STS, 30 de Octubre de 2013

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2013:6579
Número de Recurso2783/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Antonio Martínez del Hoyo Clemente en nombre y representación de DOÑA Celestina contra la sentencia dictada el 13 de junio de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 3769/2011 , interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona , en autos núm. 1021/2010, seguidos a instancias de DOÑA Celestina contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre PRESTACIÓN DE VIUDEDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por el Letrado Don Andrés Ramón Trillo García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de marzo de 2011 el Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- La demandante contrajo matrimonio con Saturnino en fecha 4 de febrero de 1973. De dicho matrimonio nacieron dos hijos: Fermina en fecha NUM000 de 1974 y Herminia en fecha NUM000 de 1977. 2º.- Por sentencia de 29 de abril de 2003 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Barcelona se acordó la separación matrimonial de la actora y el Sr. Saturnino , aprobando el convenio regulador presentado por las partes con diversas medidas rectoras de dicha separación matrimonial. En el pacto séptimo se fijó una pensión compensatoria a favor de la actora. 3º.- En fecha 7 de junio de 2010 falleció Don Saturnino . 4º.- Por resolución de 31 de agosto de 2010 fue reconocida a la actora pensión de viudedad en cuantía de 235'72 euros mensuales y efectos económicos de 1 de julio de 2010. En dicha resolución se fijó una base reguladora de 2.556'93 euros, porcentaje del 52% y en aplicación del art. 174.2 de la LGSS siendo el importe anual de la pensión compensatoria de la actora de 3.300 euros una reducción de 15.876'50 euros anuales por exceso. Interpuesta reclamación previa fue desestimada por resolución de 6 de octubre de 2010. 5º.- En caso de estimación de la demanda la base reguladora de la prestación es de 2.556'93 euros mensuales, con fecha de efectos desde el 7 de julio de 2010, porcentaje del 52% y porcentaje de convivencia del 80'81%, no controvertido."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Celestina en reclamación de incremento de prestación de viudedad frente al INSS debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones ejercidas en su contra en demanda.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por DOÑA Celestina ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 13 de junio de 2012 , en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación que formula Celestina , contra la sentencia del juzgado social 20 de BARCELONA, autos 1021/2010, de fecha 16 de marzo de 2011, seguidos a instancia de aquella, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestación de viudedad, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos.".

TERCERO

Por la representación de DOÑA Celestina se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 22 de octubre de 2012. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 14 de septiembre de 2011 .

CUARTO

Con fecha 9 de abril de 2013 se admitió por esta Sala a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de octubre de 2013, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina, consiste en determinar si a la viuda, separada en abril de 2003, tras más de diez años de matrimonio y con dos hijos, con derecho a pensión compensatoria debe reconocérsele la pensión de viudedad y en especial su cuantía con arreglo a lo dispuesto en el art. 174-2 de la Ley General de la Seguridad Social , cual sostiene el INSS o de acuerdo con lo normado en la Disposición Transitoria 18ª de la citada Ley , dado que el marido murió el 7 de junio de 2010.

La sentencia recurrida ha estimado que es aplicable al art. 174-2 de la L.G.S.S . porque la misma se separó antes de enero de 2008 y no enviudó durante 2008 o 2009, sino en 2010 lo que impide aplicar a la misma la transitoria 18ª y obliga a reducir la cuantía de la pensión teórica para equipararla a la pensión compensatoria que percibía.

  1. Como sentencia de contraste, a fin de acreditar la existencia de contradicción doctrinal que viabiliza el recurso, conforme al art. 219 de la L.J .S., cita el recurso la dictada por el mismo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 14 de septiembre de 2011 (R.S. 7009/2010). En esta sentencia se contempla el caso de una viuda que se casó en marzo de 1970, tuvo un hijo, se divorció del causante en marzo de 2003 y le fue reconocida una pensión compensatoria por importe de 350 euros. Fallecido el antiguo marido el 24 de marzo de 2010, solicitó pensión de viudedad que le fue reconocida por importe similar a la pensión compensatoria más un complemento por mínimos. Contra esa resolución interpuso demanda la beneficiaria quien obtuvo sentencia favorable, al entenderse que le era de aplicar la transitoria 18ª de la L.G.S.S., por reunir los requisitos establecidos en ella, lo que excluía la aplicación del límite cuantitativo de la pensión establecido en el art. 174-2 de la ley citada e imponía el cálculo de la cuantía de la pensión conforme a la normativa anterior a la Ley 40/2007.

  2. Las sentencias comparadas son contradictorias en los términos requeridos por el art. 219 de la L.J .S., ya que son sustancialmente iguales los casos contemplados en ellas. En efecto, en ambos supuestos se trataba de mujeres que, tras haber estado casadas más de diez años y tenido hijos en su matrimonio, se separaron (caso de la sentencia recurrida) o se divorciaron (caso de la sentencia de contraste) en el año 2003, siéndoles reconocida pensión compensatoria y produciéndose el fallecimiento del marido durante el año 2010. Las dos solicitaron la oportuna pensión de viudedad que les fue reconocida a la hoy recurrente por la vía del artículo 174-2 de la L.G.S.S . y a la otra por la de la disposición transitoria 18ª de la citada Ley . En ambos casos se planteó la cuantía de la pensión de viudedad de la separada o divorciada habida cuenta que cobraban una pensión compensatoria del causante y la respuesta que dieron las sentencias comparadas fue diferente. Procede, por tanto, entrar a conocer de la divergencia existente y a unificar la doctrina en la materia.

SEGUNDO

La cuestión planteada, consistente sustancialmente en determinar si las ventajas que reconoce la transitoria decimoctava de la L.G.S.S. son aplicables a todas las beneficiarias que reúnan los requisitos previstos en ella, aunque hubiesen disfrutado de pensión compensatoria con cargo al marido, utilidad que se extiende a la determinación de la cuantía de la pensión.

El asunto planteado ha sido ya resuelto por esta Sala en su sentencia de 27 de junio de 2013 (Rcud. 2936/12 ), cuyos argumentos reiteramos, en favor de la tesis sustentada por la sentencia de contraste que contiene la doctrina que se considera más correcta y que debe ser mantenida por no ofrecerse razones que desvirtúen lo acertado de la misma. En efecto, de la literalidad del primer párrafo de la transitoria decimoctava de la L.G.S.S. "El reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad no quedará condicionado a que la persona divorciada o separada judicialmente sea acreedora de la pensión compensatoria..." se deriva que el beneficio que allí se establece se reconoce a toda persona que reúna los requisitos allí establecidos, tenga reconocida o no pensión compensatoria. Y es que, si la prestación de viudedad compensa por la pérdida de ingresos que pueda suponer esa contingencia, resultaría absurdo entender que la norma solo protege a quienes no gozaban de pensión compensatoria, porque más razones existían para favorecer a quienes si tenían acreditada la necesidad de asistencia por percibir una compensación de su antiguo consorte, ayuda que perdían con su fallecimiento.

La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos nos obliga a estimar el recurso porque a la recurrente le son de aplicar los beneficios reconocidos por la transitoria 18ª tantas veces citada, pues, permaneció casada con el causante más de diez años, tuvo dos hijos con él, se separó con anterioridad a la vigencia de la Ley 40/2007, legalmente del causante, quien falleció antes de transcurrir diez años de ese hecho, sin que, dadas sus circunstancias le fuese exigible que el causante falleciese durante los años 2008 y 2009, cual se deriva del tenor literal de la norma y en especial de su último párrafo.

Procede, por tanto, casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de revocar la sentencia de la instancia y estimar la demanda. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Antonio Martínez del Hoyo Clemente en nombre y representación de DOÑA Celestina contra la sentencia dictada el 13 de junio de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 3769/2011 , interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona , en autos núm. 1021/2010, seguidos a instancias de DOÑA Celestina contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos casar y anular la sentencia recurrida, revocar la sentencia de la instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona en fecha 16 de marzo de 2011 , y estimar la demanda formulada por la recurrente en el sentido de declarar su derecho a pensión de viudedad sin aplicación del tope máximo determinado por la pensión compensatoria que cobraba de acuerdo con una base reguladora de 2.556'93 euros al mes, un porcentaje de pensión del 52 por 100 y otro porcentaje por convivencia del 80'81 por 100 con efectos del 7 de julio de 2010 y expresa condena a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y a pagar la pensión reconocida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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