STSJ Comunidad de Madrid 226/2011, 8 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución226/2011
Fecha08 Febrero 2011

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00226/2011

RECURSO 535/2007

SENTENCIA NÚMERO 226

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

-----Ilustrísimos Señores:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

D. Francisco Javier González Gragera

-------------------En la Villa de Madrid, a 8 de febrero de dos mil once.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 535/2007, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Del Pino López en representación de Doña Juana, Doña Pilar, Doña María Luisa y Don Carlos Antonio (herederos de Don Andrés ), contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid de fecha 29 de marzo de 2007, dictada en el expediente nº CP NUM000 correspondiente a la finca número NUM001 / NUM002 del proyecto de expropiación CONSTRUCCIÓN DE UNIDAD DE PROCESAMIENTO Y ELIMINACIÓN DE FANGOS (INSTALACIONES ESTE) PROCEDENTES DE LAS ESTACIONES DEPURADORAS DE AGUAS RESIDUALES DEL CANAL DE ISABEL II EN LOECHES el término municipal de Loeches, siendo beneficiaria el Canal de Isabel II y expropiados los herederos de Don Andrés .

Ha sido parte demandada el Canal de Isabel II representado por el Letrado de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte recurrente promovió recurso contencioso-administrativo mediante escrito registrado de entrada el 5.06.07 y, previos los oportunos trámites, formalizó su demanda en fecha 3.06.08 en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y haciendo las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada, solicitando el recibimiento a prueba del presente recurso.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó por en fecha 2.10.08 por el Letrado de la Comunidad, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

Que, por auto de fecha 18 de noviembre de 2008, se acordó recibir a prueba el presente recurso por plazo de quince días para proponer y treinta días para practicar la prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 8 de febrero de 2011 a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

Por auto de 13 de octubre de 2009 se acordó extender al presente procedimiento los efectos de la prueba pericial practicada en el procedimiento 1234/05.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier González Gragera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo fue promovido por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Del Pino López en nombre y representación de Doña Juana, Doña Pilar, Doña María Luisa y Don Carlos Antonio (herederos de Don Andrés ), contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid de fecha 29 de marzo de 2007, dictada en el expediente nº CP NUM000 correspondiente a la finca número NUM001 / NUM002 del proyecto de expropiación CONSTRUCCIÓN DE UNIDAD DE PROCESAMIENTO Y ELIMINACIÓN DE FANGOS (INSTALACIONES ESTE) PROCEDENTES DE LAS ESTACIONES DEPURADORAS DE AGUAS RESIDUALES DEL CANAL DE ISABEL II EN LOECHES el término municipal de Loeches, siendo beneficiaria el Canal de Isabel II y expropiados los herederos de Don Andrés .

Dicho proyecto tiene por objeto dotar de las infraestructuras que garanticen una correcta gestión de los lodos producidos en las 74 Estaciones Depuradoras, minimizando el posible impacto social y ambiental que significa la producción masiva de los lodos en la Comunidad de Madrid.

SEGUNDO

Respecto de la valoración de los terrenos, el recurrente expresa como motivos de oposición que los terrenos deben ser valorados como si fueran urbanizables dado que la construcción la planta constituirían un sistema general, por lo que el valor unitario por metro cuadrado expropiado debería alcanzar la cantidad de 143,46 #/m2. Se alega la existencia de perjuicios por rápida ocupación que igualmente deben ser indemnizados, así como el demérito por la expropiación parcial, además de la pérdida de expectativas urbanísticas, pidiendo en la demanda que se reconozca un justiprecio total de 48.746.891,12 # incluido el premio de afección.

La Administración se acoge a la presunción de acierto del Jurado Territorial y a su valoración negando que la obra pueda considerarse como sistema general conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, por lo que solicita la confirmación de la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

En relación con el presente procedimiento expropiatorio importa consignar estos datos:

a).- El acta previa de ocupación tiene fecha 20 de enero de 2006. La finca objeto de expropiación tiene una superficie de 380.459 m2 de la que se expropian 146.150 m2; b) La Administración expropiante valora la finca en 627.202,73 # incluido el premio de afección, a razón de 4,03 #/m2, incluyendo 8.769 # en concepto de rápida ocupación; c) El expropiado presenta hoja de aprecio por un total de 88.915.424,49 # con un precio unitario de 210,79 # por m2, mas 26.307 # por rápida ocupación, más 4.938.999,41 # en concepto de indemnización por demérito de expropiación parcial, y de 9.242.087,55 # por división de la finca. Posteriormente en su demanda, solicita un un justiprecio total de 48.746.891,12 # incluido el premio de afección, en concepto de suelo, de urgente ocupación y de pérdida de expectativas urbanísticas.

El Jurado fijó el justiprecio del suelo, clasificado como no urbanizable por el método de comparación con fincas análogas, teniendo en cuenta el aprovechamiento de la finca como de labor de secano, en la forma que detallamos a continuación:

Suelo

5 % premio de afección Rápida ocupación

TOTAL JUSTIPRECIO

3,58 # x 146.150 m2

523.217 #

26.160,85 #

8.769 #

558.146,85 #

En este caso, el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid se acogió a la valoración efectuada por la Administración beneficiaria (627.202,73 #), al ser más alta que el valor calculado por el Jurado, dada la vinculación de las partes a sus respectivas hojas de aprecio.

Por otra parte, en el seno del proceso, por auto de 13 de octubre de 2009 se acordó extender al presente procedimiento los efectos de la prueba pericial practicada en el procedimiento 1234/05.

CUARTO

Es cierto que el justiprecio se dirige a la conseguir la indemnidad patrimonial del afectado, mediante una equilibrada compensación por la privación singular de la que ha sido objeto de manera coactiva en razón del interés público. Como recoge la sentencia de 1 de febrero de 2005, es un hecho evidente e innegable, que la teoría jurídica de la expropiación forzosa por causa de utilidad pública o interés social, descansa sobre un pilar básico y fundamental instalado en la tercera fase del procedimiento, destinado a la fijación de un precio justo a los bienes expropiados con la idea de que la vigencia de este requisito, conserve en todo momento su carácter de norma constitucional y cumpla el fin perseguido por el Legislador, de dejar indemne la situación patrimonial del expropiado, mediante una equilibrada compensación en dinero que cubra satisfactoriamente el sacrificio económico realizado por aquel. En esta línea la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2002, recogida por la de 12 de junio de 2007, señala que el objeto del justo precio es «la compensación real del bien expropiado otorgando un valor de sustitución», matizando que «en ningún caso puede otorgarse otro de mejora y superior al que hasta entonces existía» y, el Tribunal Constitucional, en la sentencia de 19 de diciembre de 1986, manifiesta que «la indemnización debe corresponder con el valor económico del bien o derecho expropiado, siendo por ello preciso que entre éste y la cuantía de la indemnización exista un proporcional equilibrio para cuya obtención el legislador puede fijar distintas modalidades de valoración» y añade que «la garantía constitucional de la correspondiente indemnización concede el derecho a percibir la contraprestación económica que corresponda al valor de los bienes y derechos expropiados, cualquiera que sea éste, pues lo que garantiza la Constitución es el razonable equilibrio entre el daño expropiatorio y su reparación». El Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, en su sentencia de 26 de Octubre de 2006 recuerda que: "...de forma reiterada se ha dicho por esta Sala, en relación a los criterios seguidos por la Ley 6/98, así entre otras, en las Sentencias de 7 de Junio de 2006 y 19 de Octubre de 2.005, hemos dicho: "Por otro lado, ha de...

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