STS, 31 de Enero de 2014

PonenteANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO
ECLIES:TS:2014:295
Número de Recurso2431/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 2431/2011, interpuesto por la mercantil SUCESORES DE PRAT, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Barrallat López y defendida por la Letrada doña Elena Moreno Nogué, contra la sentencia dictada el día 18 de febrero de 2011 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Cataluña en el recurso seguido ante ella con el nº 403/2008 , y su acumulado nº 415/2008, y en los que se impugnaba la Resolución del Jurado de Expropiación de Cataluña, sección Barcelona, de fecha 30 de mayo de 2008, por la que se determinó la indemnización a abonar a la sociedad mercantil SUCESORES PRAT, S.A. como arrendataria del local sito en c/Vallparda, 86-88 de la localidad de Hospitalet de Llobregat, en la expropiación tramitada por ministerio de la ley a partir de las determinaciones del Plan General Metropolitano de Barcelona. Han sido parte recurrida la sociedad mercantil L'H2010, SOCIEDAD PRIVADA MUNICIPAL, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Sorribes Calle y defendida por la Letrada doña Montserrat Baulies Villa, y LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CATALUÑA, que no se personó

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: << 1º.- ESTIMAR parcialmente el recurso contencioso administrativo, interpuesto por SUCESORES PRAT, S.A., contra la Resolución del Jurat d'Expropiació de Catalunya, sección Barcelona, de fecha 30 de mayo de 2008, que se ANULA fijando como única indemnización a abonar a la actora, la cantidad de 5.240 Eur. por gastos de traslado, sin que proceda aplicar a la misma el 5% como premio de afección.

  1. - ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por L'H2010 SOCIETAT PRIVADA MUNICIPAL, S.A. contra la Resolución del Jurat d'Expropiació de Catalunya, sección Barcelona, de fecha 30 de mayo de 2008, que se ANULA fijando como única indemnización a abonar a la actora, la cantidad de 5.240 Eur. por gastos de traslado, sin que proceda aplicar a la misma el 5% como premio de afección.

  2. - No efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas del presente procedimiento. ».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de la mercantil SUCESORES DE PRAT, S.A. presentó escrito ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Cataluña preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

Ante Esta Sala se personaron los Procuradores de los Tribunales doña Ana Barrallat López, por la parte recurrente, y don Antonio Sorribes Calle por la parte recurrida.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala que se dicte Sentencia estimatoria del mismo, por la que case y anule la recurrida y pronunciando otras ajustada a sus pretensiones.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazaron a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, lo que realizó únicamente la representación procesal de la sociedad mercantil L'H2010, SOCIEDAD PRIVADA MUNICIPAL, S.A.", solicitando que se desestime el recurso de casación y se confirme la sentencia recurrida.

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 28 de enero de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

. En el presente recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de la mercantil SUCESORES DE PRAT, S.A., se impugna la sentencia dictada el día 18 de febrero de 2011 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Cataluña en el recurso seguido ante ella con el nº 403/2008 , y su acumulado nº 415/2008, y en los que se impugnaba la Resolución del Jurado de Expropiación de Cataluña, sección Barcelona, de fecha 30 de mayo de 2008, por la que se determinó la indemnización a abonar a la sociedad mercantil SUCESORES PRAT, S.A. como arrendataria del local sito en c/Vallparda, 86-88 de la localidad de Hospitalet de Llobregat, en la expropiación tramitada por ministerio de la ley a partir de las determinaciones del Plan General Metropolitano de Barcelona.

El Jurado reconoció la vigencia del derecho de arrendamiento de la mercantil Sucesores de Prat S.A. respecto del local destinado a almacén ubicado en la c/Vallparda, 86-88 de la localidad de Hospitalet de Llobregat, que data del año 1943 y que se vio afectado por la expropiación, valorándolo en la suma 123.849,60 euros, incluido premio de afección -5.897,60 euros-, como consecuencia de indemnizar (1) en concepto de diferencia de rentas en la suma de 115.742 euros, y (2) por gastos de traslado en 2.210 euros.

Este acuerdo fue impugnado tanto por la propiedad -la sociedad mercantil SUCESORES PRAT, S.A.-, que cuestionó la cuantías concedidas por diferencias de rentas derivada extinción del arrendamiento y por gastos de traslado, como por la beneficiaria de la expropiación -la sociedad mercantil L'H2010, SOCIEDAD PRIVADA MUNICIPAL, S.A.-, que negaba la vigencia del arrendamiento y que, en forma subsidiaria, solicitaba la reducción del justiprecio a la mitad por el estado semiruinoso de la edificación y la no aplicación del premio de afección a los gastos de traslado.

La sentencia resolvió inicialmente sobre la problemática de la vigencia del arrendamiento ex artículo 4.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 y, tras valorar la prueba documental existente, rechazó que hubiese existido una subrogación contractual del anterior arrendatario -don Imanol - a favor de la mercantil Sucesores de Prat, S.A., considerando que esta ocupaba el local como mero precarista, rechazando con ello toda indemnización por extinción de contrato arrendaticio. Posteriormente y con cita de la sentencia dictada por esta Sala y sección el día 3 de julio de 2007 (recurso de casación nº 1965/2004), que reconoce el derecho de indemnización a favor de los precaristas, analiza la reclamación de otras indemnizaciones y reconoce exclusivamente, de entre las reclamadas por el mismo concepto, el derecho de la citada mercantil a gastos por traslado -desmontaje y traslado- por importe de 5.240 euros, rechazando que sobre ella se aplique el premio de afección.

Frente a esta sentencia se alza la propiedad y en su recurso hace valer seis motivos, de los que cinco se emplean por la vía de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional y solo uno, el primero, por la que habilita la letra a) de ese mismo precepto legal .

SEGUNDO

En el primer motivo casacional, único articulado por la letra a) del artículo 88.1, se denuncia infracción del artículo 4.1 de la Ley jurisdiccional por haber incurrido la Sala Territorial en exceso de jurisdicción al resolver sobre una cuestión previa de índole civil que escapaba al régimen de prejudicialidad, ello al analizar si fue o no válida la subrogación del contrato de arrendamiento.

Este motivo no puede prosperar ya que la Sala Territorial necesariamente debía analizar la titularidad del arrendamiento declarado por el Jurado y cuestionado por la beneficiaria de la expropiación, y al hacerlo lo hizo al amparo del artículo 4.1 de la Ley 29/1998 . Se trata en todo caso de una cuestión que el propio recurrente analizó profusamente en su escrito de contestación a la demanda deducida por la beneficiaria de la expropiación, que estaba en discusión y que guardaba relación directa con el recurso pues la decisión sobre una relación jurídica puesta en duda -titularidad de contrato de arrendamiento- era indispensable para poder dar respuesta a la solicitud de indemnización por extinción del derecho de arrendamiento, no siendo suficiente, a tal efecto, la mera existencia del pago de las rentas como el recurrente viene a aducir en el segundo apartado del motivo al afirmar que el perjuicio derivaría simplemente de la diferencia del pago de rentas que venía pagando y las que deberá pagar por otro local. Precisamente la decisión se centraba en si ese pago de rentas que se afirma era real y la Sala lo niega cuando concluye diciendo que « De lo hasta aquí expuesto ya podemos extraer las pertinentes conclusiones para resolver la primera cuestión suscitada en el presente procedimiento.

En efecto, la actora, persona jurídica diferenciada de las personas físicas que fueron instituidos herederos por D. Carmelo , con dos socios ajenos totalmente a las últimas voluntades del mismo, pretende ostentar un derecho arrendaticio que en momento alguno ha podido acreditar pues:

  1. Ni como tal persona jurídica tuvo participación en la herencia del difunto.

  2. Ni ocupó el local sin solución de continuidad a su fallecimiento (recordemos una diferencia temporal de 1 año y dos meses).

  3. Ni se identifica con los herederos de D. Carmelo .

  4. Ni abona cantidad alguna en concepto de arrendamiento, pues los supuestos alquileres eran abonados en el mismo domicilio por persona desconocida, o ya a partir del año 2000, cargados en una cuenta cuyo titular era Dª Virginia , viuda del D. Carmelo , que renunció al usufructo vitalicio de sus bienes y derechos. ». En definitiva, era capital resolver prejudicialmente sobre la titularidad del contrato para poder resolver sobre la indemnización postulada por su extinción.

Sobre esta premisa, resaltar que, por tanto, cuando tras valorar la prueba documental existente en autos, la Sala Territorial dice que « En tales circunstancias puede afirmarse que no existió subrogación contractual en los términos del artículo 60 de la LAU de 1964 en favor de SUCESORES PRAT, S.A., y que dicha sociedad ocupaba el almacén sin pagar merced, por lo que debe tener a los efectos que nos ocupan, que no son otros que los de determinar la indemnización que pudiera corresponderle por la expropiación forzosa del local de calle Vallparda, 86-88, la consideración de precarista del uso del mismo. », lo que está diciendo es que a efectos de la determinación del justiprecio no reconoce la existencia de un derecho arrendaticio del que fuese titular la mercantil recurrente y que deba ser indemnizado por su extinción, es decir, sin rebasar lo límites de la prejudicialidad. Otra cosa es que la decisión sobre la titularidad o que la valoración de la prueba sea o no correcta, pero ello no afecta al vicio denunciado por este motivo.

TERCERO

El segundo motivo del recurso, articulado ya por la letra d) del artículo 88.1, cuestiona la valoración que la Sala Territorial hizo de la prueba documental existente, que de forma incuestionable la titularidad de la relación arrendaticia por el total reconocimiento de la subrogación por parte del arrendador, afirmando que esa valoración infringe las reglas de la lógica y la sana crítica en la apreciación de la prueba documental con vulneración de los artículos 218.2 y 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los artículos 24 y 9.3 de la Constitución Española , y la jurisprudencia de aplicación.

Lo primero que hemos de resaltar es que el artículo 218.2 de la Ley procesal civil no regula la valoración de la prueba, sino la necesidad de motivar la sentencia, y que la valoración de los documentos privados que regula el artículo 326 no está sujeto a las reglas de la sana crítica que se dicen vulneradas. Este tipo de prueba se sujeta a las reglas que fija dicho precepto legal , siendo aquí denunciado lo establecido por el apartado 1º.

La sentencia afronta esa actividad en el fundamento de derecho tercero cuando dice « nos que corresponde examinar en primer lugar, si realmente en el momento de la valoración, existía un contrato de arrendamiento en favor de SUCESORES PRAT S.A. sobre el local sito en calle Vallparda, 86-88 de L'Hospitalet de Llobregat .». Y para dar respuesta a esa cuestión dice:

Obra en el expediente administrativo una copia del contrato de inquilinato sobre el local o locales sitos en calle Vallparda, 86- 88 de L'Hospitalet de Llobregat, en favor de D. Imanol , y con duración indefinida, firmado el 1 de junio de 1943 (folios 78 y 79 del expediente).

El titular del contrato, falleció el día 5 de octubre de 1969, según copia del certificado de la inscripción de la defunción aportado por la actora, nombrando en su testamento, usufructuaria de todos sus bienes a su esposa Dª Elsa , y herederos a sus hijos Millán y Ofelia en la proporción de un 60% para el primero y un 40% para la segunda. Llegado este punto, interesa destacar que entre los bienes que constituían la herencia se encontraba, según escritura de manifestación de herencia de 3 de diciembre de 1969: "El negocio de venta de maderas al por mayor establecido en Hospitalet de Llobregat, valle Vallparda, número 90". Negocio contiguo al que nos ocupa, y que puede entenderse englobaba el almacén de maderas situado en el local expropiado.

El artículo 60 de la LAU de 1964 , disponía en su apartado primero que "Por el hecho de la muerte del arrendatario del local de negocio ocurrida vigente el contrato, aunque sea por prórroga legal, el heredero sustituirá en todos sus derechos y obligaciones al arrendatario fallecido". Y en su apartado segundo que "A falta de heredero o de su deseo de sustituir al arrendatario fallecido, el socio podrá continuar el arrendamiento, aun en el supuesto de una sociedad civil". Habiendo precisado la jurisprudencia civil ( STS de 2-6-1965 ) que este precepto, por su carácter excepcional, debía ser interpretado restrictivamente, a fin de no extender su aplicación a personas ni circunstancias distintas de las que estén clara e inequívocamente comprendidas en sus términos.

Retomando las circunstancias fácticas del caso que nos ocupa, constatamos que la viuda del titular del contrato fallecido, Dª Elsa , renunció pura y simplemente, al usufructo ordenado en su favor en el testamento de su difunto esposo, dejando, por ende, la herencia a la entera y libre disposición de los herederos del D. Imanol (véase escritura de manifestación de herencia de 3 de diciembre de 1969).

En fecha 18 de diciembre de 1970, por tanto, habiendo transcurrido más de un año del fallecimiento de D. Imanol , sus hijos, D. Millán y Dª Ofelia , junto con dos personas mas, cada uno de ellos al 25%, constituyeron la sociedad mercantil SUCESORES PRAT S.A., parte actora en el presente procedimiento, con domicilio social en calle Vallparda, 90 de L'Hospitalet de Llobregat, y cuyo objeto social venía constituido por "la compraventa de maderas de todas clases y sus derivados, conglomerados, o contrachapados, chapas, tableros, molduras de madera y todas cuantas operaciones de importación o exportación puedan tener alguna similitud con el expresado objeto". Dicha sociedad, sin otra vinculación con la herencia del finado D. Imanol que el establecimiento de su domicilio social en la calle Vallparda, 90, comenzó a operar, según reza en su escritura de constitución, el día 1-1-1971.

Obran, tanto en las actuaciones como en el expediente administrativo, numerosos recibos (doc 8 de los aportados por SUCESORES PRAT, S.A. al contestar la demanda formulada por L'H 2010 SOCIETAT PRIVADA MUNICIPAL) girados a nombre de Imanol en concepto de arrendamiento de calle Vallparda 86-88, muchos de los cuales, expedidos en fecha posterior a su fallecimiento (sic), y asimismo, otros posteriores (años 2000 a 2003), en los que como concepto se hace constar F-1200954, también a nombre del fallecido Imanol , y en los que como titular de la cuenta de cargo aparece Dª Elsa .

De lo hasta aquí expuesto ya podemos extraer las pertinentes conclusiones para resolver la primera cuestión suscitada en el presente procedimiento.

En efecto, la actora, persona jurídica diferenciada de las personas físicas que fueron instituidos herederos por D. Imanol , con dos socios ajenos totalmente a las últimas voluntades del mismo, pretende ostentar un derecho arrendaticio que en momento alguno ha podido acreditar pues:

a) Ni como tal persona jurídica tuvo participación en la herencia del difunto.

b) Ni ocupó el local sin solución de continuidad a su fallecimiento (recordemos una diferencia temporal de 1 año y dos meses).

c) Ni se identifica con los herederos de D. Imanol .

d) Ni abona cantidad alguna en concepto de arrendamiento, pues los supuestos alquileres eran abonados en el mismo domicilio por persona desconocida, o ya a partir del año 2000, cargados en una cuenta cuyo titular era Dª Elsa , viuda del D. Imanol , que renunció al usufructo vitalicio de sus bienes y derechos.

En tales circunstancias puede afirmarse que no existió subrogación contractual en los términos del artículo 60 de la LAU de 1964 en favor de SUCESORES PRAT, S.A., y que dicha sociedad ocupaba el almacén sin pagar merced, por lo que debe tener a los efectos que nos ocupan, que no son otros que los de determinar la indemnización que pudiera corresponderle por la expropiación forzosa del local de calle Vallparda, 86-88, la consideración de precarista del uso del mismo.

.

