ser valorados como urbanizables programados todos los terrenos destinados a sistemas generales, aun cuando vinieran clasificados como no urbanizables, sino que resultará necesario examinar las circunstancias concurrentes en cada supuesto, apreciando aspectos tales como el objeto y fin de la expropiación realizada, la posible concurrencia de un propósito fraudulento y si se hace o no una individualización arbitraria del suelo afectado, así como si la instalación a construir puede autorizarse en suelo no urbanizable, conforme al artículo 85 de la Ley del Suelo (TR 76) aplicable al caso, circunstancia esta última que tiene especial relevancia, cuando de una estación depuradora de aguas residuales se trata, que lógicamente debe estar ubicada en suelo no urbanizable" .

De acuerdo con las anteriores consideraciones se desestima el cuarto motivo del recurso de casación.

SEXTO

El cuarto motivo, formulado al amparo del art. 88.1. c) de la LJ , plantea la motivación defectuosa o falta de motivación, por cuanto la sentencia ni valora la prueba pericial practicada en autos ni la pericial de la parte que constaba en el expediente administrativo, limitándose a rechazarlas sin más.

Ya hemos señalado anteriormente que la sentencia razonó convenientemente, y de forma acertada, los motivos que le llevaban a entender que los terrenos deberían ser valorados por el método de comparación, dado que estaban clasificados como suelo no urbanizable y se descartaba la aplicación de la doctrina sobre sistemas generales.

No puede acogerse la alegación de la parte recurrente relativa a la falta de valoración de la prueba pericial por la sentencia recurrida, pues la misma justifica, en el fundamento de derecho séptimo, las razones por las que no puede aceptar las conclusiones ofrecidas por dicha prueba:

"Como se ha dicho, los terrenos objeto de expropiación se hallan clasificados como no urbanizables, ya que no se ha estimado que constituyan un sistema general, por lo que su valor, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del Suelo: y valoraciones , debe obtenerse desde esa clasificación, teniendo en cuenta el método de valoración previsto en el artículo 26 de la misma Ley . Conforme a este precepto, el valor de este suelo se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas, debiéndose tener en cuenta el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles. Se ha aportado una prueba pericial de parte que valora los terrenos como urbanizables pero esto no es correcto y no disponiendo el Tribunal de prueba alguna que teniendo en cuenta la clasificación del suelo como no urbanizable, establezca un valor superior al determinado por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, el recurso contencioso- administrativo ha de ser desestimado puesto que dada la localización de la finca, la lejanía al núcleo urbano de Loeches no puede estimarse que en un plazo razonable pueda procederse al cambio de clasificación urbanística y a la transformación de dicho suelo, no urbanizable al tiempo de producirse la ocupación en suelo urbano....".

La prueba pericial a que se refiere la parte recurrente está constituida por el informe de valoración elaborado por la arquitecta Doña Sonia , que la parte recurrente acompañó a su hoja de aprecio, y por el informe pericial emitido por el perito judicial, arquitecto Don Victorino , y ambos informes, a pesar de reconocer que la finca expropiada tiene la clasificación de suelo no urbanizable, la valoran, sin embargo, como suelo urbanizable, mediante el método residual, en aplicación de la doctrina de este Tribunal sobre sistemas generales.

La sentencia impugnada, como se ha visto en la transcripción de la parte del fundamento de derecho séptimo que acabamos de efectuar, razona que no acepta el resultado de la valoración pericial, porque se ha obtenido mediante la aplicación del método residual, que estima que no es el método correcto para valorar la finca expropiada, por no estar incluido entre los métodos que el artículo 26 de la Ley 6/98 establece para la valoración del suelo no urbanizable.

Por tanto, en el caso que nos ocupa el motivo no puede prosperar pues la sentencia recurrida razona ampliamente que la valoración como suelo no urbanizable, que propugna la parte recurrente, no resulta de aplicación en la expropiación de los terrenos expropiados, que deben ser valorados conforme a su clasificación de no urbanizables, mediante los métodos de valoración previstos para esa clase de suelo en el artículo 26 de la Ley 6/98 , ni incurre tampoco la sentencia recurrida en falta de valoración de la prueba pericial, porque en coherencia con la anterior determinación del método de valoración aplicable, la Sala estimó incorrectos los informes periciales que habían empleado en la valoración un método distinto al legalmente procedente.

Se desestima este motivo.

SÉPTIMO

Costas.

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional . A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de cuatro mil euros la cantidad que, por todos los conceptos, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida.

FALLAMOS

Que, por lo expuesto, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Filomena , Doña Lidia , Doña Nieves y D. Conrado (Herederos de D. Eulalio ) contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de febrero de 2011 (rec. 535/2007 ), con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente, en los términos fijados en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alons D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR