STSJ Cataluña 4110/2013, 10 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4110/2013
Fecha10 Junio 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8015151

CR

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 10 de junio de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4110/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Marí Luz frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 11 de octubre de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 310/2012 y siendo recurrido/a INSS y Cristina . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de marzo de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de octubre de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimando la demanda interpuesta por Dª Marí Luz frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Dª Cristina, en reclamación de pensión de viudedad, debo absolver y absuelvo a las demandadas de la pretensión planteada frente a ellas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO. La actora, Dª Marí Luz, con DNI nº NUM000, en fecha 16-2-68 contrajo matrimonio con D. Daniel . Posteriormente, por sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granollers de fecha 16-6-97, se declaró la separación del matrimonio y la aprobación de un convenio regulador, en cuyo pacto segundo se acordó que, como pensión compensatoria, Daniel cedía a la actora la administración de una nave industrial sita en Ripollet, pudiendo hacer suyos los arrendamientos derivados de la misma, haciéndose constar que en el supuesto de que la nave desapareciese y la actora no pudiera cobrar la renta derivada de su arrendamiento, el Sr. Daniel tendría que abonarle la cantidad de 185.000 ptas. mensuales.

SEGUNDO

Posteriormente, por sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Granollers de 24-10-00 se declaró el divorcio del matrimonio y la aprobación de un convenio regulador en el que se pactó que sería el causante el que pasaría a percibir las rentas derivadas de la referida nave industrial, obligándose a abonar a la actora, como pensión compensatoria, la cantidad de 9.700.000 ptas., que se abonaría del siguiente modo: 4.000.000 ptas. en ese mismo acto y 200.000 ptas. mensuales fijas durante el período comprendido entre los meses de junio de 2000 a septiembre de 2002, más otra mensualidad por importe de 100.000 ptas. pagadera en el mes de octubre de ese año, haciéndose constar que "con el pago del último plazo antes señalado quedará totalmente extinguido el derecho de la Sra. Marí Luz a percibir pensión compensatoria alguna".

TERCERO

D. Daniel contrajo nuevo matrimonio con Dª Cristina y en fecha 25-12-11 falleció.

CUARTO

La actora solicitó la pensión y viudedad, que le fue denegada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social por resolución de 10-1-12, por el motivo de que no tenía derecho, en el momento de la defunción del causante, a percibir una pensión compensatoria, y porque había transcurrido un período de tiempo superior a diez años entre la fecha del divorcio y la fecha de la muerte del causante.

QUINTO

Frente a esa resolución la actora interpuso reclamación previa, que fue desestimada en fecha 22-2-12.

SEXTO

En el caso de que se reconociera el derecho de la actora a percibir la prestación de viudedad que reclama, la base reguladora de la misma sería de 1.846,42 euros, con un porcentaje del 52%, con un porcentaje de pensión del 60% respecto a la codemandada, y con efectos de 26-12-11. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, Cristina, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia en la que desestima la pretensión,se alza en suplicación la parte actora articulando el recurso por la vía del apartado c del art 193 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la jurisdicción social,que impugna la parte codemandada( Cristina ).

Centrando los términos del recurso y se revoque la sentencia de instancia con el reconocimiento de la pensión de viudedad en la proporción que corresponda desde las fecha de defunción del causante, más las revalorizaciones a las que haya lugar.

Como motivo de censura jurídica alega la infracción del art 3 de la Ley General de la Seguridad Social,, art 4.1, art 98, art 2.3, art 97 del Código Civil, art 9.3, art 14, art 24, 2, art 53 de la Constitución Española, art 174 .2 de la Ley general de la seguridad social en la nueva redacción de conformidad con la Disposición final tercera de la Ley 26/2009, y la disposición transitoria 18 de la LGSS, art 209 y art 218 de la LEC .

Es necesario precisar que la mención de sentencias de Tribunal Superiores de Justicia de diferentes Comunidades Autónomas, no constituyen jurisprudencia de conformidad con el art 1.6 del Código Civil,que establece que la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que de modo reiterado establezca en Tribunal Supremo al interpretar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho .

La justificación del mismo lo basa en que la aplicación de la Disposición transitoria 18 por parte del INSS es contrario al art 9 de la Constitución Española, ya que el hecho de que el causante haya fallecido el 25.12.2011 no puede determinar la privación de la pensión de viudedad a la que hubiera tenido derecho de haber fallecido el 1.1.2008 y la nulidad del pacto entre conyuges consistente en sustituir la pensión compensatoria establecida en la sentencia de separación de 16 de junio de 1997 por una indemnización mediante convenio aprobado por sentencia de divorcio de 24 de octubre de 2000, así como el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad de la Disposición final tercera de la Ley 26/2009 de 23 de diciembre de presupuestos generales del Estado para el año 2010 con respecto del art 174.2 y la disposición transitoria 18 de la Ley general de la seguridad social por considerar que vulneran el principio de igualdad establecido en el art 14 de la Constitución Española .

Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido en este fundamento a todos los efectos.

SEGUNDO

El art 174 .2 de la Ley general de la seguridad social que hay que precisar que el,Ap. 2 párr. 1º ha sido modificado por disp. final 3.10 de Ley 26/2009, de 23 de diciembre y que dispone lo siguiente:Pensión de viudedad.2. En los casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien, reuniendo los requisitos en cada caso exigidos en el apartado anterior, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el apartado siguiente. Asimismo, se requerirá que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil y ésta quedara extinguida a la muerte del causante. En el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad fuera superior a la pensión compensatoria, aquélla se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última. En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho.

Si, habiendo mediado divorcio, se produjera una concurrencia de beneficiarios con derecho a pensión, ésta será reconocida en cuantía proporcional al tiempo vivido por cada uno de ellos con el causante, garantizándose, en todo caso, el 40 por 100 a favor del cónyuge superviviente o, en su caso, del que, sin ser cónyuge, conviviera con el causante en el momento del fallecimiento y resultara beneficiario de la pensión de viudedad en los términos a que se refiere el apartado siguiente.

En caso de nulidad matrimonial, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá al superviviente al que se le haya reconocido el derecho a la indemnización a que se refiere el artículo 98 del Código Civil, siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el apartado siguiente. Dicha pensión será reconocida en cuantía proporcional al tiempo vivido con el causante, sin perjuicio de los límites que puedan resultar por la aplicación de lo previsto en el párrafo anterior en el supuesto de concurrencia de varios beneficiarios.

TERCERO

Ya que la disposición Decimoctava de la Ley general de la seguridad social establece lo siguiente: Norma transitoria sobre pensión de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR