STS, 21 de Julio de 2014

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2014:3344
Número de Recurso4680/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil catorce.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, los presentes recursos de casación, que con el número 4680/11, ante la misma penden de resolución, interpuestos por la representación procesal de INVERSIONES CONTINENTAL VALENCIA, S.L., y por la representación procesal de la GENERALITAT VALENCIANA, contra la Sentencia de fecha 8 de junio de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 323/08 , sobre justiprecio de finca expropiada, siendo partes demandadas la Administración General del Estado y las mismas partes recurrentes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal:

"I.- Se estima parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la mercantil INVERSIONES CONTINENTAL VALENCIA S.L., contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, de fecha 19/diciembre/2007, recaída en expediente núm. 477/07, sobre fijación del justiprecio de la finca núm. 1 del proyecto, expropiada con motivo de la ejecución de las obras del Proyecto «Construcción línea 5 (Puerto-Aeropuerto) del Metro Valencia. Tramo Ayora-Marítimo, solución tranviaria».

  1. Se anulan, por ser contrarios a derecho, los actos administrativos a que se refiere el presente Recurso, y se fija el justiprecio de los terrenos expropiados en la suma de 2.876.871.5 €, en los términos que se indican en el fundamento jurídico sexto de esta Sentencia, condenando a la Administración a estar y pasar por tal pronunciamiento, abonando la citada cantidad más sus intereses legales.

  2. No procede hacer imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de Inversiones Continental Valencia, S.L., y la representación procesal de la Generalitat Valenciana, presentaron escritos ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparados en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, las partes recurrentes se personaron ante esta Sala y formularon escritos de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaban, suplicando que se tuvieran por interpuestos sus respectivos recursos de casación, interesando la Procuradora doña Teresa Goñi Toledo, en nombre y representación de Inversiones Continental Valencia, S.L., que previos los trámites legales, se dictara resolución "... por la que se estime este recurso, case y anule la Sentencia recurrida y en su lugar, se dicte nueva Sentencia por la que se anule la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 19 de diciembre de 2007 por la que se justiprecia la parcela de mi representada (catastral 9019202, Finca nº 1) afectada por el Proyecto de Expropiación <>, reconociendo el derecho a percibir indemnización por la extinción del derecho de arrendamiento del local de oficinas existente en la parcela expropiada, por el importe de 197.771,92 € fijado en la Hoja de Aprecio de mi representada y corroborado por el perito judicial que ha intervenido en la instancia, y subsidiariamente, en el de 72.393,04 € reconocido y abonado pro la propia Administración, incrementado con el 5% de premio de afección, más todos los intereses legales procedentes" , y la Abogada de la Generalitat Valenciana, en el nombre y representación que ostenta, que se dictara Sentencia "... por la que case y anule la de instancia y desestime íntegramente el Recurso contencioso administrativo nº 323/2008".

CUARTO

Teniendo por interpuestos y admitidos los recursos de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, lo que verificó en tiempo y forma la Abogada de la Generalitat, impugnando los motivos del recurso de casación formulado por Inversiones Continental Valencia, S.L., en virtud de las razones que estimó procedentes, suplicando que la Sala dicte sentencia "... por la que declare no haber lugar al recurso de casación formalizado por la representación de Inversiones Continental, S.L." ; y así mismo la representación procesal de Inversiones Continental Valencia, S.L., impugnando los motivos del recurso de casación formalizado por la parte contraria, argumentando para ello las razones que pueden verse en las actuaciones y suplicando que la Sala dicte "... en su día Sentencia por la que se desestime íntegramente el citado recurso por incumplimiento de los requisitos exigidos para la preparación y la formalización del recurso de casación; y subsidiariamente, por la falta de fundamentación de los motivos de casación, con imposición de las costas procesales a la Generalitat" ; presentándose escrito por el Abogado del Estado, en el nombre y representación que ostenta, por el que manifestaba que se abstenía de formular oposición.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día DIECISÉIS DE JULIO DE DOS MIL CATORCE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada el 8 de junio de 2011, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo nº 323/2008 , interpuesto por la mercantil también aquí recurrente, "Inversiones Continental Valencia, S.L.", contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, de 10 de diciembre de 2007, sobre justiprecio de una finca expropiada por la Generalitat Valenciana, para la ejecución de la obra "Construcción línea 5 (Puerto- Aeropuerto) del Metro Valencia. Tramo Ayora-Marítimo, solución tranviaria".

La sentencia recurrida estima en parte el recurso contencioso administrativo y eleva el justiprecio fijado por el Jurado en 1.104.847,58 euros a 2.876.871,5 euros, siendo impugnado en casación por la propiedad y por la Administración autonómica expropiante.

SEGUNDO

Se aduce por la propiedad como único motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , la infracción de los artículos 4 , 15 , 17 , 20 , 21 , 44 y 52 de la Ley de Expropiación Forzosa y 153.1 de la Ley 16/1987, de Ordenación del Transporte , así como de la Jurisprudencia, para cuestionar el rechazo por la Sala de instancia de la indemnización por ella instada por extinción del arrendamiento.

La cuestión se aborda en la sentencia en su fundamento de derecho quinto, del tenor literal siguiente:

"Finalmente, y por lo que atañe a la extinción del arrendamiento, el informe del Arquitecto D. Florian , cuantificaba esta indemnización en 197.771,92 €. Consta documentado que el 1/julio/2001, la recurrente suscribió como arrendataria, contrato de arrendamiento con la mercantil Yagüe Murciano SA, como arrendadora, con una duración pactada de 10 años, prorrogables por otros 5; el 14/mayo/2002 la arrendadora vende el edificio a la arrendataria actora. El perito parte de la premisa de que en marzo de 2004, fecha de su informe, la actora sigue siendo arrendataria del inmueble, y capitaliza la renta por el número de años pendientes de vigencia del contrato. También la pericial judicial del economista D. Onesimo valora la indemnización por extinción del arrendamiento en la suma de 648.726,23 €, computando la diferencia entre las rentas realmente abonadas y las que teóricamente debería haber abonado la empresa de no haberse producido la expropiación.

Sin embargo, la valoración de los bienes y derechos objetos de expropiación, debe venir referida no a la fecha de la aprobación del Proyecto de obras que da lugar a la expropiación (14/noviembre/2003), sino a la fecha del acta de ocupación (14/marzo/2005), y en esa fecha, como se advierte en el informe emitido por la Generalitat, el derecho de arrendamiento ya no existe al haberse producido una confusión de derechos (art. 1192 CCiv) por fusión mediante absorción de la sociedad propietaria del inmueble INCOLESA por parte del arrendatario INCOVA SL, según escritura pública de fecha 28/diciembre/2004. En consecuencia, no cabe reconocer indemnización alguna por este concepto" .

El argumento del motivo se fundamenta en a que cuando se inicia el expediente expropiatorio a través de la publicación de la relación de bienes y derechos afectados (resolución de 20 de enero de 2004) y cuando se procede al levantamiento del acta previa de ocupación (1 de marzo de 2004), la recurrente mantenía la condición de arrendataria del bien expropiado, en cuanto la escritura de fusión por absorción entre la arrendadora (INCOLESA) y ella como arrendataria, no se produce hasta el 29 de octubre de 2009. Se sostiene que tratándose de un expediente de urgente ocupación, para determinar su condición de arrendataria, había que estar bien a la fecha de publicación de la relación de bienes y derechos, bien a la del acta previa de ocupación, y no, como se considera en la sentencia recurrida, a la fecha del acta de ocupación.

Advierte que si la Administración expropiante hubiera tramitado el expediente con una mínima diligencia, procediendo a la ocupación de la finca en el plazo máximo de 15 días a contar desde el acta previa de ocupación, no se cuestionaría su derecho; que el retraso de la Administración no puede beneficiarle y que es frecuente que tras las actas previas de ocupación muchos negocios se vayan trasladando para evitar una paralización drástica.

