STS, 26 de Mayo de 2015

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2015:2268
Número de Recurso1187/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil quince.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 1187/14 interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de la Comunidad de Madrid contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2014 dictada en el recurso 175/2014 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 8 ª, contra la Orden del Excmo. Sr. Consejero de Transportes, Infraestructuras y Vivienda de la Comunidad de Madrid, de 10 del mismo mes y año, por la que se establecen los Servicios Mínimos que habrán de regir en el Metro Ligero Oeste durante la huelga indefinida (paros parciales de dos horas, a partir del día 15 y de cuatro horas el día 14), convocada por el Comité de dicha Empresa. Ha sido parte recurrida D. Baldomero y otros representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Ascensión Pelaez Diez y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 175/14 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 8ª se dictó sentencia con fecha 5 de febrero de 2014 , que acuerda: "Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo especial de protección jurisdiccional de derechos fundamentales de la persona nº 175/14, interpuesto -en escrito presentado el día 23 de octubre pasado - por la Procuradora Dña. Ascensión Peláez Díez, actuando en nombre y representación de D. Cesareo , D. Edemiro , D. Everardo , Dña. Visitacion , D. Gumersindo , D. Javier , D. Lorenzo y D. Baldomero , en su calidad de miembros del Comité de Empresa de "METRO LIGERO OESTE, S.A.", contra la Orden del Excmo. Sr. Consejero de Transportes, Infraestructuras y Vivienda de la Comunidad de Madrid, de 10 del mismo mes y año, por la que se establecen los Servicios Mínimos que habrán de regir en el Metro Ligero Oeste durante la huelga indefinida (paros parciales de dos horas, a partir del día 15 y de cuatro horas el día 14), convocada por el Comité de dicha Empresa, DECLARANDO LA NULIDAD, por vulneración del art. 28 CE , de los porcentajes del 100% y el 50% establecidos, respectivamente, para los puestos de conductor y de Información al Cliente durante los sábados, domingos y festivos. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la Comunidad de Madrid se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 10 de julio de 2014 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La representación procesal de D. Cesareo y otros mediante escrito de fecha 25 de noviembre de 2014 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

El Ministerio Fiscal, por escrito de 31 de octubre de 2014 formula alegaciones interesando la desestimación del recurso.

QUINTO

Por providencia de 12 de enero de 2015 se señaló para votación y fallo para el 20 de mayo de 2015, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Letrada de la Comunidad Autónoma de Madrid interpone recurso de casación 1187/2014 contra la sentencia estimatoria parcial de 5 de febrero de 2014 dictada por la Sección 8ª de la Sala Contencioso Administrativa del TSJ Madrid en el recurso 175/2014 deducido por el Comité de empresa Metro Ligero Oeste SA contra Orden del Consejero de Transportes, del 10 de octubre de 2013 por la que se establecen servicios mínimos que habrán de regir en el Metro Ligero Oeste durante la huelga indefinida, paros parciales de dos horas a partir del día 15 y cuatro el día 14, convocada por el comité de empresa.

La sentencia identifica (completa en Cendoj Roj: STSJ M 1683/2014 - ECLI: ES:TSJM:2014:1683) el acto impugnado en su PRIMER fundamento mientras en el SEGUNDO reseña los extremos relevantes del expediente y alegaciones de las partes.

Finalmente en el TERCERO recuerda que la Sala y Sección se ha pronunciado sobre huelgas de METRO de esta Capital en las Sentencia de 13 de octubre de 2011 en el Rº 604/10 , Sentencia de 8 de febrero de 2012, Rº 730/11 , Sentencia de 16 de mayo 2013, Rº 57/13 , y en la Sentencia de 3 de julio de 2013, en el Rº 435/13 .

Subraya que el núcleo de la cuestión consiste en determinar si se ha vulnerado el art. 28.2 CE .

La Sala obvia toda referencia a la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional sobre el derecho de huelga, su finalidad, motivación y proporcionalidad, profusamente conocida por todas las partes y transcritas en sus escritos, para entrar, directamente, en las cuestiones planteadas a fin de dar respuesta concreta a la cuestión concernida: motivación y proporcionalidad de los servicios mínimos fijados por la Orden recurrida.

