STSJ Cataluña 4481/2012, 13 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4481/2012
Fecha13 Junio 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0018786

EL

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. JOAN AGUSTI MARAGALL

En Barcelona a 13 de junio de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4481/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Fermina frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 16 de marzo de 2011, dictada en el procedimiento Demandas nº 1021/2010 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5 de noviembre de 2010, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de marzo de 2011, que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por Fermina en reclamación de incremento de prestación de viudedad frente al INSS debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones ejercidas en su contra en demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO .- La demandante contrajo matrimonio con Daniel en fecha 4 de febrero de 1973.

De dicho matrimonio nacieron dos hijos: Virtudes en fecha NUM000 de 1974 y Covadonga en fecha NUM000 de 1977. SEGUNDO.- Por sentencia de 29 de abril de 2003 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Barcelona se acordó la separación matrimonial de la actora y el Sr Daniel, aprobando el convenio regulador presentado por las partes con diversas medidas rectoras de dicha separación matrimonial.

En el pacto séptimo se fijó una pensión compensatoria a favor de la actora.

TERCERO

En fecha 7 de junio de 2010 falleció Don Daniel .

CUARTO

Por resolución de 31 de agosto de 2010 fue reconocida a la actora pensión de viudedad en cuantía de 235'72 euros mensuales y efectos económicos de 1 de julio de 2010.

En dicha resolución se fijó una base reguladora de 2.556'93 euros, porcentaje del 52% y en aplicación del art. 174.2 de la LGSS siendo el importe anual de la pensión compensatoria de la actora de 3.300 euros una reducción de 15.876'50 euros anuales por exceso.

Interpuesta reclamación previa fue desestimada por resolución de 6 de octubre de 2010.

QUINTO

En caso de estimación de la demanda la base reguladora de la prestación es de 2.556'93 euros mensuales, con fecha de efectos desde el 7 de julio de 2010, porcentaje del 52% y porcentaje de convivencia del 80'81%, no controvertido."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia en la que desestima la pretensión, se alza en suplicación la parte actora articulando el recurso por la vía de los apartados c del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, que no ha impugnado la parte demandada.

Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia y se estime la demanda en la que se declare que la prestación de de viudedad a percibir sea de 1.106,85 euros por catorce pagas más revalorizaciones futuras, con fecha de efectos 7 de junio de 2010.

Y de conformidad con lo que establece en el art. 35.1 de la LOTC,

pone en consideración de la Sala la necesidad de instar una cuestión de

inconstitucionalidad si llegan a la conclusión de que la Disposición Adicional 18 del TRLGSS, si la norma sólo es de aplicación a situaciones de separación o divorcio sin pensión compensatoria, se produciría una desigualdad prohibida por el art. 14 de la CE, ya que el elemento de diferenciación (tener o no pensión compensatoria) .

Debe de considerarse como un error mecanográf ico de transcripción la mención de la Disposición adicional y considerar que se hace referencia a la disposición transitoria 18 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, como se deduce de los motivos del recurso de suplicación.

Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento.

SEGUNDO

Como motivo de censura jurídica alega la infracción del art 174.2 de la Ley General de la Seguridad Social, art 14.1 de la Constitución Española, y la disposición transitoria 18 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, art 97 del Código Civil .y la jurisprudencia.

El artículo 174 de la Ley General de la seguridad Social establece lo siguiente: Pensión de viudedad en el parrafo 2º. En los casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien, reuniendo los requisitos en cada caso exigidos en el apartado anterior, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el apartado siguiente.

Asimismo, se requerirá que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil y ésta quedara extinguida a la muerte del causante.

En el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad fuera superior a la pensión compensatoria, aquélla se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última. En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho.

Si, habiendo mediado divorcio, se produjera una concurrencia de beneficiarios con derecho a pensión, ésta será reconocida en cuantía proporcional al tiempo vivido por cada uno de ellos con el causante, garantizándose, en todo caso, el 40 por 100 a favor del cónyuge superviviente o, en su caso, del que, sin ser cónyuge, conviviera con el causante en el momento del fallecimiento y resultara beneficiario de la pensión de viudedad en los términos a que se refiere el apartado siguiente.

En caso de nulidad matrimonial, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá al superviviente al que se le haya reconocido el derecho a la indemnización a que se refiere el artículo 98 del Código Civil, siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el apartado siguiente. Dicha pensión será reconocida en cuantía proporcional al tiempo vivido con el causante, sin perjuicio de los límites que puedan resultar por la aplicación de lo previsto en el párrafo anterior en el supuesto de concurrencia de varios beneficiarios.

TERCERO

En el presente caso que analizamos queda acreditado que la parte actora contrajo matrimonio con Daniel

en fecha 4 de febrero de 1973, del que nacieron dos hijos: Virtudes en fecha NUM000 de 1974 y Covadonga en fecha NUM000 de 1977.

Asi mismo que en sentencia de 29 de abril de 2003 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 51 de Barcelona se acordó la separación matrimonial de la actora y el Sr Daniel, aprobando el convenio regulador presentado por las partes con diversas medidas rectoras de dicha separación matrimonial y en el pacto séptimo se fijó una pensión compensatoria a favor de la actora.

Y por otra parte según se deduce del hecho probado el 7 de junio de 2010 falleció Don Daniel .

CUARTO

Teniendo en cuenta que en la Disposición Decimoctava . Norma transitoria sobre pensión de viudedad en supuestos de separación judicial o divorcio anteriores al 1 de enero de 2008

El reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad no quedará condicionado a que la persona divorciada o separada judicialmente sea acreedora de la pensión compensatoria a que se refiere el segundo inciso del párrafo primero del apartado 2 del artículo 174 de esta Ley, cuando entre la fecha del divorcio o de la separación judicial y la fecha del fallecimiento del causante de la pensión de viudedad haya transcurrido un período de tiempo no superior a diez años, siempre que el vínculo matrimonial haya tenido una duración mínima de diez años y además concurra en el beneficiario alguna de las condiciones siguientes:

  1. La existencia de hijos comunes del matrimonio o

  2. que tenga una edad superior a los 50 años en la fecha del fallecimiento del causante de la pensión.

La cuantía de la pensión de viudedad resultante se calculará de acuerdo con la normativa vigente con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre,de Medidas en Materia de Seguridad Social.

En los supuestos a que se refiere el primer párrafo de esta disposición transitoria, la persona divorciada o separada judicialmente que hubiera sido deudora de la pensión compensatoria no tendrá derecho a pensión de viudedad.

En cualquier caso, la separación o divorcio debe haberse producido con anterioridad a la fecha de la entrada...

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