En la exposición de motivo casacional la parte recurrente hace mención a los hechos básicos que describe la sentencia, coincidiendo con ella, y resalta, para sostener el vicio alegado, que los socios de los hijos del finado en la sociedad SUCESORES DE PRAT S.A. eran sus respectivos cónyuges, y que la prueba de la subrogación de la Sociedad en la posición de arrendatario, con pleno conocimiento y aquiescencia del arrendador, son los recibos de alquiler que les giró en el domicilio reseñado en el contrato y hasta que la propiedad del local pasó a manos de la beneficiaria.

Ello no es suficiente para cuestionar la valoración realizada por la Sala Territorial puesto que en ningún momento se ha acreditado que el arrendador conociese el fallecimiento del arrendatario y consintiese la subrogación por parte de la sociedad, que no era su descendiente legítimo, y menos aún, que el pago fuese realizado por la sociedad que tenía su domicilio social en otro local diferente del que da origen a este proceso. Todo ello no puede ser deducido de los documentos existentes y hubiese exigido de una prueba específica con el arrendador que nunca se practicó. Por tanto no puede decirse que se haya vulnerado el valor de los documentos privados -recibos- aportados al proceso y respecto de los que la sentencia dice que no existe prueba de que eran abonados por la sociedad y que eran emitidos a nombre del arrendatario que figuraba en el contrato.

CUARTO

Por el motivo tercero , también articulado por la letra d) del artículo 88.1, se denuncia infracción del artículo 1 y la exposición de motivos de la Ley de Expropiación Forzosa , ello alegando que la sentencia no ha indemnizado a la sociedad recurrente por todos los derechos expropiados -diferencia de rentas y determinados gastos derivados del traslado forzosa de su actividad y la posterior reubicación.

Este vicio está directamente relacionado y vinculado con el cuarto motivo , donde se viene a denunciar, por las mismas razones y por no reconocerle el derecho al premio de afección por los gastos de traslado que admite, la vulneración del derecho que consagra el artículo 33 de la Constitución Española y por el que nadie puede ser privado de bienes y derechos sin la correspondiente indemnización.

Además, en el motivo quinto se cuestiona la sentencia por imputarle infracción del artículo 47 de la Ley de Expropiación y de su Reglamento , así como de la jurisprudencia aplicable, en cuanto que no le reconoce el derecho al 5% del premio de afección.

Por ello los analizaremos conjuntamente estos tres motivos, donde se afirma que la indemnización de 5.240 euros por algunos gastos derivados del traslado de la actividad -desmontaje y traslado- no compensa el menoscabo económico derivado de la expropiación.

La no indemnización por diferencia de rentas difícilmente puede ser empleada para denunciar vicio alguno de la sentencia puesto que ese criterio o elemento de indemnización exige la titularidad del contrato de arrendamiento que la Sala Territorial rechazó, decisión que ahora nosotros hemos confirmado.

En lo relativo a los gastos de traslado, que se reclamaban con base en que el local expropiado es una parte indispensable del conjunto de las instalaciones que conforman la actividad que desarrolla la mercantil recurrente, se cuestiona la sentencia por el rechazo a tres partidas concretas: (1) por separación del local-almacén respecto del edificio principal de la actividad; (2) otros gastos de traslado; y, (3) gastos de relocalización.

En el análisis de estas partidas comenzaremos diciendo que, respecto de la segunda y tercera el escrito del recurso no contiene una crítica de los razones dadas por la Sala Territorial para denegar su indemnización, razón por la que su rechazo es incuestionable. Y, respecto de la primera partida la respuesta ha de tener el mismo sentido negativo, ello en razón de que la denegación se apoyó en que « ... parte de un presupuesto que no puede considerarse probado, como es la imposibilidad de reubicar el almacén en un local próximo a la actividad», diciendo a continuación que «En efecto, el ingeniero industrial, que por su profesión difícilmente tiene un conocimiento preciso de las ofertas de locales en las diferentes zonas de L'Hospitalet de Llobregat, afirma sin mayores razonamientos que "avui no existeix oferta de locals industrials, de superfície semblant a la zona", y a partir de dicha afirmación, huérfana de cualquier justificación documental valora una serie de conceptos a partir de un hipotético local situado en un lugar indeterminado que presupone alejado de la calle Vallparda, que por todo ello, resultan inaceptables. », y en el escrito del recurso no se ha cuestionado esta valoración de la prueba, limitándose la parte, en contra de una reiterada jurisprudencia, a exponer un planteamiento meramente subjetivo que no puede suplantar la labor realizada por la Sala.

