SAP Alicante 334/2012, 25 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución334/2012
Fecha25 Mayo 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 334/12

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la ciudad de Elche, a veinticinco de mayo de dos mil doce.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Divorcio Contencioso nº 2421/08, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Ismael, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Pérez Campos y dirigida por el Letrado Sr/a. Luzón Alfonso, y como apelada la parte demandante Doña Asunción, representada por el Procurador Sr/a. Moreno Saura y dirigida por el Letrado Sr/a. Morant Vidal, siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 1/6/10 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Martinez Gilabert en nombre y representación de Doña Asunción

, contra D. Ismael representado por el Procurador Sr. Martinez Rico, y estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Sr. Martinez Rico en nombre y representación de D. Ismael contra Doña Asunción, debo decretar y decreto el divorcio del matrimonio forado por las partes celebrado en Marbella el 9 de noviembre de 2002, que se encuentra inscrito en el Registro Civil de dicha localidad, al tomo NUM000, página NUM001, decretando asímismo como medidas inherentes a tal declaración la disolución del régimen económico matrimonial y la revocación de poderes que cualquier de los cónyuges hubiere otorgado, acordándose como efectos personales y patrimoniales, elevando a definitivas las medidas acordadas en Autos 729/09 de este Juzgado, con las modificaciones que aparecen a continuación, y en concreto

La patria potestad sobre las hijas menores será compartida por ambos progenitores, atribuyéndose la guarda y custodia a la madre, fijándose como domicilio de las menores junto a su madre en el domicilio donde residen en la actualidad, sito en CALLE000, núm. NUM002, NUM003, NUM004 de Guardamar del Segura.

Como régimen de visitas para el padre, podrá estar en compañía de sus hijas menores de edad en la forma que concierte con la madre y, en la coyuntura de desacuerdo, las tendrá los fines de semana alternos desde la salida del colegio el viernes a las 20 horas del domingo, recogiendo el padre a las menores del colegio y reintegrándolas al domicilio materno. Asímismo el padre recogerá a las niñas 2 tardes a la semana del colegio, llevándolas a casa de la madre a las 20 horas, los martes y jueves Igualmente, el padre estará con as menores la mitad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y Verano, entendiendo éstas a computar desde el primer día de vacaciones escolares hasta el último, correspondiendo a la madre los años pares la elección y al padre los impares, facilitando ambos progenitores durante esos períodos las comunicaciones con el progenitor que no se encuentre disfrutando de la compañía de las menores. Asímismo, si el fin de semana que corresponde al padre su derecho de estancia con las menores hubiera un puente escolar se unirá a aquel, bien sea el puente antes o después del fin de semana. Asímismo, el padre podrá disfrutar de sus hijas el día del cumpleaños de él, y el día del padre, recogiendo a las niñas a las 10 de la mañana de la vivienda familiar y reintegrándolas a la misma a las 20 horas, si fuera festivo, y si no lo fuera, desde la salida del colegio de las menores hasta las 21 horas. Igualmente, si las niñas estuvieran con el padre por corresponderle fin de semana, visitas o estancias, la madre podrá tener consigo a sus hijas el día del cumpleaños de ella y el día de la madre, recogiendo a las niñas a las 10 de la mañana de la vivienda del padre, y reintegrándolas a la misma a las 20 horas, si fuera festivo, y si no lo fuera dese la salida del colegio de las menores hasta las 21 horas.

En concepto de alimentos para las hijas menores el padre abonará por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes a la madre la cantidad de setecientos diez euros con cincuenta céntimos de euros mensuales, a cada una de sus hijas, por lo que totaliza la cantidad de mil cuatrocientos veintiún euros. Esta cantidad será actualizada anualmente según el índice que establezca el Instituto Nacional de Estadístico. El pago se formalizará mediante ingreso en la c/c o libreta que haya designado la madre, y si no lo hubiera hecho, deberá comunicarla al deudor de forma fehaciente en los diez días siguientes a la notificación de la presente resolución. Los gastos extraordinarios del menor serán satisfechos por mitad, previa presentación de factura, en los términos que a continuación se expondrá: La pensión alimenticia cubre exclusivamente las necesidades básicas, ordinarias y normales de los hijos señaladas en el artículo 142 en relación con el 154 del Código Civil, esto es, todo aquello que es preciso para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción y, en definitiva, formación integral, todo ello entendido conforme al status familiar; son gastos ordinarios los uniformes, libros escolares, matrícula, excursiones escolares, comedor escolar, gastos médicos y de farmacia habituales, gafas y dentista. Estos gastos no precisan del consenso previo de los progenitores ni autorización judicial para su devengo, sino que el acreedor a cuyo cargo se encuentran los beneficiarios puede disponer de la pensión discrecionalmente en ejercicio de la administración doméstica. Sí son gastos extraordinarios los que suponen un tratamiento médico no habitual, así como viajes de especial duración y clases particulares, sean deportivas, culturales o de otra naturaleza, así como cualesquiera otras que revistan la suficiente entidad como para que se deriva de ello un grave perjuicio para algunos de los intereses en relación a la situación de equilibrio entre los progenitores. Los gastos extraordinarios integran también la obligación alimenticia, pero nacen de necesidades de los hijos de naturaleza excepcional, eventuales, difícilmente previsibles y de un montante económico considerable que por ello no pueden incluirse en la pensión ordinaria, a la vez que no pueden ser costeados por uno solo de los progenitores sin desequilibrar en su perjuicio la equivalencia de sus respectivas contribuciones (personal y económica). Ello no significa que hayan de ser siempre imprescindibles y necesarios (silla de ruedas, elementos ortopédicos, asistencia por terceras personas en caso de enfermedad, etc.), ruedas, elementos ortopédicos, asistencia por terceras personas en caso de enfermedad, etc.), cabe también que puedan ser accesorios (por ejemplo, operaciones quirúrgicas cubiertas por la Seguridad Social que, sin embargo, se practica en centros privados) o, simplemente, complementarios (viajes de estudios, clases particulares, etc.). Consecuente con lo anterior, y para evitar que el cumplimiento de las obligaciones quede al arbitrio de una de las partes, lo que vulneraría el artículo 1.256 del Código Civil, la regla general es que los gastos extraordinarios deben ser consentidos previamente a su devengo por ambos progenitores a fin de que cada uno de ellos pueda opinar sobre su conveniencia o su cuantía y, a falta de acuerdo, que sea autorizado judicialmente. Excepcionalmente, en evitación de que se causen perjuicios irreparables a los hijos, lo que contraviene lo preceptuado en el 158 del Código Civil, y, en general, el principio del favor filii y las normas sobre protección de menores, los gastos inaplazables y, por ende, que no toleran demora sin grave riesgo o daño del hijo, pueden ser autorizados judicialmente a posteriori si concurriera discordia entre los obligados.

En cuanto a los préstamos que pesan sobre la sociedad conyugal, como cargas del matrimonio deberán ser satisfechas por e padre,, dada su mayor disponibilidad económica, especialmente la carga hipotecaria que pesa sobre la vivienda en la que se ha fijado la residencia de las menores, hasta la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales, y ello sin perjuicio de lo que pudiera resolverse cuando se produzca la efectiva liquidación de l sociedad legal de gananciales y sin atribuir en este procedimiento, que no corresponde, la naturaleza de ganancial o privativos, a los bienes que se destinan dichos préstamos, y éstos mismos, toda vez que no corresponde en el presente procedimiento. Cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 424/11, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 24/5/12.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo de recurso se impugna la resolución de instancia por incurrir en error en la valoración de la prueba al considerar como domicilio familiar el de la vivienda sita en Guardamar, con la consecuente atribución del mismo a la demandada y las hijas,...

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