SAP A Coruña 430/2010, 8 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución430/2010
Fecha08 Noviembre 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00430/2010

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN Nº 133/2010

S E N T E N C I A

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON JUAN ÁNGEL RODRÍGUEZ CARDAMA

MAGISTRADOS ILMOS. SRES.

DOÑA MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA

DON RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA

En La Coruña, a ocho de noviembre de dos mil diez.

Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 133 de 2010, por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. señores Magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 28 de julio de 2009, aclarada por auto de 16 de octubre de 2009 en los autos de juicio de divorcio, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 10 de La Coruña, ante el que se tramitaron bajo el número 1380/2008, en el que son parte, como apelante, la demandante reconvenida DOÑA Ofelia, mayor de edad, vecina de La Coruña, con domicilio en CALLE000

, NUM000 - NUM001 NUM002, provista del documento nacional de identidad número NUM003, representada por la procuradora doña Belén Casal Barbeito, bajo la dirección de la abogada doña María-José Calviño Forján; y como apelado impugnante, el demandado reconviniente DON Daniel, mayor de edad, vecino de Las Palmas de Gran Canaria, con domicilio ignorado, provisto del documento nacional de identidad número NUM004, representado por el procurador don José-Antonio Castro Bugallo, y dirigido por el abogado don Antonio Heredero González-Posada; con la preceptiva intervención del MINISTERIO FISCAL; versando la apelación sobre obligación de pago de préstamo con garantía hipotecaria y determinación del domicilio familiar a efectos de atribuir su uso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Aceptando los de la sentencia de 28 de julio de 2009, dictada por el Ilmo. Sr. MagistradoJuez del Juzgado de Primera Instancia número 10 de La Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por la procuradora Sra. Casal Barbeito, en nombre y representación de Doña Ofelia, así como estimando parcialmente la demanda reconvencional presentada por el procurador Sr. Castro Bugallo, en nombre y representación de Don Daniel

, debo acordar y acuerdo la separación matrimonial de Doña Ofelia y Don Daniel, debiendo regirse en adelante tal situación por las medidas contenidas en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta sentencia, que por brevedad aquí se dan por reproducidas; y todo ello sin efectuar expreso pronunciamiento acerca de las costas procesales». Por Auto de 16 de octubre de 2009 se rectificó la resolución mencionada, en el sentido de que «debo acordar y acuerdo la disolución por divorcio del matrimonio formado por doña Ofelia y don Daniel ».

SEGUNDO

Presentado escrito preparando recurso de apelación por doña Ofelia, se dictó providencia teniéndolo por preparado, emplazando a la parte para que en término de veinte días lo interpusiera, por medio de escrito. Deducido en tiempo el escrito interponiendo el recurso, se dio traslado por término de diez días, presentándose por don Daniel escrito de oposición e impugnación. Con oficio de fecha 26 de febrero de 2010 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia con fecha 2 de marzo de 2010, fueron turnadas a esta Sección, donde se registraron bajo el número 133/2010, y se dictó providencia admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente, y acordando esperar el término del emplazamiento. Se personó en esta alzada la procuradora doña Belén Casal Barbeito en nombre y representación de doña Ofelia, en calidad de apelante; y efectuando de igual modo su personamiento el procurador don José-Antonio Castro Bugallo, en nombre y representación de don Daniel, en calidad de apelado impugnante. Se tuvo por personados a los mencionados procuradores, en las representaciones que respectivamente acreditaban, quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 1 de junio de 2010 se señaló para votación y fallo el pasado día 2 de noviembre de 2010.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado don RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan en términos generales los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

  1. - El 5 de octubre de 1991 contrajeron matrimonio don Daniel y doña Ofelia . Tienen una hija en común, nacida en 1994.

  2. - El matrimonio tenía fijado su domicilio familiar en Malpica de Bergantiños (La Coruña); aunque, por razones de trabajo, don Daniel pasaba la mayor parte del año en las Islas Canarias o embarcado.

  3. - Ambos acordaron adquirir una vivienda en La Coruña, para lo que obtuvieron un préstamo con garantía hipotecaria. Se adeudan más de doscientos mil euros, abonándose una cuota mensual comprensiva de intereses y amortización de capital de unos 1.050 euros.

  4. - En junio de 2008, y ante la situación de crisis de la pareja, acudieron a un abogado elegido por don Daniel .

  5. - En el verano del año 2008 doña Ofelia decidió trasladarse a vivir al piso de La Coruña, junto con su hija.

  6. - Como a doña Ofelia no le gustó el abogado elegido por su entonces marido, posteriormente acudieron a una letrada designada por ésta. Ante dicha abogada firmaron un convenio regulador en el que se establecía, en lo que aquí interesa, que se adjudicaba a doña Ofelia y a la hija del matrimonio el uso de la vivienda sita en La Coruña; así como que don Daniel abonaría la totalidad de la cuota mensual del préstamo con garantía hipotecaria. Este convenio regulador nunca llegó a presentarse para su aprobación judicial, ni se tramitó el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo.

  7. - El 19 de diciembre de 2008 doña Ofelia dedujo demanda solicitando la separación conyugal, y, en lo atinente a esta apelación, interesando las medidas de adjudicarle a ella el uso de la vivienda de La Coruña, y que la amortización del préstamo fuese a cargo exclusivamente de don Daniel .

  8. - El demandado se opuso a la demanda, formulando reconvención solicitando la disolución del matrimonio por divorcio, que se adjudicase el uso de la vivienda a la actora y a su hija hasta la disolución de la sociedad de gananciales, y que el préstamo hipotecario se abonase por mitad.

  9. - En el acto del juicio, la dirección de don Daniel modificó su pretensión, en el sentido de que se adjudicase a doña Ofelia y a su hija la vivienda de Malpica, por considerar que ese era el verdadero domicilio conyugal. 10º.- Tras la tramitación correspondiente, el Juzgado de instancia dictó sentencia atribuyendo el uso del domicilio de La Coruña a la hija del matrimonio, y que el préstamo con garantía hipotecaria fuese devuelto por iguales partes.

  1. Recurso de apelación interpuesto por doña Ofelia :

TERCERO

El único motivo de discrepancia que muestra doña Ofelia con la sentencia apelada se refiere a la obligación de hacer frente por mitad a las cuotas mensuales de amortización del préstamo con garantía hipotecaria, concertado para financiar la vivienda de La Coruña. Se argumenta que el Juzgador de instancia tuvo en consideración, para otras cuestiones, el convenio regulador redactado y firmado en junio de 2008, en el que se pactaba que esas cuotas serían satisfechas íntegramente por don Daniel ; sin embargo, sin justificación alguna ni explicitar la causa, la sentencia se aparta del contenido del convenio, y establece el pago por mitad.

El motivo no puede ser estimado:

  1. - El objeto de estudio jurídico es la validez y eficacia entre los cónyuges otorgantes del convenio regulador de la separación o divorcio, con el contenido del artículo 90 del Código Civil, que posteriormente no es presentado en el juzgado, ni por lo tanto homologado judicialmente. Jurisprudencialmente se ha establecido que deben distinguirse tres supuestos: a) El convenio, en principio y en abstracto, es un negocio jurídico de derecho de familia. b) El convenio regulador aprobado judicialmente queda integrado en la resolución judicial, con toda la eficacia procesal que ello conlleva. c) El convenio que no ha llegado a ser aprobado judicialmente, tiene la eficacia correspondiente a todo negocio jurídico, tanto más si contiene una parte ajena al contenido mínimo que prevé el artículo 90 del Código Civil .

    Es doctrina jurisprudencial reiterada [Ts. 15 de febrero de 2002 (RJ Aranzadi 1619), 21 de diciembre de 1998 (RJ Aranzadi 9649), 27 de enero de 1998 (RJ Aranzadi 110), 22 de abril de 1997 (RJ Aranzadi 3251), 26 de enero de 1993 (RJ Aranzadi 365), 25 de junio 1987 (RJ Aranzadi 4553), entre otras] que lo pactado entre los esposos en los convenios reguladores de la separación o divorcio, aunque no lleguen a ser presentados ante el Juzgado, y por lo tanto tampoco homologados judicialmente, tienen la fuerza de obligar a los firmantes al cumplimiento de lo pactado. Es un negocio jurídico bilateral, aceptado, firmado y reconocido por ambas partes, y por lo tanto válido y eficaz como tal acuerdo; con la limitación que resulta de lo indisponible de algunas de las cuestiones afectadas por la separación o el divorcio, cuestiones entre las que no se...

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