La finalidad de las actas previas de ocupación es constatar, conforme una reiterada Jurisprudencia, el estado físico y jurídico de los bienes y derechos afectados para su posterior valoración en fase de justiprecio.

Ahora bien, aunque esa sea la finalidad de las actas previas de ocupación, no por ello hay que estar a las fechas de éstas para determinar la existencia del derecho arrendaticio. Con total acierto la sentencia recurrida establece como fecha para examinar la existencia del arrendamiento aquélla en que se produce la efectiva ocupación.

La conclusión expuesta no supone favorecer a la Administración que hubiera demorado la tramitación del expediente y sí evita el enriquecimiento injusto que se produciría de compartir la tesis de la recurrente, quien con la alusión a que algunas empresas proceden al traslado del local una vez se produce el acta previa de ocupación, ni refiere que es ello lo que sucedió en el caso enjuiciado ni repara en que lo que aquí se enjuicia es la extinción de los derechos arrendaticios a valorar en el expediente de justiprecio y no la indemnización correspondiente al traslado del negocio o empresa.

TERCERO

La Generalitat, por la vía del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , denuncia, también como único motivo, la infracción de los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución y de la Jurisprudencia, en disconformidad con la indemnización que la sentencia reconoce por traslado de actividad.

La cuestión se aborda por el Tribunal "a quo" en el fundamento de derecho cuarto, del tenor literal siguiente:

"En lo referente a la valoración del traslado de la actividad, el Jurado valora tres conceptos: mudanzas y traslado (4.598,06 €), alta en servicios públicos (600 €) y ubicación provisional (12.000 €). Por la mercantil recurrente se aportó en sede administrativa el informe del Arquitecto D. Florian , que cuantificaba tal indemnización en 872.192,73 €, valorando tres factores: 1º) los costes y gastos motivados por el traslado propiamente dicho y el restablecimiento de la actividad en el nuevo emplazamiento (contratos, suministros, proyectos, licencias,...), que ascenderían a 200.985,18 €; 2º) la paralización de la actividad a causa del traslado, que se cuantifica en 671.207,55 €; y 3º) la pérdida de beneficios por disminución de clientela, que no se toma en cuenta dada la actividad que realiza la empresa.

En sede judicial se practica nueva pericial, mediante el dictamen del economista D. Onesimo , que valora la indemnización por el traslado de la actividad de promoción inmobiliaria y construcción en 1.053.954,85 €. Dicha cifra no sólo excede considerablemente de lo reclamado en la hoja de aprecio, sino que considera y cuantifica partidas (v.gr: facturación de mobiliario, enseres, instalaciones y obras), cuya realidad y procedencia no aparecen debidamente justificadas, ignorando incluso si el mobiliario anterior dado de baja estaba o no en condiciones de seguir siendo utilizado, al tiempo que toma en consideración dos sucesivos traslados (años 2005 y 2009), que obedecen estrictamente a decisiones empresariales, y reconoce la escasa justificación documental de los gastos financieros que incluye en su informe. Gran parte de tales deficiencias, derivadas de este sobredimensionamiento de gastos, son igualmente imputables al informe del perito Sr. Florian , que tampoco justifica que los gastos del traslado serían los derivados de la instalación en un local de similares condiciones al que se ocupaba, o que se trate de requerimientos precisos por las características de un nuevo emplazamiento, de mejor ubicación y mayor disponibilidad superficial, elegido en función de las conveniencias empresariales, que al propio tiempo habrían influido de forma determinante en la paralización de la actividad de servicios que se llevaba a cabo. En conclusión, y operando sobre los datos contenidos en este último informe, la actividad se restablece en un local ubicado en una séptima planta alta del edificio Géminis Center, sito en la Avda. Corts Valencianes, de mayor superficie que el anterior y con inclusión en el arrendamiento de diez plazas de garaje, por lo que tanto los costes de adquisición de las nuevas instalaciones, como los de su acondicionamiento, deben quedar reducidos, a juicio de este Tribunal, de forma ponderada y razonable, en un 50 % del importe reclamado, quedando por tanto fijados en la suma de 102.992,59 €. Y por lo que se refiere a la indemnización por paralización de la actividad, deben descartarse los gastos financieros, que no aparecen justificados, y en lo que atañe a la pérdida de beneficios por la paralización, no hay tampoco constancia fehaciente de que dicha paralización sea la exclusiva causa, por lo que, al igual que en el caso anterior, la cifra reclamada por este concepto (437.610,77 €) debe reducirse a su 50 por ciento, quedando esta partida definitivamente fijada, tras la inclusión de los honorarios de los trabajadores, en la suma de 334.969,78 €. Así pues, la indemnización procedente por traslado de actividad queda establecida en la suma de 437.962.37 €" .

