STSJ Galicia 401/2014, 26 de Diciembre de 2013

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2013:10122
Número de Recurso3279/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución401/2014
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2013
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2013 0001220

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003279 /2013 CRS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000247 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de A CORUÑA

Recurrente/s: Adriano

Abogado/a: JONATAN TOBIO FERNANDEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: VENTOSA E HIJOS SA

Abogado/a: MARCOS GENDE PERISCAL

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS

D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

Presidente

D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

En A CORUÑA, a veintiséis de Diciembre de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003279 /2013, formalizado por el letrado Jonatan Tobio Fernández, en nombre y representación de Adriano, contra la sentencia número 243 /2013 dictada por XDO. DO SOCIAL

N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000247 /2013, seguidos a instancia de Adriano frente a Adriano, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Adriano presentó demanda contra VENTOSA E HIJOS SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 243 /2013, de fecha diecinueve de Abril de dos mil trece, por la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

  1. - La parte demandante prestaba servicios para la empresa demandada desde el 4 de agosto de 1978 con categoría de auxiliar de organización y correspondiéndole un salario mensual de 1.754,96 euros con prorrateo de pagas extraordinarias. 2°.- El día 14 de enero de 2013 fue despedido con efectos de 15 de enero de 2013. Se trató de un despido disciplinario al amparo del artículo 54.2. c). ET por la causa contenida en la carta de despido que le fue entregada al demandante y que obra unida a los autos. 3°.- Considero probado que el actor, en fecha de 9 de enero de 2013, en el despacho del gerente de la empresa demandada, después de acceder al mismo de forma violenta, batiendo y golpeando varias puertas, le dijo a dicho gerente "como volvas a falarlle así a miña muller rájote coma a un porco, ¿entendiches?". Del mismo modo, también considero probado que abandonó la oficina del gerente de forma agresiva haciendo ademán, incluso, de volver a entrar a la misma, y volviendo a batir las puertas a su paso. Todo ello ocurrió en presencia de un trabajador de la empresa, Ignacio, quien se encontraba en otro despacho anexo al del gerente y pudo ver la escena de los hechos aunque no oír lo hablado entre el actor y el gerente dentro del despacho de éste. 4°.- Se celebró acto conciliatorio previo sin efecto ante el SMAC el 15 de febrero de 2013.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

DESESTIMO la demanda sobre DESPIDO formulada por D. Adriano frente a la empresa Ventosa e Hijos, S.A. y, en consecuencia, declaro la PROCEDENCIA del despido con fecha de efectos de 14 de enero de 2013.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador la desestimación de su demanda de despido, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 54.2.c) ET, en relación con los artículos 80.9 CC aplicable y 105.1 y 108 LJS y

35.1 CE, junto con diversa jurisprudencia.

SEGUNDO

La revisión fáctica no puede acogerse, porque los documentos citados -en realidadconstituyen una testifical documentada (la declaración del Gerente ante la Guardia Civil), que no pierde su verdadera naturaleza y a la que, por ende, es proyectable la doctrina que indica que las pruebas de confesión judicial y testifical carecen de toda virtualidad revisoria ( STS 24/06/08 -rco 128/07 -; y, entre las últimas, SSTSJ Galicia 11/07/13 R. 963/11, 16/07/12 R. 2365/09, 07/11/11 R. 3026/11, 18/10/11 R. 450/08, 27/09/11 R. 2296/11, 01/07/11 R. 5619/07, 10/06/11R. 1545/11, 29/05/11 R. 4981/07, 26/04/20 R. 4396/06, 15/01/10

R. 4593/09,...).

TERCERO

1.- La censura, empero, sí hemos de acogerla, acudiendo a la doctrina gradualista: La cuestión se centra en valorar la conducta del recurrente, su ponderación y la proporcionalidad de la medida y, como ya recordábamos en otras ocasiones (para todas, SSTSJ Galicia 24/01/13 R. 3706/12, 21/09/11 R. 2113/11, 13/03/09 R. 218/09, 17/10/08 R. 3753/08, 17/06/08 R. 2034/04, 17/09/07 R. 3003/07 y 05/06/06 R. 2080/06 ), en este ámbito han de ponderarse la libertad de expresión con el respeto a la dignidad y el honor de quienes integran la empresa también amparado constitucionalmente; debiendo atenderse para determinar la gravedad de la expresión a los factores subjetivos que intervienen en el hecho, la intención del trabajador, que exige un claro ánimo de injuriar, el momento y circunstancias en que se llevan a cabo, pues una misma palabra, acto o gesto puede, revestir la máxima gravedad en una determinada situación y carecer absolutamente de ella en otras, debiendo tenerse en cuenta -entre diversos factores- la antigüedad en la empresa y la confianza que ello crea en el ámbito de las relaciones ( STS 06/04/90 Ar. 3121). Mas no podemos olvidar que el artículo

20 CE proclama la libertad de pensamiento, ideas y opiniones, no la de insultos ni calificativos degradantes, sin que pueda disculpar la utilización de expresiones ofensivas [«cabrón»; y «chorizo»], una incorrección del lenguaje, que estará tolerada en las conversaciones amistosas, pero no empleadas con afán de zaherir y ofender a quien se dirigen o refieren ( STS 04/05/88 Ar. 3549). De hecho, los límites de la libertad de expresión deben determinarse en función del análisis de las expresiones utilizadas, la finalidad perseguida y los medios en que aquéllas se producen, de modo que sólo resulten sancionables las conductas que impliquen un exceso en el ejercicio de aquel derecho y lo sean en proporción a la entidad del mismo ( SSTS 06/03/86 Ar. 1211 ; y 13/11/86 Ar. 6336).

  1. - El aserto básico en este campo, entonces, es el del respeto a las normas de convivencia, habida cuenta que el desenvolvimiento de la relación jurídico-laboral exige, en todo caso, el mantenimiento de unos niveles de respeto recíproco, sin que la defensa del propio o colectivo interés laboral y la crisis empresarial comporten la desaparición del propio orden disciplinario ni autorizan a adoptar conductas de desprecio e insulto ( STS 14/06/90 Ar. 5077); es más, dentro de la empresa las reglas más elementales que norman la convivencia tienen que ser fielmente observadas, por cuanto en ese ámbito el hombre, que se realiza mediante el trabajo, pasa la mayor parte de su existencia. Sólo así podrá respetarse debidamente la dignidad de cada una de las personas que en ella se integran, respeto que es fundamento básico de la paz social ( STS 25/01/88 Ar. 42 ; y 27/01/88 Ar. 59).

Y por último, la Sala quiere recalcar que deben comportar un ataque de la suficiente entidad como para entender razonablemente...

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