Por último, la crítica que el recurso hace sobre la decisión judicial de no aplicar el premio de afección sobre la indemnización de 5.240 euros por traslado -fundamento de derecho quinto de la sentencia impugnada- tampoco puede ser acogida pues las razones dadas se ajustan a una reiterada doctrina de esta Sala y sección sobre la improcedencia de aplicar ese concepto resarcitorio sobre cualquier tipo de indemnización complementaria que no sea de las debidas a los arrendatarios en los caos de extinción de derechos arrendaticios, que no es el caso de autos. Muestra evidente de ello es lo declarado en 19 de marzo de 2013 ( recurso de casación nº 2733/2010):« porque en sentencia de esta Sala 3ª y sección 6ª de 4 de junio de 2012 (recurso de casación num. 3318/2009 ) dijimos que según reiterada doctrina de esta Sala, que recogen entre otras muchas la sentencia de 18 de mayo de 2001 (recurso 5256/1996 ), y las que en ella se citan, el premio de afección del artículo 47 LEF "tiene por objeto específico compensar el valor afectivo que, al margen del puramente objetivo, tiene para los propietarios el bien expropiado", o dicho de otra forma, "lo concede la ley por la privación de los bienes que estando en poder de los expropiados dejan de pertenecer a su patrimonio y posesión, en contra de su voluntad, pero no a las demás indemnizaciones que no llevan consigo privación de bienes concretos y determinados, de manera que el premio de afección solo se debe abonar al expropiado sobre el valor o justiprecio de los bienes o derechos de cuya propiedad o posesión resulta privado efectivamente, pero no sobre las demás indemnizaciones a que tenga derecho como consecuencia de los daños y perjuicios causados a los bienes o derechos que continúan en su patrimonio.. Pues bien, según lo hasta ahora argumentado, en el caso de autos la mercantil expropiada, con independencia de que conserve la propiedad de los terrenos y de que por ello no ha reclamado justiprecio por ellos, fue desposeída de los derechos e intereses legítimos inherentes al derecho de propiedad del suelo que han sido reconocidos y justipreciados, si que haya sido reconocida indemnización alguna al margen de ello, razón por la que es procedente el premio de afección. ».

QUINTO

Por el motivo sexto y último se cuestiona la sentencia por entender que infringe la presunción de acierto y veracidad de las resoluciones de los Jurados de Expropiación, ello en relación con la admisión que de la titularidad del derecho de arrendamiento hizo en el caso de autos el órgano de valoración.

Es evidente ya que este motivo no puede prosperar. Efectivamente, si hemos dado por buena la decisión de la Sala Territorial de negar la titularidad de la relación arrendaticia que la mercantil recurrente pretendía hacer valer para obtener una indemnización por su extinción, y lo hemos hecho por considerar adecuada la valoración de la prueba existente en el proceso -documental-, ninguna duda puede caber sobre el hecho de que esa presunción de acierto no fue vulnerada. Por el contrario, esos datos permiten mantener que dicha presunción "iuris tantum" quedó válidamente destruida.

SEXTO

De conformidad con lo hasta ahora argumentado, el recurso debe ser desestimado y, en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , acordando la imposición de las costas causadas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil SUCESORES DE PRAT, S.A. contra la Sentencia dictada el 18 de febrero de 2011 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Cataluña en el recurso seguido ante ella con el nº 403/2008 , y su acumulado nº 415/2008, SENTENCIA DE CONFIRMAMOS.

SEGUNDO

Se hace imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente, ello hasta un máximo de cuatro mil euros (4.000 euros) a repercutir por la parte recurrida que se personó y mantuvo efectiva oposición, y por todos los conceptos.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, y que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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