El argumento del motivo, muy resumidamente, viene a sostener que si los informes periciales no justifican las partidas indemnizatorias que recogen, tampoco pueden justificar que se reduzca el "quantum indemnizatorio" al 50% de lo pretendido por la recurrente.

Pero previamente al examen de lo que en el motivo se plantea hemos de decidir sobre las causas de inadmisibilidad que opone "Inversiones Continental Valencia, S.L." fundamentadas en la infracción de los artículos 89.2 de la Ley Jurisdiccional , por la falta de justificación en el escrito de preparación del recurso de que la infracción de las normas que sostiene ha sido relevante y determinante del fallo, así como en la vulneración del artículo 92 de igual texto por la sola cita en el escrito de interposición de una sola sentencia para denunciar la infracción de la Jurisprudencia.

Para la desestimación de la invocada inadmisibilidad del motivo por la doble razón alegada suficiente es indicar que ni la alegación relativa a la falta de juicio de relevancia ni la relativa a la cita de una sola sentencia se ajusta a la realidad.

En el escrito de preparación la abogada de la Generalitat aduce en su alegación cuarta que el recurso de casación se basa en el artículo 88.1.d), en el entendimiento que la Sala al dictar sentencia infringe las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable a las cuestiones objeto de debate, y concreta en su alegación quinta cuáles son las normas que entiende vulneradas ( artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución ), con expresa indicación de que la Sala de instancia incurre en arbitrariedad al valorar la prueba con vulneración de las reglas de la sana crítica y cita al respecto las sentencias de 3 de abril de 2000 , 8 de abril de 2003 , 19 de junio de 2003 , 20 de diciembre de 2002 , 22 de enero de 2014 , 16 de abril de 2007 y 19 de julio de 2007 , referencia jurisprudencial que reproduce en el escrito de interposición.

Descartada, en consecuencia con lo expuesto, la inadmisibilidad del motivo, la cuestión a examinar se circunscribe a si la Sala de instancia incurre en arbitrariedad o irrazonabilidad cuando en el trascrito fundamento de derecho cuarto, y pese a las críticas que merecen los informes periciales, fija la indemnización por traslado de actividad en un 50% de lo dictaminado por el perito Sr. Florian . La solución a tal cuestión debe ser contraria a la tesis que mantiene la Administración autonómica recurrente. Y es que no puede calificarse de ilógico o arbitrario que ante las concretas diferencias que la Sala observa en el informe del Sr. Florian , referidas a un sobredimensionamiento de gastos, esencialmente por computar una mayor superficie del local al que se traslada la arrendataria en comparación con el afectado por la expropiación y diez plazas de garaje, se reduzca la valoración pericial a un 50%, en aplicación de un criterio de ponderación que no se combate debidamente.

CUARTO

La desestimación de ambos recursos permite entender compensadas las costas generadas por ambas partes y, en consecuencia, exime de un especial pronunciamiento de condena en costas.

FALLAMOS

NO HA LUGAR a los recursos de casación interpuestos por la representación procesal de INVERSIONES CONTINENTAL VALENCIA, S.L., y por la representación procesal de la GENERALITAT VALENCIANA, contra la Sentencia de fecha 8 de junio de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 323/08 ; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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