Enjuicia la finalidad de la motivación y considera que "la Resolución contiene una minuciosa motivación a la hora de justificar los servicios mínimos de una huelga que afecta a un servicio esencial, huelga del metro ligero que viene a sumarse a las huelgas del metro que vienen sucediéndose de forma recurrente, con las muy graves consecuencias que comporta para el desenvolvimiento de la vida ciudadana en una gran ciudad, con afectación de esenciales derechos de los ciudadanos: libre deambulación, trabajo, educación, salud......"

Los paros parciales, indefinidos, en dos horas punta -7,30 a 9,30 de la mañana-, afectan muy singularmente (los días laborables) a trabajadores y estudiantes que utilizan este medio de transporte a diario, lo que constituye un serio trastorno para su vida cotidiana, aun cuando en una gran ciudad puedan existir otros medios de transporte alternativos, pero que, como alternativos, implican un sobresfuerzo para los usuarios del medio concernido. Sobresfuerzo que es diario y con duración indefinida, circunstancia esencial que ha de ser tenida en cuenta en el enjuiciamiento de los servicios mínimos establecidos.

La Orden contiene una detallada explicación motivadora del porcentaje. Podrá no gustar a los actores los servicios establecidos, podrán considerarlos excesivos, pero, desde luego, lo que no se puede decir es que carezca de motivación y que ésta no sea absolutamente "ad hoc".

En cuanto a su proporcionalidad, "si bien una fijación del 100% para determinados puestos de trabajo, podría considerarse que implica un vaciamiento del derecho de huelga de los trabajadores concernidos, no es menos cierto que tal porcentaje podrá llegar a ser proporcionado cuando afecte a puestos singulares, necesarios y de plantilla mínima, siempre que el impacto global de la huelga en el usuario no sufra un menoscabo. (el subrayado es nuestro)

Partiendo de esta premisa, y, ciñéndonos al caso de autos, consideramos que no cumplen el parámetro de proporcionalidad los servicios mínimos del 100% fijados para los conductores en sábados, domingos y festivos, días que, precisamente, el impacto negativo sobre los usuarios es mucho menor, entre otras razones, por la franja horaria de los paros, y lo mismo cabe decir del 50% de los servicios mínimos establecidos en el puesto de Información del cliente, sorprendente e injustificadamente, superior al porcentaje del 25% fijado para los días laborables, por lo que, en estos particulares, entendemos que la Resolución vulnera el derecho de huelga". (el subrayado es nuestro)

No así, sin embargo y a juicio de esta Sala y Sección, en el resto de los casos en los que la Orden fija, como servicios mínimos, el 100%, en razón de que, a falta de prueba en contrario, y siguiendo el razonamiento de la Orden, parece que afecta a puestos esenciales para la seguridad de este medio de transporte, para los que se cuenta con la plantilla imprescindible (un trabajador, normalmente), imposible de recortar, sin que ello suponga, como decíamos más arriba una disminución de la resonancia del mensaje que se trata de transmitir a través de esta huelga".

SEGUNDO

1. Un primer motivo al amparo del art. 88. 1. c) LJCA aduce vulneración del art. 208.2 LEC por ausencia de motivación al no explicitar las razones en que fundamento su fallo.

1.1. El ministerio fiscal muestra su oposición. Reputa la sentencia debidamente motivada.

1.2. También es objetado por el Comité de empresa que califica el recurso carente de fundamento.

Insiste en que el FJ Tercero razona motivadamente el porqué de la decisión judicial.

  1. Un segundo motivo al amparo del art. 88. 1. d) LJCA invoca lesión del art. 28.2. CE ., si bien lo desarrolla a continuación del primero.

Defiende que la Orden anulada explicita las razones para fijar los servicios mínimos.

Alega que en sentencia de la Sección de 21 de enero de 2010 había considerado correcto dicho porcentaje. A su entender dicha fijación tiene un valor como precedente para futuras decisiones administrativas sin que concurran circunstancias para modificar dicha consideración.

Defiende que las circunstancias apuntadas por la sentencia se contemplan en la Orden impugnada que alude a la ausencia de coincidencia o simultaneidad de recorridos entre los distintos medios públicos de transporte, la incidencia negativa del Servicio de Estacionamiento Regulado en la posibilidad de utilización alternativa del transporte privado, así como la incidencia de plantearse la huelga en jornada laboral, estando considerado en dicho porcentaje las horas de mayor y menor afluencia de público al ser un porcentaje lineal respecto del servicio de un día ordinario.

2.1. Tampoco lo acepta el ministerio público que no reputa infringido el art. 28.2. CE

2.2. También es rechazado por el Comité de empresa.

Alega tenia que haberse articulado independientemente del primero.

TERCERO

Ciertamente el recurso de la casación de la CAM no puede calificarse de técnicamente adecuado al referirse a un único motivo en el enunciado, al amparo de la letra c), y luego desarrollar un segundo al amparo de la letra d).

Quizás la razón de esa inapropiada técnica casacional del recurso de interposición deriva de su absoluta coincidencia con el de preparación que es copiado literalmente salvo que en el de interposición se escribe un motivo primero, epígrafe ausente en el de preparación.

No obstante ambos motivos fueron anunciados en el de preparación y se vislumbra son separados en su desarrollo aunque figuren en el mismo apartado por lo que ni incurren en el defecto de estar articulados conjuntamente ( Sentencia 28 de junio de 2011 , rec. casación 830/2009) ni en el de tener carácter acumulativo ( Sentencia 29 de junio 2012, rec. 1572/2009 )

CUARTO

Para enjuiciar el primer motivo hemos de partir de que la motivación constituye una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad sin que se reconozca un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales ( STC 183/2011, de 21 de noviembre , FJ 5º).

Si atendemos a tales principios engarzados con la sentencia impugnada tienen razón ministerio fiscal y Comité de Empresa al defender la suficiente motivación de la sentencia tal cual más arriba hemos reflejado, especialmente al subrayar la específica argumentación de la Sala de instancia.

Resulta incierto el aserto de que la sentencia alude a la ausencia de justificación de porcentajes sin mayores consideraciones. Se explaya acerca de la falta de proporcionalidad en la fijación de los servicios mínimos en festivos, sábados y domingos, superior a la establecida para días laborables.

No prospera el motivo.

QUINTO

No es necesario explayarse mucho para desechar el motivo segundo por entender que no hay lesión del art. 28.2 CE .

Ha quedado consignado en el fundamento primero lo esencial de los razonamientos de la Sala de instancia acerca de la exigencia de la necesaria motivación y el respeto al principio de proporcionalidad en la fijación de los servicios mínimos. Y hemos subrayado los aspectos que reputamos esenciales de la motivación judicial de instancia.

Sus razonamientos son coherentes con la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sin que por la administración recurrente se ponga de manifiesto de forma eficiente un quebranto de aquella.

Ciertamente la admisión en Sentencia de la fijación de un determinado porcentaje en una huelga anterior puede resultar indicativa de cuáles son los límites en que debe operar la administración.

Sin embargo en el caso de autos la Sala de instancia razona , de forma adecuada, sobre los motivos por los que reputa, con absoluto respeto a los criterios de desarrollo del art. 28 CE , desproporcionados los servicios mínimos fijados para los puestos de conductor y de información al cliente en sábados, domingos y festivos.

SEXTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, a tenor del apartado tercero del art. 139 LJCA , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte éstas o hasta una cifra máxima". Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la L.E. Civil , la cantidad de 3000 euros a favor de la parte recurrida.

Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación 1187/2014 deducido por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Madrid contra la sentencia de 5 de febrero de 2014 dictada por la Sección 8ª de la Sala Contencioso Administrativa del TSJ Madrid en el recurso 175/2014 deducido por el Comité de empresa metro ligero oeste SA contra Orden del Consejero de Transportes Infraestructuras y Vivienda de la Comunidad de Madrid, del 10 de octubre de 2013 por la que se establecen servicios mínimos que habrán de regir en el Metro Ligero Oeste durante la huelga indefinida, paros parciales de dos horas a partir del día 15 y cuatro el día 14, convocada por el comité de empresa.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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